CE-70001-23-31-000-2011-01396-01(58111)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-01396-01(58111)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de
2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO PENAL / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) precluyó la investigación en favor del [demandante], entre otro, por el delito de rebelión. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó (…), es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que precluyó la investigación penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979;
C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN
DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA
PERMANENTE / PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA Está demostrado que [la víctima] fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de [los demandantes] en consideración a que, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, probaron ser los hijos [de la víctima]; asimismo, [la demandante] ser su madre. Por su parte, la [demandante] demostró, a través de testimonios rendidos en este proceso, ser la compañera permanente de la víctima directa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo en la sentencia / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600
DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / REBELIÓN /
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / OBLIGATORIEDAD DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Ahora bien, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333). Para lo anterior, se debía citar de forma personal al imputado; sin embargo, si de
las pruebas allegadas surgían razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, se podía prescindir de la citación y librar orden de captura (artículo 336 ibídem). En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 354 y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, como la rebelión, la cual se encuentra tipificada en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / DELITO DE REBELIÓN / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUJETOS DE LA CAPTURA / TRÁMITE
DE LA CAPTURA
Cuando se producía la captura, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 351 de ese mismo estatuto procesal, en tal medida, el capturado debía ser trasladado, de manera inmediata y directa, ante el funcionario judicial que ordenó la aprehensión, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas. Igualmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre sus motivos y los derechos que le asistían. Posteriormente, el funcionario judicial ante quien se presentará el capturado debía legalizar la captura y, en el evento de que tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 Ley 600 del 2000).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 351 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 352
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / DELITO DE REBELIÓN / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (artículo 341 del C.P.P.). Finalmente, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica del indagado, para lo cual contaba con 5 días a partir de la indagatoria (artículo 354 Ley 600 del 2000). (…) si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad, se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017,
Exp. 41533; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / DELITO DE REBELIÓN / NATURALEZA DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / DEFIINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA – En la oportunidad legal / MEDIOS DE PRUEBA – La Fiscalía contaba con medios probatorios para lograr la captura de la víctima [L]a Fiscalía General de la Nación estaba facultada para prescindir de la citación y, en su lugar, ordenar la captura del [demandante] (…) el período de detención como consecuencia de la captura para efectos de recibir indagatoria no obedeció a una falla en el servicio y, por ende, era una carga que el actor tenía el deber jurídico de soportar. Lo anterior, en razón al delito investigado -rebelióny ante la evidencia de que en la investigación obraban elementos que justificaban la comparecencia del investigado a rendir indagatoria, para que se enterara de las sindicaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejerciera su derecho de defensa. Lo mismo ocurrió en relación con la restricción de la libertad
del demandante una vez se le recibió indagatoria y mientras se definía su situación jurídica, dado que la decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento fue adoptada dentro de los cinco días que la ley adjetiva penal contemplaba para ese efecto.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / TRATADO DE
DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROCESO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FINES DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Ciertamente, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del
Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MORA JUDICIAL /
REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPORCIONALIDAD /
LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
MOTIVADA
[L]a medida restrictiva de la libertad decretada en contra del [demandante], para escucharlo en indagatoria, se fundó en la existencia de dos indicios de responsabilidad construidos a partir de una denuncia formulada en su contra, que dio cuenta de su posible participación en actividades subversivas, y de dos testimonios que respaldaron tal versión, de modo que la actuación de la Fiscalía
no fue arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues respondió a la necesidad de esclarecer los hechos objeto de investigación. (…) la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 26 de agosto de 2011; Exp. 27524 y del 14 de septiembre de 2017; Exp. 48271; C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA
DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – La víctima recobró la libertad cuando se precluyó la investigación
[E]l [demandante] ya había recobrado su libertad para el momento en que se decretó la preclusión de la investigación a su favor. En tal medida, el daño padecido ya había cesado y, por tanto, no habría lugar a analizar la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación luego de este acontecimiento. Adicionalmente, de haberse ocasionado un daño distinto al de la privación de la libertad con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, el mismo no se encuentra acreditado en el proceso. (…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01396-01(58111)
Actor: FRANK ALBERTO GONZÁLEZ MONTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - NO SE PROBÓ FALLA EN EL SERVICIO – no excedió el término legal para definir la situación jurídica.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos: (se trascribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Frank Alberto Gonzáles Montes. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÁSE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “Perjuicio Material “Daño Emergente: La suma de Dos Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cincuenta Pesos con Cincuenta y Dos Centavos ($2.988,050.52), a favor de Frank Alberto Gonzáles Montes.
Lucro Cesante: La suma solicitado en el libelo introductorio debidamente actualizada, esto es, Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos Con Cuarenta y Siete Centavos ($132. 358,47), a favor de Frank
Alberto Gonzáles Montes.
“Perjuicio Moral:
DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN EN SMLMV
Frank Alberto González Víctima 15 Myrta Mercedes Montes Madre 15 Ana Margarita Rivero C. Permanente 15 María Laura González Hija 15 Frank Manuel Hijo 15 SÍNTESIS DEL CASO El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) ordenó la captura, con fines de indagatoria, del señor Frank Alberto González Montes como posible autor del delito de rebelión. Su detención se efectuó el 22 de diciembre de 2006 y la diligencia de indagatoria se realizó el 24 del mismo mes y año. Mediante providencia del 29 de diciembre siguiente, el organismo investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 3 de marzo de 20111, los señores Frank Alberto González Montes, Ana Margarita Rivero Márquez (en su propio nombre y en el de sus hijos Frank y María Laura González Rivero) y Mirta Montes Benítez, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y, como consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados3. 1.1. Hechos Señalaron los demandantes que, con ocasión de una denuncia presentada el 27
de septiembre de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS inició indagaciones en el municipio de Corozal, para identificar los posibles miembros del grupo subversivo del ELN, de los que, según la versión del denunciante, hacía parte Frank Alberto González Montes. Indicaron que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal abrió investigación en contra del señor González Montes y ordenó su captura. El 22 de diciembre de 2006, la Policía Nacional dio cumplimiento a esta orden y recluyó al procesado en la Cárcel La Vega del municipio de Sincelejo. Manifestaron que el señor Frank Alberto González Montes fue escuchado en indagatoria el 24 de diciembre de 2006, diligencia en la que desmintió las declaraciones hechas por el denunciante y otros testigos acerca de su participación en el grupo guerrillero y puso de presente que el asesinato de su padre fue perpetrado por ese grupo ilegal. Refirieron que, mediante resolución del 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra 1 Folio 64, cuaderno 1. 2 Según poderes obrantes a folios 15 y 17, cuaderno 1. 3 Folios 1 a 14, cuaderno 1. del señor González Montes, tras considerar que los testimonios rendidos en el proceso resultaron contradictorios, además de la ausencia de otros medios de prueba que respaldaran lo relatado. Señalaron que, a través de resolución del 5 de marzo de 2009, el ente
investigador precluyó la investigación adelantada en contra del señor González Montes, al demostrarse que los hechos denunciados no ocurrieron. Aseguraron que “no cabe la menor duda que la actuación del ente investigador fue irregular, ya que si hubiese adelantado todas las diligencias previas pertinentes y conducentes para identificar e individualizar al presunto infractor de la ley penal, se hubiese evitado la captura de mi mandante; evitando con ello la producción del daño material, moral y de vida de relación que causa esta clase de actuaciones”. Solicitaron que se condenara a la demandada a pagar $2’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron la suma de $108.800 por los ingresos que Frank Alberto González Montes dejó de percibir durante el tiempo que duró su detención. Por último, solicitaron el pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, mediante providencia del 6 de abril de 20114, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 13 de ese mismo mes y año5, y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de septiembre de 20116. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, a través de una denuncia y un testimonio vertido en contra del señor González Montes como posible integrante de las milicias del ELN, abrió una
investigación, en virtud de la cual ordenó su captura, para escucharlo en indagatoria, lo que se ajustó a la normativa vigente. 4 Folios 66 a 67, cuaderno 1. 5 Folio 67 anverso, cuaderno 1. 6 Folio 70, cuaderno 1. Señaló que, una vez se surtió dicha diligencia, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento, ante la falta de material probatorio que sustentara la restricción de su libertad, por lo que su actuación se sujetó al ordenamiento legal. Sostuvo que los ochos días que el señor González Montes estuvo a disposición de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal no podían catalogarse de injustos, pues esa medida se ajustó a la ley y respetó los derechos fundamentales del sindicado. Refirió que no existió nexo de causalidad entre el daño y su actuación procesal, dado que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, debido a la ausencia del material probatorio que la justificara. Adujo que la preclusión de la investigación decretada en favor del demandante, lejos de demostrar la falla en la prestación del servicio, evidenció que la fiscalía asignada al caso, dada la precariedad de las pruebas allegadas, cumplió con su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado, a partir de lo cual concluyó que se daban los presupuestos para terminar la investigación7. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 31 de octubre de 20138, el Tribunal Administrativo de
Sucre decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de diciembre de 20159, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue irregular, en la medida en que, para el momento de ordenar la captura del señor Frank Alberto González Montes, no contaba con ningún medio de prueba que indicara su participación en el supuesto delito investigado, razón por la cual la restricción de su libertad resultó antijuridica10. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia 7 Folios 72 a 81, cuaderno1. 8 Folios 93 a 95, cuaderno 1. 9 Folio 220, cuaderno 1. 10 Folios 223 a 227, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 19 de mayo de 201611, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró demostrado que la investigación adelantada en contra del señor González Montes terminó con preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la que, a su juicio, el análisis debía enmarcarse dentro del régimen objetivo de responsabilidad. En ese contexto, estableció que el señor González Montes permaneció privado de la libertad desde el 22 hasta el 29 de diciembre de 2006 y que, en virtud de las
decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, se afectó su libertad, sin que mediara una eximente de responsabilidad, por lo que se acreditó el nexo de causalidad requerido para proferir una condena en su contra.
4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad del señor González Montes se dio en cumplimiento de un mandato legal y en desarrollo de las normas penales vigentes.
Indicó que las actuaciones procesales fueron el resultado de los cargos que se hicieron en contra del procesado, que lo relacionaban con un grupo ilegal, en concreto indicaban que transportaba víveres, uniformes y celulares, y que reclutaba personal para la subversión. Reprochó que el a quo no hubiese valorado la pertinencia y necesidad de la vinculación del señor González Montes al proceso penal a través del llamado a indagatoria, diligencia al cabo de la cual el fiscal se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento en su contra. Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que en contra del señor González Montes se formuló una denuncia penal, que fue respaldada por un testigo, quien dio cuenta de su participación en actividades al margen de la ley como integrante del grupo guerrillero del ELN. Indicó que tanto la apertura de la instrucción como la orden de captura decretadas en contra del demandante fueron precedidas de la denuncia formulada, frente a la 11 Folios 166 a 184, cuaderno Consejo de Estado. cual solo le restaba adelantar la correspondiente investigación en aras de establecer
la posible infracción de la ley penal. Manifestó que la preclusión de la investigación en favor del señor Frank Alberto González Montes fue el resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, mas no porque existiera certeza de su inocencia frente a los hechos investigados, decisión que no se equiparaba a una absolución como la que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 199112.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 11 de agosto de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación13 y, mediante auto del 6 de diciembre de ese mismo año14, el Consejo de Estado lo admitió. A través de providencia del 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que el daño sufrido por los demandantes no tenía la connotación de antijurídico, pues, en su entender, la vinculación del señor González Montes al proceso penal respondió a la denuncia formulada por un tercero que lo sindicó de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley.
Resaltó que, una vez se le escuchó en diligencia de indagatoria, se ordenó su libertad, al constatar que no existían los elementos suficientes para proferir medida de aseguramiento16. 5.1.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 12 Folios 234 a 252, cuaderno Consejo de Estado. 13 El recurso se concedió en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395
de 2010, folios 264 a 266, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 294, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 297 a 300, cuaderno Consejo de Estado. A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimient
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