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CE-70001-23-31-000-2011-01450-01(56505)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2011-01450-01(56505)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIRMACIÓN DEL

FALLO

[E]s claro que el error en que incurrió el organismo investigador ocasionó que el aquí demandante fuera privado injustamente de su libertad, pues al resolver el recurso de apelación improcedente revocó la providencia que precluyó la investigación y ordenó la captura del demandante, la cual se hizo efectiva y lo mantuvo privado de la libertad por dos meses. Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el [demandante] es de carácter injusto y es consecuencia de una falla en el servicio imputable a la [demandada], razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL

HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la

operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de […] [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar […] si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente

incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena

Giraldo Gómez.

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufran perjuicios de carácter moral, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DEFENSA DEL PROCESADO / PRUEBA DEL PAGO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / REQUISITOS

DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA

[L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que el abogado que firma la certificación fue quien asumió la defensa del [demandante] en parte del proceso penal, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho. En cuanto al documento aportado para acreditar el perjuicio, la Sala encuentra que el mismo no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019,

rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso. Ahora, según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01450-01(56505)

Actor: DONALDO SEGUNDO SALGADO RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto se omitió verificar los requisitos procesales de procedencia del recurso de apelación/ captura con fines de indagatoria se ciñó al ordenamiento legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre1, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de Culpa Exclusiva de un Tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación de la libertad injusta de la libertad de que fue objeto el señor Donaldo Segundo Salgado Rivera. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “Perjuicio Material

Daño emergente: Catorce Millones Cientos Treinta y Dos Mil Novecientos

Un Peso con Trece Centavos ($14.132.901,13). “Lucro Cesante/ Consolidado: Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cinco Mil Pesos con Sesenta y Siete Centavos

($1.486.695,67). “Perjuicio Moral: Demandante Parentesco con la Monto de la Victima Directa Indemnización en SMLMV Donaldo Segundo Víctima 35 Salgado Rivera 1 Folios 298 a 308 del cuaderno principal. Adrián David Hijo 35 Salgado Aguilar Moner David Hijo 35 Salgado Aguilar Xilena María Hija 35 Salgado Aguilar “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin condena en costas” SÍNTESIS DEL CASO El señor Donaldo Segundo Salgado Rivera fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer el delito de rebelión; en la audiencia preparatoria se declaró la nulidad de lo actuado y posteriormente se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 24 de marzo de 20112, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial, Donaldo Segundo Salgado Rivera, Sarita María Aguilar Tovar, Xilena María, Yonier David y Adrián David Salgado Aguilar formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena

al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con “la falla del servicio y privación injusta de la libertad”, como consecuencia de una investigación penal por el delito de rebelión. 1.1. Hechos 2 Folio 10 del cuaderno 1. En síntesis, se señaló que dos personas interpusieron denuncia contra Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros por el delito de rebelión y, como consecuencia de ello, el Departamento Administrativo de Seguridad de Sucre inició investigación el 8 de mayo de 2006. Se manifestó que el 10 de mayo siguiente, el fiscal 10 Seccional de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción, ordenó la captura de Donaldo Segundo Salgado Rivera, la cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2006 y el 11 de junio fue escuchado en indagatoria. Se afirmó que el 5 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta de Sincelejo, al resolver la situación jurídica de Donaldo Segundo Salgado Rivera, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Se dijo que el 24 de enero de 2007, la mencionada fiscalía precluyó la investigación adelantada contra Donaldo Segundo Salgado Rivera por el delito de rebelión. Se adujo que contra la anterior resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por fuera del término de ley, sin embargo, el recurso fue resuelto por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia del 9 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la

preclusión, profirió resolución de acusación y ordenó la captura del acusado. Aseguraron que el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, decretó la nulidad del proceso y ordenó la libertad del señor Salgado. Por lo anterior, los demandantes consideraron que las demandadas deben responder por los perjuicios causados, pues tuvieron que soportar durante dos años y medio la injusta investigación y privación de la libertad de Donaldo Segundo Salgado Rivera.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 18 de agosto de 20113.Una vez admitida y, notificada en debida forma, fue 3 Folio 132 de cuaderno 1. contestada por la Fiscalía General de la Nación4 y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad5. 2.1. La Fiscalía General de la Nación6 señaló que la captura del actor se ordenó con el fin de esclarecer los hechos denunciados, por ello, una vez se capturó y rindió indagatoria, el fiscal encargado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Consideró que los días que Donaldo Segundo Salgado Rivera estuvo privado por cuenta de la fiscalía, su privación no fue injusta, pues dicha medida se profirió de conformidad con la ley y no transgredió ningún derecho fundamental. Afirmó que la parte demandante omitió sus deberes procesales, pues alegó la extemporaneidad en la sustentación del recurso interpuesto por el Ministerio Público cuando el proceso se encontraba en la etapa del juicio, esto es, mucho tiempo después de la preclusión de la investigación y debía estar pendiente,

más cuando el recurso atacaba directamente sus intereses. Solicitó que al estudiar las decisiones que profirió, se aprecien las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el fin de comprobar que fueron dictadas de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó negar las pretensiones de la demanda y sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que su actuación se fundamentó en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, referentes a las labores previas de verificación y a la actuación de los organismos que ejercen funciones de forma permanente de policía judicial, entre los cuales se encontraba el DAS. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3 Vencido el período probatorio, el cual se abrió en auto del 1° de junio de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7. 4 Folios 117 y 118 del cuaderno 1. 5 Folios 159 a 167 del cuaderno 1. 6 Folios 140 a 153 del cuaderno 1. 7 Folios 181 a 183 del cuaderno 1 y 223 del cuaderno 2. 2.3.1 La parte actora, después de hacer un recuento de la primera instancia, concluyó que Donaldo Segundo Salgado Rivera fue privado de la libertad por varios meses, sindicado del delito de rebelión, en un proceso en el que no existió ningún indicio de responsabilidad en su contra, pues su detención se soportó en una denuncia carente de fundamentos jurídicos y probatorios,

situación que hizo que esta se tornara injusta. Por lo anterior, consideraron que el señor Salgado Rivera no estaba en la obligación de soportar el daño que las demandadas le ocasionaron y por el cual deben responder patrimonialmente8. 2.3.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que la privación de la libertad que soportó Donaldo Segundo Salgado Rivera no fue injusta, pues se acreditaron los dos indicios graves que se requerían para su imposición. Concluyó que actuó en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución Política, las disposiciones legales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.3.3 El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. En auto del 27 de marzo de 2015, el tribunal resolvió tener como sucesor procesal del DAS a la Fiscalía General de la Nación9.

3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 31 de julio de 201510, el Tribunal a quo declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos indicados al inicio de esta providencia, para lo cual sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores). “En estas condiciones, se concluye que la investigación seguida en contra del demandante finiquitó con Preclusión de la Investigación, con fundamento en una causal de Responsabilidad Objetiva, como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, con las consecuencias indemnizatorias por el daño antijurídico que deviene de

8 Folios 225 a 243 del cuaderno 2. 9 Folios 222 a 223 del cuaderno 2. 10 Folios 298 a 308 del cuaderno principal. la imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional. En efecto, en el expediente se encuentra configurado el Daño, puesto que el señor Donaldo Segundo Salgado Rivera, permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 26 de mayo hasta el 5 de junio de 2006 y desde el 16 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2008, cuando le fue concedida la libertad inmediata; por orden de la Fiscalía General de la Nación configurándose, en consecuencia, el deber para dicha entidad de resarcirlo. Más aún cuando no demostró la parte demandada la existencia de eximente alguno de responsabilidad en su favor, ni siquiera la denominada Culpa Exclusiva de la Víctima invocada en la contestación de la demanda, por lo que debe declararse no probada11.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. 4.1 Manifestó que las decisiones que se tomaron en el proceso penal estuvieron debidamente motivadas y soportadas en el material probatorio allegado, pues se evidenciaron los indicios necesarios para capturar a Donaldo Segundo Salgado

Rivera. Afirmó que las decisiones de los fiscales e investigadores no fueron injustas, pues eran los competentes para adoptarlas y lo hicieron con las formalidades y

motivos previamente definidos en la ley. Expresó que, si bien se precluyó la investigación a favor del señor Salgado Rivera, esa medida se produjo en aplicación del principio de progresividad, según el cual, la actividad que se adelanta en cada etapa del proceso penal tiene la finalidad de alcanzar mayor conocimiento, pasando de la incertidumbre a la certeza del delito investigado12.

5. Trámite en segunda instancia En proveído del 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 20 de abril siguiente, esta Corporación los admitió. El 1 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

11Folios 298 a 308 del cuaderno principal. 12 Folios 311 a 315 del cuaderno principal. 5.1 La Fiscalía General de la Nación, después de hacer un recuento de lo sucedido en la primera instancia, reiteró que no se demostró que hubiese incurrido en una actuación arbitraria, violatoria de procedimientos legales, que, por el contrario, actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados constitucionalmente13. 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.3. En auto del 7 de diciembre de 2016, se decidió la solicitud de desvinculación del proceso de la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, allí la desvinculó y decidió tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora

procesal de ese ente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de julio de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la 13 Folios 366 a 374 del cuaderno principal. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub lite, se tiene por establecido que la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 24 de enero de 2007, quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2009. Así las cosas, el término para demandar corrió a partir del 15 de enero de 2009, de modo que la acción podía ejercerse en principio, hasta el 15 de enero de 2011; sin embargo, como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de diciembre de 2010, es decir, 23 días antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 23 de marzo de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación16, lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, el terminó se reanudó el 24 de marzo de 2011 y los actores debían instaurar la demanda a más tardar el 15 de abril de 2011 y como se instauró el mismo 24 de marzo de 2011, no hay duda de que se presentó dentro del término de ley.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 15Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 16 De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual obra a folios 119 a 120 del cuaderno 1. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Donaldo Segundo Salgado Rivera es la víctima directa, que Adrián David, Yonier David y Xilena María Salgado Aguilar son sus hijos17 . Al proceso también compareció Sarita María Aguilar, sin embargo, no se acreditó la calidad con la que adujo comparecer al proceso, ni existe prueba

alguna que acredite que puede ser tercera damnificada. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Hechos probados 17 Folios 107 a 109 del cuaderno 1.

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 8 de mayo de 2006, se interpuso denuncia ante el DAS de Corozal (Sucre) contra 5 personas, entre ellas, Donaldo Segundo Salgado Rivera, en la que se manifestó que era miliciano y colaborador del frente 35 de las Farc18. -El 10 de mayo siguiente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción contra Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros, por el delito de rebelión y se ordenaron sus capturas con el fin de ser escuchados en indagatoria19. -De conformidad con el informe y las actas de derechos del capturado, se tiene

que el 26 de mayo de 2006, funcionarios del DAS capturaron al señor Salgado Rivera y a otros, quienes fueron enviados a la Cárcel Nacional La Vega20, también se estableció que el 1° de junio rindieron indagatoria ante la Fiscalía Décima de Corozal, Sucre21. -El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, al resolver la situación jurídica de Donaldo Segundo Salgado Rivera y otros, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En este caso, la investigación se dispuso con base en la denuncia penal presentada por JULIO EUCLIDES TARRAZ RIVERA, en la cual puso en conocimiento de la Fiscalía la realización de una conducta punible perserguible de oficio como lo es la REBELIÓN, pero en este caso resulta prudente que ante todo se analice la seriedad, logicidad y racionalidad de la información para establecer si se ajusta a la realidad o sin son manifestamente exagerados o mentirosos o claro fruto de la fantasia- “Ello porque la denuncia constituye uno de los más preciados instrumentos al alcance de los ciudadanos para llevar al conocimiento de la respectiva autoridad judicial la comisión de las conductas que se consideren punibles.- Sin embargo, no se encuentran abandonada al simple capricho y amaño del denunciante, sino que el relato que se hace deber ser de hechos detallados, como claramente lo establece el art. 29 del c.p.p., y no de suposiciones o conjeturas y menos, de sutiles y tendenciosas

18 Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 2

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