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CE-70001-23-31-000-2011-02016-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2011-02016-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Obligatoriedad / CONCILIACIÓN - Origen y desarrollo legislativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito exigible en acción contra acto de contenido económico / DEMANDA EN FORMA - Requisito procesal / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - La admisión de la demanda no subsana la falta de acreditación de su trámite / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Probada / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Si se configura una excepción que deba ser declarada de oficio. […] La Sala considera que en el caso sub examine la pretensión tiene un contenido económico, teniendo en cuenta que la construcción de obras de recarga artificial implica que la parte demandante realice una inversión. […] En este orden de ideas, la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados tiene un contenido económico; por lo tanto, el asunto está sujeto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. […] En consecuencia, en este caso, era necesario que la parte demandante agotara el requisito de procedibilidad objeto de estudio. En este estado del estudio, la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento de este requisito no

se subsana cuando el juez o Tribunal admite la demanda sin advertir esta omisión. […] En el caso sub examine, la parte demandante afirmó en la demanda que no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y no aportó ninguna constancia o prueba sobre su cumplimiento; sin embargo, el Tribunal admitió la demanda sin advertir esta omisión. Atendiendo a que las pretensiones tienen un contenido económico por las razones expuestas en esta providencia y a que en esta etapa es necesario realizar un control de los presupuestos procesales, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, y declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, asimismo, se inhibirá para resolver de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02016-01

Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de febrero de 2016 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia1. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) el ordinal 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0842 de 23 de septiembre de 2010, “Por la cual se concede una prórroga de agua subterránea y se toman otras determinaciones”; y ii) la Resolución núm. 0039 de 11 de enero de 2011. “Por medio de la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la Resolución N° 0842 de septiembre 23 de 2010”, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre.

Pretensiones 1 El Tribunal Administrativo de Sucre remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, en

cumplimiento del artículo 27 del Acuerdo núm. PSAA15-10365de 30 de julio de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 42 3 Cfr. Folios 1 a 11 4 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo”

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare la nulidad del ordinal 4.9 del artículo cuarto de la Resolución número 0842 del 23 de septiembre de 2010 expedida por el

Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SUCRE “CARSUCRE”.

2. Se declare la nulidad de la Resolución número 0039 del 11 de enero de 2011 expedida por el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”.

3. Que se restablezca el derecho conculcado a Aguas de la Sabana S.A.

ESP con la anulación de los actos administrativos señalados en los ordinales 1 y 2 de este capítulo.

4. Se ordene cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”5 (Destacado del texto).

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Afirmó que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 1072 de 2 de noviembre de 2004, le otorgó a la parte demandante una concesión de aguas para explotar el pozo identificado con el código 44-IV-D-PP-09 (39), ubicado en el

predio San Ángel del Municipio de Corozal. 3.2. Manifestó que la parte demandante, mediante escrito de 28 de diciembre de 2009, solicitó la prórroga de la concesión de aguas subterráneas para continuar explotando el pozo indicado supra. 3.3. Sostuvo que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 0842 de 2010, prorrogó la concesión de aguas subterráneas para que la parte demandante continúe explotando el pozo identificado con el código 44-IV-C-PP-08 (34) (sic), 5 Cfr. Folio 1 con el objeto de abastecer el acueducto de Sincelejo por un periodo de cinco (5) años. 3.4. Destacó que el numeral 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0842 de 2010 previó que la parte demandante tiene la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero Morroa. 3.5. Indicó que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo indicado supra con fundamento en que: “[…] i) la realización de obras requeridas representan erogaciones que están por fuera de sus presupuestos y que no se encuentran dentro de las que se deben atender para efectos de dar cumplimiento a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Sincelejo y Corozal, que es la obligación principal que adquirió con EMPAS y EMPACOR; ii) […] la exigencia de realizar obras de recarga artificial se advierte en todos los actos administrativos a través de los cuales se le ha concedido a Aguas de la Sabana S.A. S.P. (sic) la prórroga para explorar los

pozos del acuífero de Morroa, lo cual estimó no se pueden convertir en un requisito para conceder la exploración de aguas subterráneas; iii) en la resolución inicial no se estableció la construcción de obras de recarga artificial, por lo que la adopción de esta determinación no está amparada en la ley si se adopta con ocasión de la prórroga de la concesión, mucho menos cuando la recurrente ha pagado la tasa retributiva y los conceptos de evaluación y seguimiento; v) […] en atención a lo anterior es a CARSUCRE a quien le corresponde la construcción de las obras que demanda de la recurrente […]”6. 3.6. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 0039 de 2011, confirmó el numeral 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0482 de 2010. 3.7. Se refirió al fundamento de los actos administrativos acusados. 3.8. Señaló que las obras que ordenó la parte demandada implican la construcción de piscinas “costosas” y que no aportan al acuífero más de quince metros cúbicos (15 m3) por año. Normas violadas 6 Cfr. Folio 3

4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2.° y 13 de la Constitución Política; Artículos 23, 31 -numerales 2.° y 9.°-, 33 y 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937; Asimismo, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto

de la violación, así: Primer cargo: Los actos administrativos acusados generan detrimento patrimonial e incumplen el principio de razonabilidad en la imposición de obligaciones; y se presenta imposibilidad en el objeto de la obligación 5.1. Se refirió al principio de legalidad en las decisiones administrativas y precisó lo siguiente: “[…] Para el caso particular que se examina a pesar que la decisión halla su apoyo en una norma, se patentiza que su mantenimiento y ejecutoria en vez de contribuir con el propósito de satisfacer necesidades de la colectividad, lo que provocará es una desmejora en la calidad del servicio de suministro de agua potable, en cuanto le están imponiendo al operador una carga que le generará detrimento patrimonial y no producirá los efectos que se pretenden, contribuyendo con ello a desconocer las razones de la existencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que no son otras que las de velar por el uso de recursos naturales de manera racional, aún a sabiendas de que su agotamiento puede presentarse. Importa ahora recordar que las autoridades previo a la adopción de una decisión tienen la libertad para valorar las circunstancias de hecho y de derecho habrán (sic) de servirles de soporte para expresar la voluntad, pero 7 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. esa “holgura en la interpretación no comporta arbitrariedad ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente subjetivos el funcionario ni siquiera se

puede apartar de la realidad. Solo los apartes que permita un juicio de valor o de ponderación de prioridad, y solo allí, el agente puede optar por una vía determinada. Pero aún en esta decisión el servidor público se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad”8 […]”9. 5.2. Aseguró que la parte demandante, en el marco del contrato de operación, debe suministrar agua potable para el consumo de los habitantes del Municipio de Sincelejo; para ello, es necesario extraer el líquido de los pozos abiertos en el acuífero Morroa. 5.3. Sin embargo, a su juicio, lo expuesto no convierte a la parte demandante en una usufructuaria del recurso hídrico, toda vez que esta es administradora de una infraestructura de extracción, transporte, almacenamiento, tratamiento y distribución, la cual es propiedad de EMPAS E.S.P. 5.4. Recordó que la parte demandante explota el acuífero Morroa porque no existen fuentes de agua superficial que puedan abastecer el acueducto y que ese acuífero se formó por un proceso de acumulación de agua durante miles de años. 5.5. Precisó que, aunque la extracción de agua genera un descenso de los volúmenes del acuífero, la actividad de la parte demandante permite abastecer de agua a un conglomerado; en este contexto, manifestó: “[…] Adicionalmente habrá de tenerse en cuenta que: i) la recarga obedece al uso de excedentes dentro del balance hídrico establecido en el proceso de explotación, lo cual no se presenta en este evento, pues las poblaciones de Corozal y Sincelejo no tiene cobertura total y la prestación del servicio

de suministro de agua potable no es de 24 horas, debido a que el agua extraída mediante el sistema del Campo de Corozal, no es suficiente, lo que pone en evidencia que no hay excedentes que pudieran ser utilizados para recargas; ii) si con inversiones millonarias se pudiese almacenar un determinado volumen de agua de la escorrentía, para ser recargado, previamente, debe someterse a unos procesos de tratamiento que lo hagan 8 Sánchez Torres Carlos Ariel, ibidem, páginas 81 y 82 9 Cfr. Folio 6 disponible para ser introducido al acuífero, es decir liberarlos de sólidos suspendidos y de agentes contaminantes para no deteriorar la calidad del agua almacenada; iii) realizar obras para la recarga superficial requiere de amplias zonas para posibilitar volúmenes de filtración (varias hectáreas para filtrar un metro cúbico) y por lo general se sitúan en las márgenes de los ríos sobre zonas de inundación o dentro del mismo cauce; iv) las zonas de recarga del acuífero de Corozal no ofrece topográficamente condiciones para lograr almacenamientos o por las condiciones de uso no estarían disponibles para establecerse como zonas para crear espejos de agua superficial para dirigir la infiltración; v) la comunicación hidráulica entre la zona de recarga y los niveles estáticos actuales del acuífero son muy limitadas y la llegada de una simple gota de agua desde superficial hasta el contacto con la zona saturada del acuífero toma años, quizás por fuera de la escala humana […]”10. 5.6. Sostuvo que la imposibilidad de objeto se presenta cuando la situación es inversamente proporcional a las condiciones físicas, psíquicas y económicas del

sujeto pasivo del acto administrativo. 5.7. A su juicio, el acto administrativo acusado no es jurídicamente eficaz porque la parte demandada no determinó cuál es la obligación de la parte demandante. 5.8. Asimismo, destacó que “[…] en el suministro de agua potable con la extracción actual, el volumen de agua tratado que podría utilizarse para la recarga sería más eficiente devolverlo al sistema de suministro a la población directamente, pues no es justificable ni lucrativo para la empresa la inversión es de potabilización (sic), teniendo en cuenta que el uno (sic) de los objetivos principales de la empresa es el suministro de agua para abastecer a la población […]”11.

Segundo cargo: Falta de competencia de la parte demandada 5.9. Indicó que, de conformidad con los artículos 23 y 31 -inciso 9.° y 11de la Ley 99, la parte demandada tiene competencia para “[…] conceder concesiones y controlar el uso del recurso hídrico, cuya cantidad impone parámetros de manejo en su extracción y apareja una disminución de las reservas, hasta el punto de 10 Cfr. Folio 8 11 Cfr. Folios 8 y 9 comprobarse que año tras año la fuente de obtención desciende. Ello le impone, como autoridad, la tarea de evitar que se dilapide o abuse del recurso natural por el que debe velar […]”12. 5.10. En su criterio, la atribución indicada supra no le permite a la parte demandada “[…] imponerle a los que, racionalmente y dentro de las directrices

que ella imparte, explotan el agua para abastecer al conglomerado humano que reside o transita por el área urbana de Sincelejo y alguno de sus corregimientos, la tarea de reabastecer las fuentes de donde ella se extrae. En efecto, ejecutar obras para recargar el acuífero implica un imposible, pues ella no se puede repetir en las condiciones actuales, ni en forma natural, ni a través de mecanismos diseñados por el hombre, de ahí que, en virtud de lo anterior, el agua almacenada en depósitos de la estirpe de los que usa mi poderdante se le tenga como un recurso natural no renovable […]”13. 5.11. Con fundamento en lo anterior, reiteró que no puede cumplir la orden prevista en el numeral 4.9 del artículo cuarto de la Resolución núm. 0842 de 2010.

Tercer cargo: La parte demandante no es propietaria de un proyecto de explotación 5.12. Se refirió al artículo 43 de la Ley 99 y manifestó que la parte demandante no es propietaria de un proyecto de explotación en la medida en que la infraestructura que utiliza pertenece a la EMPAS E.S.P. 5.13. Destacó que la parte demandante cumple con el pago de tasas impositivas por el uso de agua.

Contestación de la demanda

6. La parte demandada no contestó la demanda; sin embargo, otorgó poder al profesional del derecho David Eduardo Collante Vásquez14, a quien el Tribunal le reconoció personería para actuar mediante auto proferido 11 de septiembre de 201315. 12 Cfr. Folios 6 y 7 13 Cfr. Folio 7

14 Cfr. Folio 56 15 Cfr. Folio 64 Actuaciones, en primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 5 de diciembre de 201116, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso.

8. El Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 201317, decretó pruebas.

9. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 11 de septiembre de 201318, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

10. La parte demandante reiteró los cargos y argumentos expuestos en la demanda19.

11. La parte demandada20 manifestó que expidió los actos administrativos acusados de acuerdo con la ley porque es necesario realizar una recarga artificial al acuífero para evitar que se seque, teniendo en cuenta que la fuente hídrica se está “sobreexplotado” y ha descendido 1.83 metros por año; además, precisó que son diferentes el pago de tasas impositivas por el uso de agua y la construcción de obras para proteger las fuentes hídricas. Aportó el documento denominado “Obras de recarga artificial de acuíferos”.

12. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo núm. PSAA15-10365 de 30 de julio de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura21.

Sentencia proferida, en primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia22, mediante sentencia proferida el 19

de febrero de 2016, resolvió lo siguiente: 16 Cfr. Folio 51 17 Cfr. Folio 58 18 Cfr. Folio 64 19 Cfr. Folios 66 a 71 20 Cfr. Folios 72 a 77 21 Cfr. Folio 90 22 Cfr. Folios 90 a 98

“[…] PRIMERO: NIÉGUANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE

CONFORMIDAD CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE PARA LAS NOTIFICACIONES DE LEY […]”23 (Mayúsculas del texto).

Consideraciones del Tribunal

14. El Tribunal analizó los cargos que expuso la parte demandante, así: Respecto del cargo de falta de competencia

15. Se refirió a la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales, así como a su regulación legal y a las funciones establecidas en el artículo 31 de la

Ley 99.

16. Consideró que las corporaciones autónomas regionales tienen las funciones de otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; evaluar, contralar y hacer seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponer y ejecutar a prevención, sin perjuicio de la competencia que tienen otras autoridades, medidas de policía y las sanciones previstas en la ley; así como ordenar y establecer normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas en su

jurisdicción.

17. Indicó que las corporaciones autónomas regionales, de conformidad con los principios generales ambientales, deben “dar cumplimiento” al principio de precaución; en estas condiciones, tienen la obligación de propender por el manejo adecuado de los recursos naturales y garantizar el medio ambiente sano. 23 Cfr. Folios 98 vto.

18. A su juicio, “[…] CARSUCRE sí tenía competencia para ordenar a la sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., la construcción de obras de recarga artificial como medida de compensación por la sobre explotación del acuífero Morroa […]”24.

Respecto de los demás cargos

19. Hizo alusión a la concesión de aguas y manifestó que la parte demandante, como concesionaria, en el marco de los actos administrativos acusados, tiene la obligación de recuperar el acuífero Morroa y continuar con el pago de la tasa por utilización de aguas prevista en el artículo 43 de la Ley 99; en su criterio, esta última es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar por el control y seguimiento ambiental.

20. Afirmó que “[…] en cuanto a la imposibilidad de realizar físicamente la obra, debe esta judicatura advertir que ello no constituye en nuestra legislación un vicio de nulidad; de probarse indicaría que el concesionario no estaría obligado a cumplir la orden, con la consecuencia que acarrearía para la misma actora, AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., como operador del servicio de acueducto, el hecho de que por no construir o no ser posible construir las obras de recarga, la

prórroga de la concesión necesariamente se vería afectada, en contra de sus propios intereses, pues según las normas transcritas, las Corporaciones pueden actuar en cualquier momento con el fin de preservar los recursos naturales […]”25.

21. El Tribunal citó la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sección Primera del Concejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 70001233300020130021101.

22. Por último, consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para condenar en costas a la parte demandante.

Recurso de apelación 24 Cfr. Folio 96 vto. 25 Cfr. Folio 97

23. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación26 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: i) la parte demandada no tenía competencia para imponer a la parte demandante la obligación de realizar obras; y ii) existe imposibilidad de construir las obras ordenadas por la parte demandada, mediante los actos administrativos acusados. Estos argumentos se exponen a continuación.

La parte demandada no tenía competencia para imponer a la parte demandante la obligación de realizar obras 23.1. Sostuvo que el motivo de su inconformidad es el siguiente: “[…] La primera divergencia radica en no compartir el razonamiento que conduce a atribuirle competencia a CARSUCRE para imponer una carga adicional a quien opera el acueducto de Sincelejo. Nos lleva al disentimiento el hecho de existir en el ordenamiento jurídico una disposición que determina

una carga pecuniaria que deben cumplir los favorecidos con la concesión para la explotación de aguas subterráneas y que tiene como finalidad que las Corporaciones Autónomas Regionales recauden los recursos para acometer las obras que permitan las recargas de acuíferos confinados, como es el caso del acuífero de Morroa, de donde se extrae el líquido para abastecer a las poblaciones de Sincelejo y Corozal. En efecto, el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 dispone que los proyectos que involucren en su ejecución el uso de aguas se debe tomar el 1% de la inversión para la recuperación, prevención y vigilancia de la fuente hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con las previsiones adoptadas en la licencia ambiental del proyecto. Lo anterior denota que es en la licencia ambiental en donde se debe fijar la contribución para que la Corporación Autónoma Regional se ocupe de la tarea que le corresponde realizar de conformidad con la norma antes citada, es decir la recuperación de la fuente hídrica. En consecuencia, determinar que es a otra persona, jurídica o natural, de derecho privado o de naturaleza pública, deviene en un incumplimiento de las funciones que le fueron 26 Cfr. Folios 102 a 104 asignadas por la ley, aparte de que la expedición de actos administrativos que contengan tales imposiciones está viciadas de ilegalidad por falta de competencia […]”27. 23.2. Indicó que el Tribunal citó el artículo 152 de la Ley 99, según el cual, es posible ejecutar obras por cuenta de los usuarios; sin embargo, la “[…] norma

citada exige que las obras deben realizarse por el usuario cuando manifieste su consentimiento, circunstancia que no corresponde a la situación que se examina en cuanto que la actora no sólo no ha consentido en ello, sino que no tiene la condición de usuaria, toda vez que lo que realiza es una operación a nombre de otro ente […]”28. Existe imposibilidad de construir las obras ordenadas por la parte demandada, mediante los actos administrativos acusados 23.3. Destacó que el Tribunal consideró que no se probó la imposibilidad de la construcción de las obras de recarga artificial. A su juicio, “[…] [e]l desacierto consiste en este caso en no haber advertido que la autoridad ambiental no precisó con claridad en que consiste esa obra de recarga, de donde se deriva el imposible para el sujeto pasivo de la actuación administrativa, en cuanto a que queda sometido al capricho de la autoridad ambiental, toda vez que si opta por una obra que a juicio de la autoridad no sea la adecuada se verá incursa en un incumplimiento a pesar de haber generado unos esfuerzos para ejecutar una obra que puede ser vetada o desacreditada por el organismo que, se itera, sin ninguna precisión impuso su realización […]”29. 23.4. Advirtió que “[…] de los testimonios que se recibieron durante el curso del proceso quedó patentizado que las obras de recarga pueden ser varias, cuya eficacia tampoco quedó demostrada, porque no hay fundamentos científicos que así lo determinen […]”30.

II. CONSIDERACIONES 27 Cfr. Folio 103 28 Ibidem 29 Cfr. Folio 104

30 Ibidem

24. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

25. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo31, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30832 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201133, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

26. Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

27. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32034 y 32835 31 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 32[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 33 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 34 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 35 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”

de la Ley 156436 de 12 de julio de 201237, norma aplicable al presente caso, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo38, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues el mismo, en el caso del apelante único, define el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados

28. Los actos administrativos acusados son los siguientes39: 28.1. El numeral 4.9. del artículo cuarto de la Resolución núm. 0842 de 23 de septiembre de 201040, por medio del cual, se concede una prórroga de agua subterránea y se toman unas determinaciones, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Sucre. En la resolución se indicó: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Es viable prorrogar la concesión de aguas del pozo 44-IV-C-PP-09 (39 de ADESA) localizado en la Finca San Ángel, jurisdicción del Municipio de Corozal, localizado en un sitio definido por

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