CE-70001-23-31-000-2011-02071-01(4824-16)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-02071-01(4824-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE CON VINCULACIÓN TERRITORIAL Y NACIONALIZADA – Procedente / PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos / PENSION GRACIA - Veinte años continuos o discontinuos de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – No son computables los tiempos de servicio ejercido en planteles nacionales ni los que provengan de nombramientos efectuados por el gobierno central [L]a sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el gobierno central. (…) [L]os beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del gobierno nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. (…) [E]l demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador departamental y nacionalizado bajo la dirección del departamento de Sucre. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación , que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo el actor fueron del orden departamental y nacionalizado, respectivamente. Así las cosas, el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la
referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de julio de 1973), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 12 de octubre de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. NOTA DE RELATORIA: Referente al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tiempo de la vinculación requerida para ser beneficiario de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de del 19 de enero de 2006, Rad. 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Respecto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados para ser acreedor de la pensión gracia, ver: C. de E , sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente a la invalidez para efectos de la pensión gracia de los tiempos de servicio ejercidos en instituciones educativas nacionales, al igual que los nombramientos efectuados directamente por el Gobierno Central, ver: C. de E , Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, Rad. 3075-14, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. En relación al derecho de la pensión gracia que opera en favor de los docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y al que no tienen derecho aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional, ver: C. de E, Sección
Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017, Rad. 1559-2016 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, ver: C. de E , Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de julio de 2016, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Frente al reconocimiento de la pensión gracia, su finalidad, vigencia y requisitos, ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 3 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULOS 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo valorativo La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte
quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para disponer de la condena, la que debe analizar aspectos dentro de la actuación procesal, ver: C. de E, sentencia de19 de enero de 2015, Rad. 4583-2013, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02071-01(4824-16)
Actor: NELSON DE LA OSSA DE LA OSSA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – docente cofinanciado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nelson de La Ossa de La Ossa contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Nelson de La Ossa de La Ossa, con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. AMB 19213 de 20 mayo de 2009, proferida por la subgerente de prestaciones económicas (E) de CAJANAL EICE en liquidación mediante el cual le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia; que se le cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que éstas sean actualizadas; se le impongan costas procesales a la parte demandada; y que el fallo se cumpla en los términos del artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señala, que nació el 12 de octubre de 1950, y que prestó sus servicios con
nombramiento efectuado por la entidad del orden departamental en propiedad en el departamento de Sucre de la siguiente manera: ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 19 de julio de 2019, Folio 339. Decreto 703 de 27 de julio de 1973 27 de julio de 1973 10 de marzo de 1974 Resolución 086 del 15 de marzo de 1974 11 de marzo de 1974 27 de febrero de 1979 Decreto 081 del 4 de febrero de 1994 18 de marzo de 1994 13 de febrero de 1995 Decreto 048 de 8 de febrero de 1995 14 de febrero de 1995 19 de mayo de 2004 Decreto 267 de 24 de marzo de 2004 20 de mayo de 2004 30 de diciembre de 2004 Decreto 694 de 26 de octubre de 2004 31 de diciembre de 2004 22 de abril de 2010 3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 3 de diciembre de 2009, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. AMB 19213 de 20 mayo de 2009, al considerar el ente previsional que los tiempos de servicios en el departamento de Sucre desde el 18 de marzo de 1994 al 20 de octubre de 2008 no pueden ser computable por haber laborado en calidad de docente nacional. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, arts. 1º, 3º y 4º; Ley 116 de 1928, art. 6º; Decreto 081 de 1976, art. 3º; Decreto 2277 de 1979, art. 3º; y Ley 91 de 1989, artículo 15.
5. Precisa que el demandante laboró como docente territorial, entre el 18 de marzo de 1994 al 22 de abril de 2010, pues los nombramientos fueron efectuados por parte del departamento de Sucre, mediante los Decretos 081 del 4 de febrero de 1994, 048 de 8 de febrero de 1995, 267 de 24 de marzo de 2004 y 694 del 26 de octubre de 2004, y agregó que inicialmente se vinculó a la docencia el 27 de julio de 1973, por lo que cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la pensión gracia se concede como un beneficio especial a los docentes que se hayan desempeñado en escuelas oficiales de carácter territorial y no nacional, y debido a que el demandante no probó tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, la vinculación con el departamento de Sucre a partir
del 27 de julio de 1973, no puede tenerse en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicio. La sentencia de primera instancia.
7. El a quo niega las pretensiones de la demanda. Se abstiene de condenar en costas.
8. Al efecto señala que, conforme a las Leyes 114 de 19132, 116 de 19283, 24 de 19474 y 43 de 19755, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
9. Desde tal panorama, concluye que el actor estuvo vinculado inicialmente desde el 27 de julio de 1973 como docente departamental en la Escuela Urbana de Barones del Barrio Santo Domingo de los Palmitos, Sucre; posteriormente se vinculó el 18 de marzo de 1994, mediante Decreto 0081 de tal anualidad, con nombramiento del orden nacional, toda vez que el decreto en cita fue expedido por el gobernador de Sucre en uso de sus funciones de delegación prevista en el art. 9º de la Ley 29 de 1989 que lo facultaban para actuar en nombre de la nación.
10. Aduce que el nombramiento señalado en párrafo anterior, se dio en una de las 105 plazas que fueron creadas en ese momento histórico por el Ministerio de Educación en el departamento de Sucre, lo que implica que la fuente de financiamiento de los salarios era del Sistema General de Participaciones, por lo que ese tiempo no puede ser computable para cumplir el requisito de los 20 años
de servicio, pues reunió como educador territorial 5 años, 6 meses y 27 días, tiempo insuficiente para acceder al reconocimiento pensional. Recurso de apelación.
11. La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centra su inconformidad, en que la vinculación del actor comprendida entre 18 de marzo de 1994 al 13 de febrero de 1995, y del 14 de febrero de 1995 al 22 de abril de 2010, 2 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 3 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 4 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 5 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. pese a que la primera fecha, el acto de nombramiento contiene la manifestación expresa de tal circunstancia en una plaza docente creada por el Ministerio de Educación Nacional y con el cargo al sistema de cofinanciación entre las dos entidades, tal situación debe ser analizada bajo el mandato art. 10º de la Ley 43 de 1975 como la autorización de la creación de la plaza docente, y no como una vinculación del orden nacional, por lo que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, cumple con los requisitos establecidos en el inciso 3º del artículo 1º de la
Ley 91 de 1989, por cuanto emana de una autoridad del orden departamental, esto es, el gobernador de Sucre. Alegatos en segunda instancia
12. La parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada insiste en lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
13. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿resulta viable el tiempo servido como docente cofinanciado pagado con recursos del Sistema General de Participaciones para efectos de la pensión gracia?
14. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio; y ii) el caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19136 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
16. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos7:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
18. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la
normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
19. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de 6 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 7 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
20. Es preciso tener en cuenta, que con la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1989 por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1989 que reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y se dictaron otras disposiciones, y en su artículo 9º dispuso lo siguiente: « Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en
cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes
y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. […]»
21. De este modo, la legislación le otorgó a los alcaldes y gobernadores la potestad y/ o facultad especial de nombrar y remover a los educadores de establecimientos nacionales o nacionalizados, al establecer la descentralización administrativa en el sector educativo.
22. Posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 159 que el derecho a 9 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para
aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir
acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión10.»
25. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 10 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de
expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
27. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala11, que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198912 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 11 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de
carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
28. En cuanto a la categorización de los docentes oficiales respecto de la clase de institución educativa en la cual presten sus servicios, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 201613 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán válidos para la pensión gracia, los tiempos de servicio ejercidos en instituciones educativas nacionales, al igual que los nombramientos efectuados directamente por el Gobierno Central, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 191314. «2.3.2. De la vinculación del personal docente.
En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o
nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las 13 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075-14. 14 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que,
a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.»(Resalta la Sala)
29. Esta posición jurisprudencial había sido expuesta por la subsección B en las sentencias del 23 de octubre de 201415, 27 de noviembre de 201416, y recientemente en las del 23 de febrero y 2 de marzo de 201717.
30. De lo anterior se concluye, que existe una jurisprudencia pacífica en cuanto a los beneficiarios de la pensión gracia, pues son aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando las que obedecen al orden nacional bien sea porque la vinculación provenga directamente del Gobierno Nacional o que se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, y 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los tiempos de servicio que tengan esta última nat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.