CE-70001-23-31-000-2011-02088-01(56935)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-02088-01(56935)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIOConfigurada SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de marzo de 2004, el señor Álvaro Emilio Petano Rivera denunció ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Juan David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros, de ser milicianos del frente 35 de las FARC. Por lo anterior, la Fiscalía les abrió investigación penal por el delito de rebelión y ordenó vincularlos mediante indagatoria. El 30 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en aplicación del principio de in dubio pro reo absolvió a los sindicados del delito de rebelión, toda vez que no se logró demostrar con certeza que hubieran hecho parte del frente 35 de la FARC o que realizaran actividades propias del grupo subversivo, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2009, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la NaciónFiscalía General de la Nación y
Ministerio de Defensa – Armada Nacional deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad de los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, por el delito de rebelión, que culminó con sentencia de absolutoria a favor. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Finalidad En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, […] Conforme a la norma anterior, el grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que: 1. El proceso tuviera vocación de doble instancia, debido a su cuantía; 2. La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, hubiera sido superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se hubiera proferido en contra de una persona representada en el proceso judicial por curador ad litem, y 3. Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resultaba procedente, dado que la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no fue apelada y se reunían la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que procediera dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso de tener doble instancia / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza ; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la
privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de
aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. […] La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, Lácides de Jesús Valderrama Marchan fueron procesados penalmente y privados de su libertad desde el 8 de abril hasta el 11 de octubre de 2004, fecha esta última en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre profirió sentencia absolutoria. […] Establecida la existencia del daño es
necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada en primera instancia. DETENCIÓN PREVENTIVA – Requisitos para decretarla en establecimiento carcelario / INDICIO - Definición Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / ACCIÓN PENAL – Violación de los deberes funcionales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configurado / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [L]a actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta la
denuncia del señor Álvaro Emiro Petano Rivera y las declaraciones de los señores de Alex Marín Meza, Aiser Mejía Navarro y Johana Reyes Piñeres, quienes se refirieron de manera escueta a los demandantes, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente desarrollaban las actividades configurativas del delito de rebelión, y sin que el ente acusador adelantara la indagación pertinente con el fin de esclarecer si, efectivamente, los procesados prestaban colaboración a grupos al margen de la ley. […] De acuerdo con lo expuesto, las declaraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento carecían de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados y presentaban imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas. En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones del denunciante y los declarantes; sin embargo, se omitió proceder de conformidad y, en su lugar, se dio por probado lo sostenido por aquellos. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de los ciudadanos sin pruebas serias ni ordenó la práctica de otras, para establecer la relación de los aquí demandantes con el delito de rebelión. […] Era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, careciendo los dos indicios necesarios, construidos a partir de testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad, para imponer una medida de
aseguramiento. Por lo antes expuesto, se impone concluir que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba
del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la
indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa. Dado que las sumas reconocidas por el Tribunal de primera instancia son acordes a lo establecido por esta Corporación, la Sala confirmará lo otorgado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor de los señores los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga sumas dejadas de percibir como consecuencia de la detención injusta que padeció, los cuales estimó en ($51961.252.00) para cada uno. En el presente asunto, la Sala considera acertado reconocimiento otorgado por el, por las razones que pasan a explicarse: El Tribunal Administrativo de Sucre encontró probado que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga estuvieron privados de su
libertad entre el 12 de abril y el 11 de octubre de 2004, es decir, 6 meses y 4 días. Asimismo, para su cuantificación, el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época, porque no se acreditó que las víctimas percibieran una suma mensual debido a su actividad de labores del campo, agricultura y otros oficios. Además, no reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que los aquí demandantes tuvieran una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad. Así las cosas, como la suma concedida en primera instancia fue liquidada correctamente, se procederá, únicamente, a actualizarla: CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02088-01(56935)
Actor: EMIL DEL CRISTO CASTRO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – in dubio pro reo. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de. Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2004, el señor Álvaro Emilio Petano Rivera denunció ante la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Novoa, Juan David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan, Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga y otros, de ser milicianos del frente 35 de las FARC. Por lo anterior, la Fiscalía les abrió investigación penal por el delito de rebelión y ordenó vincularlos mediante indagatoria.
El 30 de julio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en aplicación del principio de in dubio pro reo absolvió a los sindicados del delito de rebelión, toda vez que no se logró demostrar con certeza que hubieran hecho parte del
frente 35 de la FARC o que realizaran actividades propias del grupo subversivo, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2009, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal.
II.ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fol. 1-28, c.1), por conducto de apoderado judicial (fol. 29-94, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan, Lacides de Jesús Valderrama Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga quienes demandaron con su grupo familiar así:
Grupo familiar No.1: Nombres Parentesco Emil del Cristo Castro Rodríguez Víctima Daniela del Carmen Castro Contreras Hija Jesús David Castro Contreras Hijo Isaic Castro Contreras Hijo Emil José Castro Torres Hijo Norbey del Cristo Castro Contreras Hijo Francia Elena Contreras Rodríguez Compañera permanente Cenobia Raquel Rodríguez Contreras Madre Cándida Rosa Castro Rodríguez Hermana Javier Luis Castro Rodríguez Hermano Maira Luz Castro Rodríguez Hermana Nelcy del Carmen Castro Rodríguez Hermana Eloísa Raquel Castro Rodríguez Hermana José Manuel Castro Rodríguez Hermano Sigrid Lucía Castro Rodríguez Hermana Grupo familiar No.2: Nombres Parentesco
Cecilio Ignacio Vides Nova Víctima Yulieth Paola Vides Cardoso Hija Edier Manuel Vides Cardoso Hijo Kei Daniela Vides Cardoso Hija Iván Andrés Vides Cardoso Hijo Nelcy Edith Cardoso Vergara Compañera permanente Manuel Gerónimo Vides Torres Padre Roquelina María Nova Zambrano Madre Betty Lucy Vides Nova Hermana Bibiana Isabel Vides Nova Hermana Grupo familiar No.3: Nombres Parentesco Julio David Chávez Marchan Víctima Aura Sofía Chávez Vergara Hija Nilsa de Jesús Estrada Aldana Compañera permanente Rosa Elena Marchan Madre Julio César Chávez Montero Padre Argelio Antonio Valderrama Marchan Hermano Cristo de Jesús Valderrama Marchan Hermano Félix María Valderrama Marchan Hermano Juana Marelvis Valderrama Marchan Hermana Candelaria Valderrama Marchan Hermana Alberto Enrique Valderrama Marchan Hermano Tarsicio Valderrama Marchan Hermano Argelio José Valderrama Marchan Hermano Sixta Rubí Valderrama Marchan Hermana Rosiris Chávez Román Hermana Manuel José Chávez Marchan Hermano Julio Emiro Chávez Román Hermano Vilma Chávez Román Hermana Yulis María Chávez Román Hermana Sonia Chávez Román Hermana Julio César Chávez Navarro Hermano Mauricio Antonio Chávez Navarro Hermano Sair Antonio Chávez Román Hermano Milena María Chávez Valdovino Hermana Carmen Julia Chávez Baldovino Hermana Grupo familiar No.4: Nombres Parentesco Daimer José Valderrama Sierra Hijo
Jenis Paola Valderrama Marchan Hija Lacides de Jesús Valderrama Sierra Hijo Lidia Sierra Zúñiga Compañera permanente Rosa Elena Marchan Ortega Madre Félix Simón Valderrama Díaz Padre Félix María Valderrama Marchan Hermano Cristo Jesús Valderrama Marchan Hermano Alberto Enrique Valderrama Marchan Hermano Julio David Chávez Marchan Hermano Manuel José Chávez Marchan Hermano Candelaria Valderrama Marchan Hermana Argelio José Valderrama Marchan Hermano Sixta Rubí Valderrama Marchan Hermana Grupo familiar No.5: Nombres Parentesco Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga Víctima Ezequiel Enrique Sierra Rivera Padre Doris Isabel Zúñiga Contreras Madre Darina Danieth Sierra Barrios Hermana Eligia del Rosario Sierra Zúñiga Hermana Amparo Isabel Sierra Zúñiga Hermana Luz Mary Sierra Zúñiga Hermana Darys Luz Sierra Barrios Hermana Daimenson Sierra Barrios Hermano Ezequiel Norberto Sierra Barrios Hermano Ligibeth Sierra Barrios Hermana Eder Manuel Sierra Barrios Hermano El 6 de diciembre de 2011, la parte actora corrigió la demanda respecto del señor Lacides de Jesús Valderrama Marchan, debido a que este no confirió poder para el proceso de la referencia. En concreto, los demandantes solicitaron se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas:
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez (víctima) en
nombre propio y en representación de mis menores hijos: Daniela del Carmen Castro Contreras, Jesús David Castro Contreras, Isaic Castro Contreras y Emil José Castro Contreras (hijos menores de la víctima), Norbey del Cristo Castro Contreras (hijo mayor de la víctima) Francia Elena Contreras Rodríguez Contreras (compañera permanente de la víctima) Cenobia Raquel Rodríguez Contreras (Madre de la víctima), Cándida Rosa Castro Rodríguez, Javier Luis Castro Rodríguez, María Luz Castro Rodríguez, Nelsy del Carmen Castro Rodríguez, Eloísa (sic) Raquel Castro Rodríguez, José Manuel Castro Rodríguez, Sigrid Lucía Castro Rodríguez (hermanos de la víctima), igualmente de la Cecilio Ignacio Vides Nova (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Yulieth Paola Vides Cardoso, Kei Daniela Vides Cardoso e Iván Andrés Vides Cardoso (hijos menores de la víctima), Nelcy Edith Cardoso Vergara (compañera permanente de la víctima), Manuel Gerónimo Vides Torres (padre de la víctima), Roquelina María Nova Zambrano (madre de la víctima), Betty Lucy Vides Nova y Bibiana (sic) Isabel Vides Nova (hermanas de la víctima); igualmente de Julio David Chávez Marchan (víctima), Aura Sofía Chávez Vergara (hija de la víctima), Nilsa de Jesús Estrada Aldana (compañera permanente), Rosa Elena Marchan Ortega (madre de la víctima), Julio César Chávez Montero (padre de la víctima), Argelio Antonio Valderrama Marchan, Cristo de Jesús
Valderrama Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Tarcisio Valderrama Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama Marchan, Rosiris Chávez Román, Manuel José Chávez Marchan, Julio Emiro Chávez Román, Vilma Chávez Román, Yulis María Chávez Navarro, Sonia Chávez Román, Julio César Chávez Navarro, Mauricio Antonio Chávez Navarro, Sair Antonio Chávez Román, Milena María Chávez Baldovino y Carmen Julia Chávez Baldovino (hermanos de la víctima), igualmente de Lacides de Jesús Valderrama Marchan (víctima), Danier José Valderrama Sierra, Jenis Paola Valderrama Sierra y Lacides de Jesús Valderrama Sierra (hijos menores de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Lidia Sierra Zúñiga (compañera permanente de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marcha), Rosa Elena Marchan Ortega (madre de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Félix Simón Valderrama Díaz (padre de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), Cristo de Jesús Valderrama Marchan, Alberto Enrique Valderrama Marchan, Julio David Chávez Marchan, Félix María Valderrama Marchan, Manuel José Chávez Marchan, Candelaria Valderrama Marchan, Sixta Rubí Valderrama
Marchan, Argelio José Valderrama Marchan, Argelio Antonio Valderrama Marchan, Juana Marelvis Valderrama Marchan y Tarcisio Valderrama Marchan (hermanos de la víctima Lacides de Jesús Valderrama Marchan), igualmente de Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga (víctima), Doris Isabel Zúñiga Contreras (madre de la víctima), Ezequiel Enrique Sierra Rivera (padre de la víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Darina Danieth Sierra Barrios, Daimenson Sierra Barrios y Ezequiel Norberto Sierra Barrios, Ligibeth Sierra Barrios y Eder Manuel Sierra Barrios (hermanos menores de la víctima), Ligia del Rosario Sierra Zúñiga, Amparo Isabel Sierra Zúñiga, Luz Mary Sierra Zúñiga y Dary Luz Sierra Zúñiga (hermanos de la víctima), por falla o falta de servicio de la administración (Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Fiscalía General de la Nación), que condujo a que los señores Emil del Cristo Castro Rodríguez, Cecilio Ignacio Vides Nova, Julio David Chávez Marchan y Bernardo Ezequiel Sierra Zúñiga, fueran sindicados injustamente del delito de rebelión perteneciendo al frente 35 de la FARC y posteriormente detenidos..
2. Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional– Armada Nacional –
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