🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2011-02153-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2011-02153-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SERVICIO MILITAR - Obligación del Estado de proteger y garantizar el derecho a la salud de quienes ingresan al servicio militar De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, las responsabilidades del Estado se dividen en dos momentos diferentes: el primero de ellos, está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo, con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. A juicio del tribunal constitucional, del cumplimiento de los primeros deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico-asistenciales; así las cosas, en los eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a las filas, y éstas se originan dentro de la prestación del servicio, corresponde a Sanidad Militar brindar la atención necesaria al afectado. Sobre la anterior situación, surge el segundo deber de las Fuerzas Militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración por omisión en prestar atención médica a soldado luego de su retiro / DERECHO

A LA SALUD - Principio de continuidad Las anteriores circunstancias denotan sin duda, que la Armada Nacional ha impedido el acceso a los derechos a la seguridad social y salud del petente, en la medida en que se ha negado a continuar prestándole los servicios médicoasistenciales que venía suministrándole mientras estuvo al servicio de la institución, sin tener en cuenta su particular estado de salud, el cual, indiscutiblemente se ha visto deteriorado a causa de la suspensión de los tratamientos. En este punto, resulta importante indicar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la continuidad en la prestación de los servicios de salud, es parte esencial de este derecho fundamental, principio que también ha sido aplicado por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, por hechos ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica deberá extenderse por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea como consecuencia de lesiones o enfermedades causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Capacitación hasta el grado de profesional por Armada Nacional Por otra parte, dando aplicación al principio de solidaridad que exige la adopción de medidas positivas a favor de grupos marginados, y a la protección especial establecida constitucionalmente para las personas discapacitadas que se

encuentren en estado de debilidad manifiesta, como es el caso del actor, la Sala ordenará a la Armada Nacional, disponer lo necesario con el fin de brindarle al petente la capacitación educativa solicitada, la cual se encuentra contemplada en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones allí previstas.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 40 LITERAL H

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02153-01(AC)

Actor: RAFAEL ANDRES JARAVA GALVAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 18 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física, educación, debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad demandada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos. 2.1. Sostiene, que es auxiliar de enfermería y se desempeña laboralmente como tal, desde hace mas de cinco años. 2.2. Con el fin de definir su situación militar, ingresó a la infantería de marina de Coveñas el 4 de octubre de 2008, Contingente 3/8 como soldado regular. 2.3. Pasados tres meses, fue enviado al Batallón Bacaim, Departamento de Servicios Generales de Sanidad 1049, donde le asignaron las siguientes funciones: “hacer aseo en a (Sic) la unidad primer y segundo piso (barrer y trapear), ingresar a los cuartos de los hospitalizados con: neumonía, leishmaniosis

(Sic), conjuntivitis, paperas etc. a llevar comidas, lavar los cuartos con cloros (Sic) e hipoclorito de sodio los cuartos (Sic) del paciente dado de alta, lavar sabanas (Sic), colchones, almohadas, pijamas, con cloros e hipoclorito, subir y/o bajar cajas con medicamentos, lavar en urgencias las pinzas y material utilizado por los médicos, sacar los residuos hospitalarios (jeringas, gasas, contaminadas e. (Sic), hacer aseo en la avenida (en la calle) de sanidad.” 2.4. Durante los meses de septiembre y octubre de 2009, fue hospitalizado en tres oportunidades por presentar neumonía, bronquitis, hipertensión arterial, dificultad para respirar y asma bronquial, de acuerdo a los exámenes de laboratorio practicados. 2.5. Transcurridos 14 o 15 meses de prestar servicio militar, y al continuar

presentando las dolencias referidas, le practicaron una Junta Médico-laboral, que dio como resultado: incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 9 por ciento no apto, razón por la cual fue retirado del servicio en el mes de febrero de 2010. 2.6. En junio de 2010, le fue practicada una segunda Junta Médica, cuyo resultado estableció una incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 29.73 por ciento, que sumada al primer diagnóstico, daba como resultado una incapacidad laboral de 38.73 por ciento. 2.7. Por medio de un derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2011, solicitó al Ministerio de Defensa y/o Armada Nacional le brindara la capacitación hasta el grado de profesional a que consideraba tener derecho, prestación establecida en el artículo 40 literal h) de la Ley 48 de 1993; petición que fue negada por la institución, bajo el argumento que ya le había reconocido la contraprestación correspondiente. 2.8. Sostiene, que la afirmación de la entidad demandada no es veraz, puesto que solamente le fue reconocida una indemnización por la disminución de su capacidad laboral, más no, la capacitación a que tiene derecho por las lesiones permanentes adquiridas en cumplimiento del deber. 2.9. Afirma, que las patologías adquiridas mientras prestaba su servicio militar le impiden desempeñarse laboralmente, en tanto sus conocimientos profesionales se limitan al campo de la enfermería, pero el hecho de tener contacto con un ambiente hospitalario, aumenta sus dolencias de salud. Es decir, que actualmente

no le es posible ejercer su profesión ni proporcionarse el sustento para sí y para sus padres, circunstancia que lo ubica en una situación de debilidad manifiesta. 2.10. Por lo anterior solicita al juez constitucional la protección de sus prerrogativas iusfundamentales, y en consecuencia ordene al Ministerio de Defensa Nacional brindarle la capacitación profesional consagrada en la ley 48 de 1993, así como cancelarle un salario mínimo mensual, o incorporarlo laboralmente en sus dependencias.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval - dio contestación a la tutela interpuesta, remitiéndose a los hechos que le dieron origen. Al respecto señaló, que al señor Jarava Galván se le pagaron tres meses de alta de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2728 de 1968, así como dos indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral, a raíz de las lesiones que le ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Agregó, que los porcentajes de disminución de capacidad laboral, fueron establecidos por las autoridades médico-laborales competentes, a través de actos administrativos contenidos en las actas de junta médico-laborales Nos. 446 de 7 de noviembre de 2009 y 250 de 23 de junio de 2010, respecto de las cuales el actor no interpuso recurso alguno, pues manifestó expresamente encontrarse de acuerdo con su contenido. Así las cosas, las actas se encuentran en firme y ejecutoriadas. En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción sub

examine, por contar el petente con otros medios de defensa para atacar la legalidad de los actos referidos y no configurarse la vulneración alegada.

4. Sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 18 de octubre de 2011, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que el demandante no sustentó la inminencia de un perjuicio irremediable, y que adicionalmente, cuenta con otro medio de defensa judicial para exponer sus inconformidades. En relación con el derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2011 por el actor, sostuvo que aunque no obraba dentro del expediente la respuesta brindada por la entidad, era posible inferir que la misma había sido negativa, circunstancia que hacía evidente la posibilidad de refutarla por la vía ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior expresó, que los veredictos contenidos en las actas de junta médico-laboral establecieron que las lesiones se presentaron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; actos que si bien eran susceptibles de ser atacados judicialmente por el actor, éste renunció expresamente a la posibilidad de impugnarlos. Seguidamente explicó el a quo, que el derecho prestacional a la educación deprecado por el actor, se encontraba estrechamente relacionado con el contenido de las actas citadas, y que su reconocimiento o denegatoria, correspondería en todo caso al juez natural de la causa.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el petente la impugnó y solicitó su revocatoria. (Fl.71). Adujo, que la acción constitucional la interponía como mecanismo transitorio, pues

si bien contaba con otros medios para defenderse, la demora a que se vería sometido dentro de un proceso ordinario, le ocasionaría un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que su delicado estado de salud requería medidas urgentes. Insistió en las solicitudes elevadas desde el escrito inicial, y advirtió que la aceptación del contenido de las actas médicas, se circunscribió al porcentaje de la incapacidad allí establecida, no a la renuncia a las prestaciones derivadas de la misma.

6. Trámite procesal.

Con el fin de esclarecer algunos aspectos necesarios para proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, el Magistrado Ponente emitió auto de mejor proveer de 13 de diciembre de 2011 (Fl.96-97), a través del cual solicitó:  “Copia de los antecedentes administrativos, trámite y respuesta al derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2011 por el Soldado Regular ® RAFAEL ANDRES JARAVA GALVAN, identificado con C.C. No. 92.541.711 de Sincelejo, en procura del reconocimiento de la prestación contenida a favor de los soldados retirados con incapacidad, en el artículo 40 (lit. h.) de la Ley 48 de 1993.  Certificación de las funciones desempeñadas por el señor RAFAEL ANDRES JARAVA GALVAN en el Batallón de Comando y Apoyo Bacaim en el Departamento de Servicios Generales bajo la Dirección de Sanidad de la Unidad 1049.  Copia de los exámenes de aptitud psicofísica practicados al señor RAFAEL ANDRES JARAVA GALVAN al momento de ingresar a prestar el servicio

militar obligatorio, así como de los exámenes físicos de egreso.” Al anterior requerimiento dio respuesta la autoridad demandada, allegando una serie de documentos a los cuales se hará referencia en la parte considerativa de esta providencia. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico y análisis de la Sala. 2.1. De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, debe la Sala determinar si la Armada Nacional ha ocasionado un quebranto a los derechos fundamentales invocados en protección por el señor Rafael Andrés Jarava Galván, al proporcionar una respuesta negativa respecto de la petición elevada por éste el 23 de agosto de 2011, tendiente a obtener las prestaciones de que trata el artículo 40 literal h) y parágrafo de la Ley 48 de 19931, que dispone: “ARTICULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar

obligatorio, tendrá los siguientes derechos: … 1 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado

tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.” (Negrilla de la Sala). Si bien dentro del expediente no obra copia de la petición elevada por el señor Jarava Galván, es posible establecer, que ésta sí se radicó en la fecha señalada y que allí se solicitó apoyo educativo o capacitación2; no obstante, no es posible para la Sala verificar que a dicha petición se le haya proporcionado una respuesta de fondo y oportuna, puesto que no se aporta por ninguna de las partes copia del acto que la contiene, ni a ésta se hace referencia en el informe rendido al a quo por parte de la Armada Nacional, pese a que dentro del escrito de respuesta, sí se exponen enfáticamente argumentos que sustentan la denegatoria de la solicitud.3 Esta circunstancia, podría en principio, orientar el estudio de la Sala hacia la posible configuración de un quebranto del derecho fundamental de petición del señor Rafael Andrés Jarava Galván. No obstante, por las particularidades que reviste el sub examine, es necesario detenerse en los hechos que precedieron la interposición de la presente solicitud, a fin de establecer si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de otras garantías constitucionales del actor. Para ello,

procederá al siguiente análisis: 2 Se refiere la Sala al contenido de los Oficios Nos. 0372 de 8 de septiembre y 14001 de 27 de septiembre, ambos de 2011 (Fls.16, 116 y 117), suscritos, el primero por el Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval y dirigido al Director de Personal de la Armada Nacional; y el segundo, por el Director de Personal de la Armada Nacional y dirigido al Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval, en los cuales se endilgan mutuamente la competencia para resolver la solicitud elevada el 23 de agosto de 2011 por el señor IMAR (R) RAFAEL ANDRÉS JARAVA GALVÁN, respecto de capacitación o apoyo educativo. 3 La Armada Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval, dio contestación a la acción de tutela de la referencia, a través de oficio visible a folios 31-34 del cuaderno, sin que en ninguno de sus apartes, aludiera al acto mediante el cual dio respuesta a la petición de 23 de agosto de 2011. 2.2. Obligaciones del Estado frente a la protección del derecho a la salud y a la seguridad social de los ex-miembros de la Fuerza Pública. Por Mandato Superior (Art.216 C.P.), los varones colombianos tienen la obligación de prestar el servicio militar cuando las necesidades públicas así lo exijan. Dicha obligación, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.

Este deber, trae consigo la correlativa obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos de quienes ingresan al servicio militar, ya que aquellos pueden verse deteriorados en razón de la labor que desarrollan; circunstancia que permite inferir, que las Fuerzas Militares y de Policía deben asumir obligaciones frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, las responsabilidades del Estado se dividen en dos momentos diferentes: el primero de ellos, está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo, con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. A juicio del tribunal constitucional, del cumplimiento de los primeros deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico-asistenciales; así las cosas, en los eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a las filas, y éstas se originan dentro de la prestación del servicio, corresponde a Sanidad Militar brindar la atención necesaria al afectado. Sobre la anterior situación, surge el segundo deber de las Fuerzas Militares,

consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio; este imperativo guarda plena coherencia con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” que prescribe los principios de protección integral, solidaridad, universalidad, eficiencia, ética, calidad y equidad. (Art. 6). En este sentido, la asistencia médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 Constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye una obligación por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar. En una oportunidad similar a la que se discute, la Corte Constitucional respecto de las obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, expresó4: “Frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal

actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”. (Se subraya).

Y más adelante agregó: “En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares –quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y 4 Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. rehabilitación en beneficio de su personal– la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesario, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°., y Decreto No. 094 de 1989. arts. 38 y 42)”.

De la jurisprudencia expuesta, es posible deducir que la obligación de proporcionar asistencia médica por parte de las Fuerzas Militares a quien en acatamiento del deber constitucional presta su servicio a dicha institución, encuentra su génesis en las obligaciones correlativas del Estado respecto de los acuartelados, que por razón de la prestación de este servicio, perturban sus condiciones de salud.

De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por el Decreto 1795 de 2000, está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que aunque el Decreto citado establece taxativamente que son beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares quienes están en servicio activo o quienes se encuentran gozando de pensión, circunstancias que no cobijan al tutelante, existe la obligación para las Fuerzas Militares de prestar la atención médica necesaria a quienes en razón del servicio adquieren lesiones o disminuciones en su capacidad física o sensorial. 2.3. Principio de solidaridad del Estado y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta. El contenido y alcance del principio de solidaridad social ha sido definido a lo largo de múltiples disposiciones constitucionales, y puede entenderse como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado en el artículo segundo de la Carta y, como el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma. El principio de solidaridad se expresa en “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.), entre otras”5. Se ha establecido por vía jurisprudencial, que aunque las personas

individualmente consideradas tienen el deber constitucional de solidaridad social, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de este principio. La sentencia T-225 de 2005 señala que, de manera prevalente, el Estado debe: “Garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. De manera adicional, la solidaridad del Estado encuentra su razón de ser en que el constituyente mismo estableció al Estado como garante de la dignidad humana y de la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución, lo cual exige de su parte la realización de acciones positivas tendientes a poner al ser humano como centro del ordenamiento. 2.4. Elementos probatorios. De los documentos que conforman el cuaderno de tutela, es posible afirmar lo siguiente: El señor Rafael Andrés Jarava Galván nació el 4 de enero de 1982 y desde el año 2007 es Técnico en Auxiliar de Enfermería. (Fls.18 y 20). Durante el mes de septiembre de 2008, le fueron practicados los exámenes médicos de ingreso por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas 5 Véase la Sentencia T-149/02 de la Corte Constitucional. Armadas. Dentro del cuestionario realizado por el médico encargado, el señor

Jarava Galván respondió negativamente al interrogante de si padecía o había padecido de asma y bronquitis crónica y a las siguientes preguntas textuales (Fl.136 y 137): MARQUE SI o NO - SI SE MARCA SI, DEBE EXPLICARSE AL FRENTE a) ¿Ha estado incapacitado para SI NO desempeñar algún trabajo? b) ¿Es sensible a productos químicos, X polvo, luz del sol, etc? c) ¿Tiene dificultad para ejecutar algún X movimiento? d) ¿Tiene dificultad para adquirir cierta X postura? e) ¿Por otras razones de orden médico es X inhábil? f) ¿Ha sido rechazado de algún empleo por X causa de salud? g) ¿Ha sido herido? ¿Qué clase de arma? X ¿Qué sitio de la herida? h) ¿Se le ha negado algún seguro de vida? X i) ¿Se le ha practicado o le han aconsejado X que se practique alguna operación? ¿Cuál? j) ¿Ha estado interno por su voluntad o por X orden de algún hospital, de enfermedades mentales? En caso afirmativo especificar cuándo y dónde, porqué y nombre del médico y señas completas de los hospitales. k) ¿ha tenido otra enfermedad distinta de X las anotadas? En caso afirmativo dar detalles. l) ¿Se ha tratado usted mismo por X enfermedades benignas como resfriados? ¿Qué otras enfermedades? m) ¿Ha sido rechazado para el servicio X militar por causas médicas, mentales u otras? Dar detalles. n) ¿Ha sido pensionado o tiene pensión X

pendiente por inhabilidad? Dar detalles. Ingresó a la Armada Nacional con el fin de definir su situación militar como Infante de Marina Regular (IMAR), mediante Orden Administrativa de Personal No.135 de 30 de diciembre de 2008. (Fl.31). Según certificación obrante a folio 108 expedida el 26 de enero de 2012 por el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No.2 “BACAIM2”, el señor Rafael Andrés Jarava Galván fue remitido en comisión al establecimiento de Sanidad Militar 1049 el 11 de marzo de 2009, “REGISTRANDOSE CONCEPTOS POSITIVOS CON RELACION AL MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO DE AREAS VERDES, Y LIMPIEZA DE INSTALACIONES.”, labores que concuerdan con las expresadas por el actor en el escrito inicial, las cuales fueron transcritas en el hecho No.3 de esta tutela. Anexos al escrito de impugnación (Fls.86-88), el tutelante allegó copia de cuatro incapacidades expedidas por diferentes médicos pertenecientes a la Armada Nacional - Sanidad Militar 1049 BEIM, para los meses de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2009, y enero de 2010, dentro de las que puede leerse, que las causas son escoliosis y neumonía, entre otras. El 5 de noviembre de 2009, se le practicó una primera junta médico-laboral, cuyas conclusiones se plasmaron en el Acta No.446 y fueron las siguientes: “AAntecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. Dorsalgia secundaria a escoliosis de 8º.

2. Tendinitis aquiliana bilateral de tratamiento médico.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

La(s) anterior(es) lesion(es) le determinan INCAPACIDAD

PERMANENTE PARCIAL. NO APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral del NUEVE PUNTO CERO POR CIENTO (9.00 por ciento)

D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:

1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON

DEL MISMO (EC)

2. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON

DEL MISMO (EC)”.

El anterior acta se le notificó personalmente al señor Jarava Galván el día 17 de noviembre de 2009 y mediante escrito de 19 de noviembre del mismo año, éste manifestó que se encontraba de acuerdo con su contenido, que renunciaba a términos de ley y que no interpondría reclamo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, razón por la cual quedó ejecutoriada el día 21 de diciembre de 2009. (Fls.48 y 51). En enero de 2010, el señor Jarava Galván dio nuevamente respuesta al cuestionario que Armada Nacional le hizo al momento de su ingreso (Fl.142). A diferencia del anterior, el actor respondió así: MARQUE SI o NO - SI SE MARCA SI, DEBE EXPLICARSE AL FRENTE a) ¿Ha estado incapacitado para SI NO 6Escoliosis 8º

desempeñar algún trabajo? X (iegible) b) ¿Es sensible a productos químicos, X polvo, luz del sol, etc? Asma bronquial c) ¿Tien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...