CE-70001-23-31-000-2011-02209-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-02209-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos. Celebración de contratos de empréstito Lo anterior implica que el Acuerdo aprobado por los concejales del municipio de Sampués, entre ellos los demandados, se refiere a la contratación de operaciones de crédito público que es un proceso distinto del correspondiente a la constitución de vigencias futuras, en tanto la primera tiene por objeto la obtención de ingresos mientras la segunda compromete el gasto. Se deriva de lo anterior que, contrario a lo que afirma el actor, la autorización conferida en el Acuerdo 008 de 2010 lo fue para celebrar contratos de empréstito y no para comprometer vigencias futuras, y la aprobación del Acuerdo respectivo se realizó con base en los documentos aportados por la administración municipal en materia de ahorro operacional, sostenibilidad de la deuda y capacidad de endeudamiento del ente territorial, al igual que en la importancia de las inversiones a realizar con los créditos y la inclusión de las mismas en el Plan de Desarrollo, tal como lo exige la Ley 358 de
1997. En el caso sub lite encuentra también la Sala prudente recordar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, (sentencia de 1º de agosto de 2002), el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal. En efecto, la aprobación del Acuerdo 08 de 2010 implica el ejercicio de
una función constitucional asignada a un cuerpo colegiado de orden municipal denominado Concejo, por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, es decir, se trata de una función propia del órgano y no de quienes lo componen individualmente. De esta manera, no erró el Tribunal al señalar que el artículo 313 de la Carta señala que corresponde a los Concejos: “3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos…”. En el presente caso los concejales del municipio de Sampués autorizaron al Alcalde de esa entidad territorial para celebrar contratos de empréstito, por lo que, tratándose de competencias funcionales, los concejales estaban investidos de tal facultad.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, Rad. 201100009, MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02209-01(PI)
Actor: GONZALO ENRIQUE VERGARA GOMEZ
Demandado: MARLISA DEL CARMEN MADRID DE MONTES, VILMA
ALVAREZ REYES, SAIRA VERGARA PEREZ, ALBERTO ALVAREZ ALVAREZ,
LUIS FRANCISCO ALMANZA ALMANZA, DIANA PINZON FONSECA, VICTOR
ALONSO VERGARA ROMERO, ROSALBA CURY RIVERO Y ALEJANDRO
SIERRA MARZANO - CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAMPUES (SUCRE) Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la señora Rosalba Cury Rivero y (ii) denegar las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor GONZALO ENRIQUE VERGARA GÓMEZ, actuando en nombre propio presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de los Concejales del Municipio de Sampués (Sucre) para el período 2008-2011, de MARLISA DEL
CARMEN MADRID DE MONTES, VILMA ÁLVAREZ REYES, SAIRA VERGARA
PÉREZ, ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUIS FRANCISCO ALMANZA
ALMANZA, DIANA PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO VERGARA ROMERO, ROSALBA CURY RIVERO Y ALEJANDRO SIERRA MARZÁN, por cuanto incurrieron en la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida
destinación de dineros públicos. I.1.1. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: I.1.1.1. Que los demandados fueron elegidos como concejales del municipio de Sampués (Sucre) para el período constitucional 2008-2011. I.1.1.2. Los concejales atacados aprobaron el Acuerdo No. 008 de 23 de abril de 2010 “Por el cual se autoriza al Alcalde Municipal de Sampués para celebrar empréstitos” facilitando la indebida destinación de dineros públicos, debido a que en el mencionado acuerdo se expresó que durante el término de los diez meses siguientes contados a partir de su aprobación, el Alcalde quedaba facultado para contraer empréstitos hasta por la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.000) e igualmente, para garantizar su pago podía pignorar los recursos de regalías hasta en un 150% del servicio anual de la deuda y en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, propósito general y otros sectores, sin precisar o determinar los sectores que serían financiados con esos ingresos que se afectarían, pues por expresa disposición de la Ley esos recursos vienen destinados y calculados por sectotres en cada ejercicio presupuestal. I.1.1.3. Que al citado Acuerdo no se adjuntaron los respectivos estudios financieros, presupuestales y legales que lo respaldaran, así como tampoco se analizó su conveniencia. Además se omitió incluir en el texto del mismo la
expresión “vigencias futuras” o “vigencias futuras excepcionales”, en cuyo caso, para poder comprometer éstas últimas debía observarse lo previsto en los numerales 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 11 de la Ley 819 de 2003. I.1.1.4. El 29 de junio de 2011 el Alcalde del municipio de Sampués, celebró un contrato de empréstito con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por la suma de $250.000.000, los cuales serían pagados en un lapso de 5 años. I.1.2. Como normas violadas el actor planteó los artículos 313 de la constitución Política, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el artículo 11 de la Ley 358 de 1997, los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001. I.1.3. El concepto de la violación fue expuesto por el actor en los siguientes términos: El Acuerdo 008 de 2010 contraviene lo dispuesto en el artículo 313 de la Carta Política porque los Concejos Municipales, cuando otorgan al Alcalde autorizaciones para celebrar contratos, no lo pueden hacer de maera imprecisa sino concreta, determinada y pro tempore, y en el acuerdo no se limitó la facultad conferida al Alcalde pudiendo éste comprometer vigencias futuras. Por ello el Alcalde municipal en el último año de su gobierno celebró contratos de empréstito para ser pagados a 5 años, comprometiendo con ello vigencias futuras y afectando el presupuesto de rentas y gastos del mandatario elegido para el
período 2012-2015. Indicó también que el Acuerdo viola las previsiones del artículo 11 de la Ley 358 de 1997, que ordena que la pignoración de regalías no puede exceder los montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito. Estimó que los concejales no tomaron en cuenta las previsiones que sobre los recursos provenientes del SGP traen los artículos 356 y 357 de la Constitución y los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, pues estas normas salvaguardan esta clase de recursos para que no se afecte su destinación constitucional y legal y así poder garantizar la financiación de los servicios a cargo de las entidades territoriales, razón por la que, no pueden ser entregados como garantía de los créditos que contraigan éstas. Consideró que para el pago de las deudas que se adquieran para la financiación de la construcción de infraestructura física para el sector educativo se puede recurrir a los recursos de la participación de propósito general que si pueden ser pignorados. Sin embargo, tratándose de esta clase de recursos, debe enumerarse o identificarse el valor concreto del crédito y los proyectos de inversión lo que no ocurrió en el presente caso. Mencionó que el acuerdo que concede facultades extraordinarias debe señalar precisamente las materias que son cedidas y todos los datos que sean necesarios, para que se tenga claro cual es el objeto de la cesión. Por lo anterior los demandados tenían la obligación de delimitar al Alcalde del municipio de Sampués en el referido acuerdo, el ámbito material preciso acerca de los recursos provenientes de regalías, el SGP y otros sectores que serían materia
de pignoración, individualizando los sectores y porcentajes que se afectarían, precisando el tiempo completo de la pignoración y cada uno de los compromisos que se pagarían con esos ingresos a efectos de cerciorarse si correspondían a las materias que la ley a autorizado financiar con estos recursos. Afirma que los concejales del municipio de Sampués debieron tomar en cuenta la capacidad de endeudamiento del municipio, el valor del servicio de la deuda y el informe financiero para determinar si el ente territorial poseía capacidad para endeudarse por tres mil millones de pesos. Concluye el actor que por lo menos hasta el año 2016 se afectarán las finanzas del ente municipal y que es precisamente por esta razón que se afirma que los demandados incurrieron en destinación indebida de dineros públicos. I.2. La contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Considera que no es cierto que el proyecto de acuerdo que precedió al Acuerdo 08 de 2010, careció de estudios financieros, presupuestales o legales, pues contrario a lo manifestado por el actor, el estuvo asistido de toda la información financiera pertinente, es decir, al mismo se acompañó: (i) Estudio de capacidad de pago (Ley 358 de 1997); (ii) marco fiscal de mediano plazo (Ley 819 de 2003); (iii) certificación sobre cumplimiento; (iv) ejecuciones presupuestales de ingresos y gastos de la vigencia 2009; (v) proyección de pago de los créditos vigentes; (vi)
proyección de pago de los futuros créditos materia de las autorizaciones controvertidas; (vii) resumen del proyecto que contiene las obras a financiar de los sectores: educación por $2000.000.000.000 e infraestructura vial por valor de $ 500.000.000. Estima que no es cierto que en el Acuerdo 08 de 2010 exista una indeterminación temporal sobre la autorización concedida para contratar empréstitos, pues el artículo 5 del Acuerdo establece que la autorización se otorga por un término de 10 meses. Advierte que el actor desconoce que los recursos financieros adquiridos vía empréstito no comprometen vigencias futuras, por lo que, no había porque incluir en el cuerpo normativo del acuerdo controvertido la categorización o condicionamiento de que dichas autorizaciones constituían una afectación de vigencias futuras. Precisa que la autorización del Acuerdo 08 de 2010 no fue vaga e imprecisa, pues en el se autorizó al alcalde para contratar empréstitos por sumas determinadas, para desarrollar proyectos de inversión social contenidos en el plan de desarrollo municipal vigente con cargo a precisas fuentes de financiación, pignorando las rentas respectivas para atender el pago de los créditos. Señala que los términos de los contratos de empréstito dependen de la situación del mercado en un momento dado por lo cual no resultaba práctico incluir en el acuerdo los parámetros de plazo, tasa, etc. Expone que la afirmación del demandante respecto de la observancia del artículo 11 de la Ley 358 de 1997, en el sentido de que la pignoración no puede exceder
los montos asignados para cada sector de inversión durante la vigencia del crédito, es apresurada y desprovista de conocimiento sobre las finanzas del municipio de Sampués. Afirma que la causal contenida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 e invocada por el actor se funda en que la autorización para celebrar empréstitos, es una medida de simulación para comprometer vigencias futuras tildadas de excepcionales. Aduce que la causal de pérdida de investidura invocada implica que quien incurra en ella tenga facultades para ordenar gasto o que no estando los concejales facultados para ello propicien luego de realizarse una inversión que esta no cumpla con su objetivo. Realizó un recuento de los empréstitos contratados y la obras a que fueron destinados, para precisar, con base en ello, que no puede predicarse que el ejecutivo ha venido dilapidando los dineros. Se refirió a las vigencias futuras y a las normas que las regulan, en especial los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996 y 10 a 12 de la Ley 819 de 2003. Finalmente propuso la falta de legitimación en la causa de la Concejal Rosalba Cury Rivero debido a que no participó en la aprobación del Acuerdo 08 de 2010. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual decidió (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la señora Rosalba Cury Rivero y (ii) denegar las súplicas de la demanda.
Precisa el aquo que el artículo 313 de la Carta señala que corresponde a los Concejos: “3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos…”. En el presente caso los concejales del municipio de Sampués autorizaron al Alcalde de esa entidad territorial para celebrar un contrato de empréstito, por lo que, tratándose de competencias funcionales, los concejales estaban investidos de tal facultad. Añade que conforme a los artículos 3 y 7 del Decreto 2681 de 1993, los contratos de empréstito son operaciones de crédito público que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos, los cuales conforme al decreto 111 de 1996 se entienden incorporados al presupuesto como ingresos de capital, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago, operaciones que se efectúan de manera directa y se rigen por lo dispuesto en el decreto 1333 de 1986 y sus normas complementarias, como lo dispone el artículo 13 del Decreto 2681 de 1993. Con base en la Circular 07 de 2007 del Ministerio de Hacienda, el Tribunal consideró desestimado el señalamiento del actor de que la autorización concedida al alcalde para contratar empréstitos lo fue a su vez para comprometer vigencias futuras, en tanto éstas afectan el presupuesto de gastos mientras la operación de crédito público afecta el presupuesto de rentas o recursos de capital. Destacó la importancia de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley 358 de 1997, conforme a los cuales antes de realizar operaciones de crédito público, las
entidades territoriales deberán llevar a cabo los cálculos financieros en ellos descritos con el fin de verificar si poseen la capacidad de endeudamiento necesaria para contraer empréstitos y el respaldo presupuestal para el pago de los mismos. Añadió que revisadas las pruebas que obran en el expediente se observa la certificación expedida el 12 de abril de 2010 por el Secretario de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Sampués1, donde informa que en el Plan de Desarrollo vigencia 2008-2011 se incluyó la construcción de infraestructura educativa e infraestructura vial del municipio de SampuésSucre. Así mismo, encontró que de las pruebas que obran en el expediente se observa el presupuesto oficial elaborado por la Alcaldía municipal de Sampués y la Secretaría 1 Folio 81 del cuaderno principal. de Planeación e Infraestructura, en que se señalan las obras a construir y el valor de las mismas y el plan de pagos del servicio de la deuda pública por el valor de los contratos a suscribir. Igualmente se encuentra el cálculo de la capacidad de pago del municipio desde el año 2009 hasta el año 2017 suscrito por la tesorera municipal de Sampués, en donde se relacionan, además de los ingresos corrientes con que cuenta el municipio (entre ellos los recursos provenientes del SGP y regalías), los gastos de funcionamiento y los indicadores de solvencia. Señaló que específicamente en relación con el ahorro operacional de que trata el artículo 2 de la Ley 358 de 1997, el monto de los intereses a pagar por la deuda
de los créditos contraídos hasta ese momento, no superó el 40% de aquel. Así mismo a folio 92 se observa el cálculo del indicador del saldo de la deuda sobre el valor de los ingresos corrientes de que trata el artículo 6 de la Ley 358 de 1997, en el que se observa que el primero de éstos no supera el monto del porcentaje establecido para requerir autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar operaciones de crédito público, es decir, el saldo de la deuda no es superior al 80% de los ingresos corrientes. También se especificó la capacidad máxima de endeudamiento para el municipio de Sampués incluida la vigencia de 2010, en la que se especificó que el monto máximo de endeudamiento era de $4.187.829.205. Consecuencia de lo anterior es que cuando los concejales aprobaron el Acuerdo 08 de 2010, se ajustaron a las previsiones legales existentes para la materia y en el mismo se señaló que la autorización estaba dirigida al alcalde, por lo que en el eventual caso de una conducta irregular, malversación o indebida destinación de los recursos, en desarrollo de los contratos celebrados con base en la autorización otorgada la responsabilidad sería del mencionado funcionario y no de los concejales. En estas condiciones, concluyó el Tribunal que no estaban demostrados los elementos para que se configurara la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar el actor (i) transcribe dos párrafos de la sentencia donde se relacionan los documentos que fueron estudiados por el Concejo municipal de Sampués para autorizar al alcalde para celebrar contratos de empréstito; (ii) transcribe apartes del concepto del Ministerio Público, donde la vista fiscal concluye que el cargo formulado no se funda en pruebas sino en hipótesis y sobre esa premisa no se puede condenar con la causal de indebida destinación de dineros públicos; (iii) transcribe las pruebas que pidió con la demanda; transcribe la orden dada por el Juez de primera instancia al Ministerio de Hacienda para que designara un perito que indicara el cumplimiento de las condiciones para endeudamiento en el municipio de Sampués; (iv) indica que el Ministerio contestó finalmente señalando que no era competente para emitir el concepto solicitado, por lo cual el actor contrató por su cuenta un peritazgo, y solicitó aplazamiento de la audiencia hasta que este se realizara, no obstante lo cual el Tribunal continuó con la audiencia, momento en el cual el actor dejó constancia de que con ello se violaba el debido proceso y el derecho de acceso eficaz a la administración de justicia. Adjunta al recurso de apelación el estudio titulado “Informe Contable Financiero del municipio de Sampués. Cálculo de la capacidad de endeudamiento. Evaluación de las metas del Plan de Desarrollo 2008-2011, en el cual se concluye que con los préstamos derivados del Acuerdo 08 de 2010 se adquirieron compromisos mayores a la cantidad de recursos disponibles por regalías para cubrirlos y que se autorizaron créditos para el sector educación sin que haya
recursos suficientes para cumplir los compromisos con las rentas pignoradas, lo que permite al autor del informe concluir que se trata de una autorización indebida de dineros públicos. Resalta el apelante que en el informe que adjunta se advierte además que en la exposición de motivos del Acuerdo 08 de 2010, el ejecutivo pide autorización de un crédito para cumplir un fallo en una acción popular que ordena la pavimentación de la calle 20 y las carreras 22-23-24 del barrio Millán Vargas, obras a las que solo se ha dado cumplimiento parcialmente y por el contrario esos recursos se destinaron a pavimentar la calle 15 del barrio Oasis, configurándose por tanto una indebida destinación de dineros públicos. Añade que ante la evidente discrepancia entre el informe pericial que adjunta al recurso de apelación y la información financiera que se aportó con la contestación de la demanda, para salvar la contradicción, conforme a la ley 446 de 1998, se impone el decreto de un nuevo peritazgo, con el fin de establecer si el municipio de Sampués estaba en capacidad de contraer empréstitos por 3.000.000.000 millones de pesos para el año en que fue firmado el Acuerdo 08 de 2010 y si con su pago proyectado se afectan o no sectores del S.G.P. más allá del porcentaje regulado por la ley. Indica que el Acuerdo 08 de 2010 no constituye un hecho aislado sino el primer paso para “hacer zancadilla” a la licitación pública, pues posteriormente el alcalde obtuvo facultades para contratar, escogiendo al contratista sin el trámite de la
licitación pública. La distorsión del fin estatal respecto de los dineros públicos se torna más evidente, a juicio del recurrente, por cuanto los demandados tenían conocimiento que el programa presidencial para la modernización, eficiencia y transparencia, le había anunciado al municipio que el proceso que había iniciado para seleccionar contratista para esas obras no garantizaba la participación plural de oferentes; y los concejales antes que acatar la indicación del citado programa, lo que hicieron fue proporcionarle al Alcalde un mecanismo para pasar por encima de la ley, mediante los Acuerdos 01 y 06 de 2011. Adjunta los Acuerdos 01 de 2008, 01 de 2009 y 18 de 2012, mediante los cuales pretende comprobar que el Concejo de Sampués se especializó en conceder facultades abiertas o en blanco, sin estudios previos y veraces, para celebrar contratos de empréstito y celebrar convenios administrativos, que llevaron a que la contratación directa se convierta en la regla general. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003,
por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación.
2. El caso concreto.
En el caso sub examine está demostrado que los señores MARLISA DEL
CARMEN MADRID DE MONTES, VILMA ÁLVAREZ REYES, SAIRA VERGARA
PÉREZ, ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUIS FRANCISCO ALMANZA ALMANZA, DIANA PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO VERGARA ROMERO, ROSALBA CURY RIVERO Y ALEJANDRO SIERRA MARZÁNO fueron elegidos Concejales del Municipio de Sampués (Sucre), para el período 2008-2011 según se observa en la copia autenticada del Acta de Escrutinio de los votos para el Concejo-elecciones 2007, E-26 CO2, y la copia de la lista de concejales elegidos en las elecciones de octubre de 20073. Igualmente, se encuentra acreditado que los referidos Concejales participaron en la aprobación del Acuerdo 08 de 20104 “Por el cual se autoriza al Alcalde Municipal de Sampués, para celebrar contratos de empréstito” La causal en que se fundamenta la demanda es la de indebida destinación de dineros públicos, consagrada en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: “Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los 2 Folios 30 a 34 del cuaderno principal. 3 Folio 37 del cuaderno principal.
4 Folios 14 a 16 del cuaderno principal. diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4.-Por indebida destinación de dineros públicos. (…)” El sentido y alcance de la causal de pérdida de investidura ha sido fijada jurisprudencialmente por ésta Corporación, en cuanto ella no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Al Respecto la Sala Plena ha precisado que: “Cabe señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no
necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. Postura que ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1o. de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 200501133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)”6. 5 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-15000-2011-00009-01. Actor: Gabriel González Gutiérrez La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura entonces
cuando el congresista, en este caso el concejal, destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos, señalados por la Sala Plena: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros”7. El actor considera que los demandados incurrieron en dicha causal, por cuanto participaron en la aprobación del Acuerdo 08 de 2010, donde se autorizó al Alcalde para contratar empréstitos por un total de $3.000.000.000.000. El actor alegó en la demanda que la causal se configuraba por (i) indefinición de límite temporal para el uso de las facultades otorgadas para celebrar empréstitos, que arriesga a comprometer vigencias futuras; (ii) las facultades para contratar empréstitos fueron imprecisas; (iii) las facultades debieron precisar el contenido del futuro contrato de empréstito; (iv) las facultades debían establecer que la
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso Administrativo.
Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. pignoración no podía exceder los montos asignados a cada sector de inversión, durante la vigencia del Crédito, tal como lo ordena el artículo 11 de la Ley 358 de 1997; (v) uso de las facultades otorgadas para irregular pignoración de recursos SGP del sector educación; (vi) inversión de los recursos producto de los contratos de empréstito con base en la expedición del Acuerdo 08 de 2010, hace que los demandados hayan propiciado en cabeza del ejecutivo conductas de malversación.
El Tribunal decidió denegar las súplicas de la demanda por encontrar que cuando los concejales demandados aprobaron el Acuerdo 08 de 2010, que autorizó al alcalde para celebrar empréstitos, se ajustaron a las previsiones legales existentes para la materia y en el mismo se señaló que la autorización estaba dirigida al alcalde, por lo que en el eventual caso de una conducta irregular, malversación o indebida destinación de los recursos, en desarrollo de los contratos celebrados con base en la autorización otorgada la responsabilidad sería del mencionado funcionario y no de los concejales. Pese a que la Sala observa que el texto del recurso de apelación es ambiguo y confuso en su redacción, cabe suponer, de su lectura, que la inconformidad con el
fallo impugnado se centra básicamente en que con base en l
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