CE-70001-23-31-000-2011-02233-01(57984)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-02233-01(57984)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA
FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [C]uando faltaban 5 días para que feneciera el término de caducidad, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) tal cómputo quedó suspendido -de conformidad con lo dispuesto artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009hasta (…) cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio. Por tanto, una vez se reanudó el término (…), la demanda podía presentarse (…) y como ello ocurrió (…), resulta evidente su oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el cual se acreditó que la señora (…) es su madre, así como el registro civil de nacimiento de esta última, que acredita que los señores (…) son los abuelos del aquí demandante. (…) En este orden, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN
PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a esta se le imputan los daños objeto de la controversia.
RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No fue objeto de apelación / POLICÍA NACIONAL / RAMA JUDICIAL La legitimación en la causa de las demandadas Nación - Rama Judicial y Policía Nacional no se analizará, por cuanto ese aspecto fue definido por el a quo y no fue recurrido en apelación.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL /
CAPTURA / HURTO DE COMBUSTIBLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la
posibilidad de imputárselo al Estado. La Sala encuentra acreditado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, proceso en el cual se le impuso (…) medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, con el sustituto de detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria. (…) Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad (…) como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / DELITO / HURTO DE
COMBUSTIBLE
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [L]a vinculación al proceso penal del señor (…) se originó cuando, en medio de un operativo policial dispuesto para contrarrestar actividades relacionadas con el hurto de combustibles, fue capturado en momentos en los cuales trasportaba en su motocicleta a una persona que llevaba unas “pimpinas” que contenían, al parecer, dicho líquido.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
INFERENCIA LÓGICA / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave /
VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente /
REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VINCULACIÓN AL
PROCESO PENAL / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / HURTO DE
COMBUSTIBLE
[N]o mediaban los indicios graves de responsabilidad necesarios para soportar las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía en torno a la restricción de la libertad en contra del señor (…) pues, en primer lugar, el informe de policía al cual hizo referencia el organismo investigador demostró únicamente que hubo un operativo contra unas personas por el hurto de combustible en esa región, sin que dicho documento hiciera un señalamiento directo respecto de la responsabilidad del procesado. Es importante resaltar que, según la jurisprudencia reiterada de esta
Subsección, los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan a este ejercer su derecho de contradicción y defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ /
ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA TÉCNICA
[E]s claro que la Fiscalía encargada de la instrucción no contaba con ningún elemento de convicción que soportara la construcción de los indicios graves de responsabilidad necesarios para la sindicación del señor (…). [E]l juez de conocimiento fue claro en indicar que no se practicó “experticio técnico alguno” que permitiera establecer con certeza “la composición, concentración o composición” del líquido que fue incautado durante el operativo, lo cual condujo a que se profiriera fallo absolutorio, por atipicidad de la conducta.(…) [L]as distintas valoraciones o conclusiones probatorias que hacen los jueces penales en las instancias correspondientes no constituyen falla en el servicio, en tanto se realizan en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto la sentencia absolutoria sí puso en evidencia el yerro en que se incurrió durante la instrucción cuando se dejó de practicar la prueba técnica que permitía establecer, con certeza, la composición del líquido incautado, lo cual se tornaba necesario para determinar el tipo penal del punible investigado -hurto de hidrocarburos-. [E]n términos del artículo 397 del C. de P.P., en esta instancia procesal se tornaba imperiosa la demostración de la conducta punible endilgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía e independencia judicial de los jueces penales ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 49883, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / HURTO DE COMBUSTIBLE / OMISIÓN DE
LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA TÉCNICA
[T]anto la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra el señor (…), como la resolución de acusación en su contra desconocieron los requisitos contemplados en la normativa penal para su procedencia, pues no se contó con las pruebas suficientes para comprometer su responsabilidad penal, a lo cual se suma que la Fiscalía erró al descartar la prueba técnica para establecer la naturaleza del líquido incautado, razón para que se produjera la sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor (…) devino injusta, por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, constitutiva de falla del servicio, por tanto, se impone, por las razones antes expuestas, la confirmación del fallo recurrido.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Para los familiares que se encuentran comprendidos en otros órdenes, además de acreditar el parentesco, deben acreditar la aflicción moral que les produjo la detención.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TOPE
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL
[L]a Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%). (…) Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad -madrele correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 2 de diciembre de
2015, Exp. 37936, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984)
Actor: ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Por incumplimiento de los requisitos legales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento y para la acusación.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE, probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, respecto de
la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Así mismo, declárese, probada de oficio esta excepción respecto de la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de Ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y Ausencia antijuridicidad del perjuicio reclamado, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO. “CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
“A. PERJUICIOS MORALES:
ROBERTO CARLOS GARRIDO 100 SMMLV
CORONADO (VICTIMA)
ROSIRIS DEL CARMEN 100 SMMLV
CORONADO CHAMORRO
(MADRE)
GABRIEL ANTONIO CORONADO 40 SMMLV
CÁRDENAS (ABUELO)
IDALIS CHAMORRO QUIROZ 40 SMMLV
(ABUELA)
MARALIS SARAITH GARRIDO 40 SMMLV
CORONADO (Hermana)
ALEJANDRO SEGUNDO 40 SMMLV
GUZMÁN CORONADO
(HERMANO)
ÁNGEL EDUARDO CORONADO 40 SMMLV
CHAMARRO (TÍA)
ANA DOMINGA PÉREZ 40 SMMLV
CHAMARRO (TÍA)
DAYSI CORONADO CHAMORRO 40 SMMLV
(TÍA) “QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones …”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Roberto Carlos Garrido Coronado vio restringido su derecho a la libertad dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual culminó con sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta punible investigada. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 25 de noviembre de 20112, los actores3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados 1 Folios 103 y 422 del cuaderno principal. 2 Folio 26 del cuaderno 1. 3 El grupo demandante está integrado por Roberto Carlos Garrido Coronado (afectado), Rosiris del Carmen Coronado Chamorro (madre), Gabriel Antonio Coronado Cárdenas e Idalides Chamorro Quiroz (abuelos), Miralis Saraith Garrido Coronado y Alejandro Segundo Guzmán Coronado
(hermanos) y Daysi del Carmen y Ángel Eduardo Coronado Chamorro y Ana Dominga Pérez de Monterroza (tíos).
por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Roberto Carlos Garrido Coronado. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales y por “perjuicios a la vida de relación”, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, respectivamente.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que con base en el informe rendido por la Policía Nacional, se vinculó al señor Roberto Carlos Garrido Coronado a una investigación penal por la posible comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos.
Pese a que en la diligencia de indagatoria el procesado se declaró inocente de los cargos en su contra, para lo cual enfatizó que el día de su captura se encontraba desarrollando su actividad como moto taxista y fue contratado para hacer un recorrido hasta Corozal (Sucre), la fiscalía encargada de la instrucción, en auto del 30 de abril de 2007, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y, en providencia del 23 de agosto siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, como autor material del delito investigado. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo absolvió de responsabilidad penal al procesado, por atipicidad de la conducta, decisión que cobró ejecutoria el 27 de agosto siguiente, por cuanto no fue apelada por las partes. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad del señor
Roberto Carlos Garrido Coronado se tornó injusta, lo cual les causó un daño susceptible de reparación.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 16 de enero de 20124, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público5. 4 Folio 288 del cuaderno 1. 5 Folios 291 a 293 del cuaderno 1. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y adujo que el daño no se podía calificar como antijurídico, por cuanto se cumplieron los presupuestos previstos en la ley para la imposición de una medida de aseguramiento6. 3.1.2. La Policía Nacional alegó que, de lo narrado en la demanda, no se podía inferir la presencia de una falla del servicio que le resultara imputable, pues las decisiones en torno a la restricción de la libertad del actor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo7. 3.1.3 La Rama Judicial, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 9 de noviembre 2012, dio inicio al período probatorio9 y, el 18 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10.
3.2.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente 6 Folios 295 a 304 del cuaderno 1. 7 Folios 306 a 309 del cuaderno 1. 8 Folio 340 del cuaderno 1. 9 Folios 339 y 340 del cuaderno 1. 10 Folio 359 del cuaderno 1. 11 Folios 372 a 377 del cuaderno 1. responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del
señor Roberto Carlos Garrido Coronado. Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Acorde con los hechos probados, es evidente la existencia de un daño en la persona del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, al ser restringido su de derecho fundamental a la libertad, con la imposición de medida de aseguramiento intramural (detención preventiva), sustituido luego por detención domiciliaria y posteriormente ser absuelto por no existir pruebas en su contra para responsabilizarlo del delito de ‘apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados biocombustible o mezcla que los contenga’. “En este caso, la privación de la libertad del señor GARRIDO CORONADO, que se mantuvo desde el 23 de Abril de 2007 al 24 de agosto de 2009, constituye en un daño que deviene en antijurídico
para él y su núcleo familiar demandante cuando la sentencia absolutoria a favor de Roberto Carlos Garrido Coronado, estuvo sustentada en la atipicidad de la conducta del procesado frente al delito motivo de acusación forma
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