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CE-70001-23-31-000-2011-02237-01-2013

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Título
CE-70001-23-31-000-2011-02237-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, autoridad civil o administrativa, en el respectivo departamento / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Elementos de la causal de inhabilidad / DIPUTADOInhabilidad para inscribirse y ser elegido Diputado por el ejercicio de empleo público con autoridad civil o administrativa Para que se configure la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, se requiere: 1º.- Que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”. 2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil o administrativa, es decir, i) “poder público en función de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública;… y ii) la facultad para contratar, “nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones” respectivamente. Independiente de que las funciones sean las propias del empleo o que éstas se cumplan en condición de empleado público y por virtud de alguno de los mecanismos con arreglo a los cuales se pueden ejercer funciones de otros empleos, por ejemplo por delegación vertical u horizontal o por delegación impropia o encargo parcial de las funciones de otro destino público. Es importante precisar que un empleo puede implicar el

ejercicio de autoridad no sólo por el nivel en el que se halla ubicado (criterio orgánico) sino por las funciones puntuales que le son asignadas (criterio funcional). El criterio orgánico precisa que la autoridad coincide con el ejercicio de las funciones de cargos del nivel directivo a los que conforme con las normas que regulan la función pública, que hoy en día se hallan, entre otros, en el Decreto 770 y 785 de 2005, les corresponde: “4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos…”. Mientras que el criterio funcional hace referencia a las funciones que realmente se cumplen no sólo las propias del empleo sino las que se reciben, como se dejó dicho, por virtud de la delegación o el encargo, lo que coincide con previsiones como la contenida en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, al tenor de la cual la delegación “[es la trasferencia] de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades…”, y puede hacerse en empleos de los niveles “directivo y asesor” o la contenida en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, según el cual “Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo…” 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. La citada

inhabilidad se configura cuando se alegan y se prueban los cuatro elementos. La verificación de uno permite que se prosiga con el examen acerca de la presencia de los otros.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 3

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Ejercicio de autoridad civil o administrativa dentro del periodo inhabilitante / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Desempeño como gestor y analista de la DIAN de Sincelejo En la demanda se alegó la inelegibilidad del demandado con fundamento en el ejercicio de autoridad civil y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, es decir, los comprendidos entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, por razón del cumplimiento de las funciones de los siguientes empleos: a) Gestor I Nivel 301 Grado 01 en la Dirección Territorial Sincelejo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, que cumplió entre el 5 de mayo de 2010 y el 4 de noviembre de 2010, previo nombramiento en encargo, por 6 meses, efectuado mediante Resolución 004063 de 3 de noviembre de 2010 y posesión efectuada el 5 de mayo de 2010, que consta en el Acta 068 y, b) Analista II Código 202 Grado 02 en la misma territorial, que cumplió, previa incorporación a la planta de cargos dispuesta mediante Resolución 006 de 4 de noviembre de 2009 y posesión que consta en el acta 035 de 4 de noviembre de 2008. La Sala no puede adentrase en

el estudio de las acusaciones de la demanda porque los actores sólo demostraron que el accionado fue empleado público, es decir, que estuvo vinculado mediante una relación laboral legal y reglamentaria a una entidad de derecho público; no acreditaron que por virtud de esa vinculación hubiera ejercido autoridad civil o administrativa pues no arrimaron al proceso los documentos necesarios para probar que alguno de los 2 empleos que ocupó en el lapso de tiempo relevante pertenecía al nivel directivo (criterio orgánico) o que tuviera asignadas funciones (como propias del empleo o recibidas por encargo parcial o por delegación) que implicaran mando que obligara a los particulares a obedecer, aún por medio de la fuerza pública, o potestad o facultad para remover personal, conferir vacaciones licencias o imponer sanciones disciplinarias (criterio funcional). Aquí es importante precisar que si bien los demandantes, con el escrito de corrección de la demanda, allegaron una certificación expedida por la Subdirección de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - , en la que se dice que el elegido, entre el 5 de octubre de 2010 y el 6 de abril de 2011, ocupó el empleo de Auditor Tributario Fondo y cumplió las funciones que allí se precisan, tal constancia no permite adelantar el estudio de las acusaciones de la demanda pues como quedó visto, se alegó que el demandado ejerció autoridad civil y administrativa por razón del cumplimiento de las funciones de los empleos de Gestor I Nivel 301 Grado 01 y Analista II Código 202 Grado 02 y las cumplidas por virtud de las comisiones otorgadas por medio de las

resoluciones 413 de 10 de diciembre de 2010 y 46 de 1º de marzo y 82 de 11 de marzo de 2011, que como se dijo son las mismas de los citados empleos en cada época, ejecutadas fuera de la sede territorial de éstos y no las del empleo de Auditor Tributario Fondo. Analizar el cargo de inelegibilidad a partir del hecho de que el demandado cumplió funciones de Auditor Tributario Fondo entre el 5 de octubre de 2010 y el 6 de abril de 2011, implicaría desconocer los límites en la actividad del juez determinados por las alegaciones efectuadas en tiempo: de cargo, en la demanda y su corrección, y de descargo, en la contestación de la demanda y en la contestación de la corrección, y violar el derecho de contradicción del accionado. En suma, los demandantes no probaron los elementos de la causal de inelegibilidad y el acto demandado en cuanto declaró elegido como diputado al señor Uriel Enrique Requena Ortega no adolece del vicio endilgado, por lo mismo, la sentencia de primer grado amerita ser confirmada como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02237-00

Actor: CARLOS ANGEL FAJARDO CARDOZO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la

sentencia de 10 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones Los señores Carlos Angel Fajardo Cardozo y David de Jesús Fajardo Cardozo, en ejercicio de la acción electoral, demandaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E - 26 AS por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el escrutinio de los votos depositados en el departamento de Sucre en las elecciones 2011, declararon la elección de diputados de la Asamblea departamental, en cuanto declaró elegido como diputado de Sucre al señor Uriel Enrique Requena Ortega.

Asimismo pidieron que la curul alcanzada por el Partido Liberal Colombiano en esa Corporación fuera asignada a quien seguía en votos en la respectiva lista, es decir, al señor Carlos Angel Fajardo Cardozo. 1.2. Los hechos Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos: - El 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo elecciones para designar gobernadores, diputados, concejales, alcaldes y miembros de Juntas Administradoras Locales de los distintos departamentos, distritos y municipios del país. - La Comisión Escrutadora Departamental de Sucre declaró elegidos como diputados, entre otros, al señor Uriel Enrique Requena Ortega, quien hacía parte de la lista con voto preferente inscrita por el partido Liberal Colombiano, y aceptó su inscripción al suscribir el respectivo formulario E - 6, no obstante que se hallaba inhabilitado. - El señor Uriel Enrique Requena Ortega venía desempeñando el empleo de

Analista II, Código 202, Grado 02, de la Dirección Territorial Sincelejo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN -, cargo de la carrera administrativa especial.

  • Las normas que gobiernan la carrera especial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, contenidas en los Decretos 1072 de 1999, 765 de 2005 y 3636 de 2005, permiten que sus empleados sean “delegados o comisionados” para cumplir funciones de empleos diferentes a aquellos respecto de los cuales se hallan escalafonados. - La historia laboral del demandado da cuenta de que ocupó, entre otros, los

siguientes empleos: Empleo Acto de nombramiento Posesión Analista II Código 202 Resolución 006 de 4 de Acta de incorporación 035 Grado 02. noviembre de 2008 (Por de 4 de noviembre de la cual se incorpora a 2008. personal de carrera) Gestor II, Nivel 302, Resolución 010567 de 30 Acta de posesión 71 de 1º Grado 02. de septiembre de 2009 de octubre de 2009. (Por la cual se hace un nombramiento en encargo por el término de 5 meses). Gestor I, Nivel 301, Grado Resolución 004063 de 3 Acta de posesión número 01. de mayo de 2010 (Por la 68 de de 5 de mayo de cual se hace un 2010. nombramiento por encargo desde el 5 de mayo de 2010 hasta el 4 de noviembre de 2010. Así mismo fue comisionado para cumplir las funciones de los empleos que ocupó,

así: Acto Objeto de la Comisión Lugar de la Comisión Resolución 509 de 26 de Para que prestara sus Sincelejo. octubre de 2009. servicios en la División de Recaudo y Finanzas, con el fin de realizar visitas masivas en la Jornada de Nacional de Cobro. Resolución 23 de 4 de Para que prestara sus Sincelejo. febrero de 2010. servicios en la División de Recaudo y Finanzas, con el fin de Participar en la Primera Jornada Nacional de Cobro. Resolución 78 de 12 Para prestar sus Sincelejo. marzo de 2010. servicios en la División de Gestión de recaudo y Cobranzas con el fin de participar en la Jornada Nacional de Cobro 2010. Resolución 115 de 15 de Por el 15 de marzo de marzo de 2010. 2010, para prestar sus servicios en la División de Gestión y Recaudos de la DIAN, con el fin de participar en la Jornada Nacional de Cobro 2010. Resolución 274 de 18 de Por el día 24 de agosto Sincelejo. agosto de 2010. de 2010, para prestar sus servicios en la División de Gestión y Recaudos y Cobranzas de la DIAN, con el fin de participar en la Jornada Nacional de Cobro 2010. Resolución 413 de 3 de Para realizar visitas Corozal. diciembre de 2010. masivas. Resolución 046 de 1º de Para realizar visitas Sincé. marzo de 2011. cambo de régimen expediente QZ. Resolución 82 de 22 de Por el día 23 de marzo Sincelejo.

marzo de 2011. de 2011, para prestar sus servicios en la División de Gestión y Recaudos y Cobranzas de la DIAN, con el fin de participar en la Jornada Nacional de Cobro 2010. - El señor Uriel Enrique Requena Ortega presentó renuncia al cargo y ésta le fue aceptada a partir del 1º de abril de 2011, mediante Resolución 003934 de 1º de abril de 2011. - El numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 prevé: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido Diputado: […] Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección hayan (sic) ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento…”. - El demandado fue servidor público y ostentó autoridad hasta el 1º de abril de 2011 por lo que se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Diputado. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación Los demandantes adujeron que el acto de elección violó los artículo 223 - 5 del Código Contencioso Administrativo y 33 - 3 de la Ley 617 de 2000. En el concepto de violación dijeron que el primer precepto, esto es el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, resultó violado porque se declaró elegida a una persona “que no cumplía con los requisitos para acceder al cargo” pues sobre él pesaba una inhabilidad. Y respecto del segundo, que fue violado porque no obstante que el demandado dentro del año anterior a la fecha de la elección fue empleado público y en esa

condición ejerció autoridad civil y administrativa, lo que lo hacía inelegible, la Comisión Escrutadora Departamental, por medio del acto demandado, lo declaró elegido. Sobre la inhabilidad adujeron que en condición de Analista II Código 202 Grado 02 y Gestor I Nivel 301 Gado 01, el demandado ostentó unas prerrogativas ante los administrados que determinaron el sentido de su voto, en forma específica, por virtud de las visitas tributarias que realizó tuvo la oportunidad de hacerse conocer de los comerciantes del departamento, por esa vía logró posicionar su candidatura y con ello quebró el principio de igualdad en la contienda electoral.

2. La contestación de la demanda El diputado demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Dijo frente a los hechos que eran ciertos, salvo aquellos que daban cuenta de su inhabilidad, los que calificó de opiniones de los demandantes. Sostuvo que si bien estuvo vinculado a la administración nacional a través de la Dirección Territorial - Sincelejo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ocupó el empleo Analista II Código 202 Grado 02, que corresponde a un cargo del nivel técnico, que desde el punto de vista orgánico ni funcional le otorgaba autoridad civil o administrativa. Asimismo que no había ejercido jurisdicción ni autoridad política o militar, la primera porque más que autoridad corresponde a un concepto que refiere el ejercicio de una competencia en determinado territorio y las segundas porque no fue alcalde o miembro del gobierno municipal ni tuvo la condición de uniformado. Adujo, además, que si bien fue comisionado para practicar visitas administrativas,

en cumplimiento de las diferentes comisiones no ejerció autoridad pues se limitó a informar hallazgos que si bien se tradujeron en decisiones administrativas sobre los contribuyentes no fueron dispuestas por él sino por el Jefe de la División, cuyas funciones no podía cumplir, entre otras razones, porque para el efecto se requería ser profesional, conforme con el Decreto 1072 de 1999.

3. Los alegatos de la primera instancia. 3.1. De la parte demandante En la oportunidad legal los demandantes presentaron alegatos de conclusión. En ellos precisaron qué hechos, de los aducidos en la demanda, resultaron demostrados con las diferentes pruebas arrimadas al proceso. Igualmente insistieron en el alegato según el cual el demandado estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como diputado pues, estimaron, en condición de empleado público al servicio de la Dirección Territorial Sincelejo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento de Sucre porque dictó requerimientos especiales por razón de las visitas administrativas que realizó. 3.3. De la parte demandada En sus alegatos finales el demandado dijo que si bien ocupó el empleo de Analista II, Código 202, Grado 02, en esa condición no ejerció autoridad civil o administrativa habida cuenta de que el citado empleo no correspondía a un cargo del nivel directivo sino del asistencial.

Insistió en el hecho de que los requerimientos generados por razón de las vistas por él cumplidas fueron dictados por el Jefe de División.

4. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia

El Colaborador Fiscal en la primera instancia fue del concepto de que las pretensiones de la demanda debían denegarse, para el efecto sostuvo que si bien se hallaba probado que el demandante ocupó el empleo de “Auditor Tributario entre el 5 de octubre de 2010 y el 6 de abril de 2011”, al plenario no se arrimaron pruebas que dieran cuenta de que en esa condición ejerció autoridad civil o administrativa que lo inhabilitara, pues el demandante no allegó ni pidió que se requirieran “actos administrativos, como actas de verificación de hechos, autos de archivo, verificación de liquidaciones de IVA en las alcaldías, verificación y liquidación de retención en la fuente a las entidades del orden departamental en Sucre y otros actos administrativos…”.

5. La sentencia de primera instancia Es la de 10 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

El a quo una vez estableció los contornos de la causal de inhabilidad alegada, para lo que se apoyó en las definiciones que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han acuñado de los conceptos de jurisdicción, autoridad civil, administrativa, política y militar, sostuvo que en el sub lite no estaba demostrada la inhabilidad alegada. Aceptó como probado que el demandado, en el período comprendido entre el 5 de octubre de 2010 y el 6 de abril de 2011, ocupo el empleo de “Auditor Tributario Fondo”, pero dijo que ese empleo, dado el nivel jerárquico al que pertenecía o las funciones que le fueron asignadas, no generaba autoridad que inhabilitara.

5. La apelación

Los demandantes apelaron la sentencia de primer grado. Pidieron que se revocara y en su lugar se dictara otra por medio de la cual se accediera a sus pretensiones. Para el efecto sostuvieron que el demandado, dada la condición de empleado público al servicio de la Dirección Territorial - Sincelejo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, ejerció autoridad civil y administrativa, pues en esa condición adelantó visitas administrativas respecto de contribuyentes, elaboró emplazamientos e incluso emitió liquidaciones oficiales de revisión. Alegaron que las funciones de los empleos ocupados por el elegido eran de tal importancia que su ejercicio indudablemente generó una ventaja frente al resto de candidatos. Pidieron que no se considerara la certificación allegada por el demandado con la que pretendía demostrar que no ejerció ninguna clase de autoridad, visible en los folios 315 y 316, pues según dijeron, fue expedida por un funcionario incompetente.

6. Alegatos en la segunda instancia Las partes se abstuvieron de alegar en la segunda instancia.

7. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado, dentro del término de traslado, presentó concepto frente a la apelación. Dijo que la sentencia de primer grado ameritaba ser confirmada porque en el plenario no se hallaba probado que el demandado se hubiera inscrito y hubiera sido elegido no obstante que estaba inhabilitado.

Sostuvo que conforme con las funciones que según certificado obrante en el folio 278 a 283 del expediente desempeñó el accionado (como Auditor Tributario de

Fondo), no ejerció autoridad civil ni administrativa, pues éstas no comportaban el ejercicio de poder público en función de mando de manera que obligaran a los particulares a acatar sus ordenes so pena de que fueran constreñidos con tal propósito, incluso con el apoyo de la fuerza pública, tampoco incorporaban la facultad nominadora o la sancionatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Los artículos 129 y 132-8 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de diputados.

2. Estudio de los fundamento de la apelación Los demandantes sostuvieron que el demandado se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido diputado porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección se desempeñó como Analista II Código 202 Grado 02 y Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la Dirección Territorial Sincelejo de la Unidad Administrativa de Impuesto y Adunas Nacionales - DIAN - (empleo en el que se le otorgaron varias comisiones de servicios) y en esa condición ejerció autoridad civil y administrativa.

Por su parte el elegido precisó que el empleo que realmente desempeñó fue el de Analista II Código 202 Grado 02, pero que en esa condición no ejerció autoridad de ninguna clase, habida cuenta del nivel al que pertenecía el cargo y las funciones a él asignadas por el respectivo manual.

El fallo recurrido estimó que a pesar de que el demandado fue empleado público “Auditor Tributario Fondo” no ejerció autoridad, de un lado, porque el cargo que ocupó no era del nivel directivo, y de otro, porque los demandantes no probaron que el accionado hubiera cumplido funciones que implicaran el ejercicio de autoridad alguna. Pues bien, como quedó visto, la apelación se circunscribe a lo decidido por el a quo en cuanto al alegato de que el demandado, en condición de empleado público, ejerció autoridad civil y administrativa, el que desechó con base en la certificación que da cuenta de que ocupó el empleo de Auditor Tributario Fondo entre el 5 de octubre de 2010 y el 6 de abril de 2011 cuyas funciones, a su juicio, no comportaban ninguno de esos dos poderes; así, la Sala se ocupará de precisar en qué empleo estuvo vinculado el elegido durante los doce (12) meses anteriores a la elección, pues los demás son irrelevantes habida cuenta de la inhabilidad alegada, y si las funciones a ellos asignadas comportaban el ejercicio de alguna de las dos clases de autoridad. 2.1. Las inhabilidades marco general Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general. O que corresponden a requisitos negativos para acceder a un destino público. En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de frente al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas respecto de los

demás aspirantes. Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa medida son de interpretación restrictiva. 2.1.1 La inhabilidad para inscribirse y ser elegido Diputado por el ejercicio de empleo público con autoridad civil o administrativa El numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, prevé: “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento,…” Para que se configure la referida causal de inhabilidad, se requiere: 1º.- Que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido, es decir, que sea “empleado público”. 2º.- Que por virtud del respectivo vínculo cumpla funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil o administrativa, es decir, i) “poder público en función de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública;… y ii) la facultad para contratar, “nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones” 1 respectivamente.

Independiente de que las funciones sean las propias del empleo o que éstas se

cumplan en condición de empleado público y por virtud de alguno de los mecanismos con arreglo a los cuales se pueden ejercer funciones de otros empleos, por ejemplo por delegación vertical u horizontal o por delegación impropia o encargo parcial de las funciones de otro destino público. Es importante precisar que un empleo puede implicar el ejercicio de autoridad no sólo por el nivel en el que se halla ubicado (criterio orgánico) sino por las funciones puntuales que le son asignadas (criterio funcional). El criterio orgánico precisa que la autoridad coincide con el ejercicio de las funciones de cargos del nivel directivo a los que conforme con las normas que regulan la función pública, que hoy en día se hallan, entre otros, en el Decreto 770 y 785 de 2005, les corresponde: “4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos…”. Mientras que el criterio funcional hace referencia a las funciones que realmente se cumplen no sólo las propias del empleo sino las que se reciben, como se dejó dicho, por virtud de la delegación o el encargo, lo que coincide con previsiones como la contenida en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, al tenor de la cual la delegación “[es la trasferencia] de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades…”, y puede hacerse en empleos de los niveles “directivo y asesor” o la contenida en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, según el cual “Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su

titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo…” 3º.- Que esa autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. La citada inhabilidad se configura cuando se alegan y se prueban los cuatro elementos. La verificación de uno permite que se prosiga con el examen acerca de la presencia de los otros. El caso concreto En el sub lite se acuso la elección como diputado de Sucre de Uriel Enrique Requena Ortega aduciendo que se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido porque en condición de empleado público vinculado a la Dirección Territorial Sincelejo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANejerció funciones que implicaron autoridad civil y administrativa durante los doce (12) meses anteriores a la elección a saber: las propias de los empleos de Gestor I Nivel 301 Grado 01 de la citada Dirección que cumplió entre el 5 de mayo de 2010 1 Sentencias del 29 de abril de 2005, expediente 3182 y del 3 de diciembre de 1999, expediente 2334. y el 4 de noviembre de 2010 y de Analista II Código 202 Grado 02, que desempeñó entre el 5 de noviembre de 2010 y el 1º de abril de 2011, previo nombramiento efectuado mediante Resolución 004063 de 3 de mayo de 2010 y posesión efectuada el 5 de mayo de 2010 que consta en el Acta 068, y de incorporación en la planta de cargos dispuesta mediante Resolución 006 de 4 de

noviembre de 2008 y posesión que consta en el acta de incorporación 035 de 4 de noviembre de 2008, respectivamente, y las cumplidas por virtud de las comisiones otorgadas por medio de las Resoluciones 413 de 10 de diciembre de 2010 y 46 de 1 de marzo y 82 de 11 de marzo de 2011. Pues bien, en la demanda se alegó la inelegibilidad del demandado con fundamento en el ejercicio de autoridad civil y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, es decir, los comprendidos entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, por razón del cumplimiento de las funciones de los siguientes empleos: a) Gestor I Nivel 301 Grado 01 en la Dirección Territorial Sincelejo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN -, que cumplió entre el 5 de mayo de 2010 y el 4 de noviembre de 2010, previo nombramiento en encargo, por 6 meses, efectuado mediante Resolución 004063 de 3 de noviembre de 2010 y posesión efectuada el 5 de mayo de 2010, que consta en el Acta 068 y, b) Analista II Código 202 Grado 022 en la misma territorial, que cumplió, previa incorporación a la planta de cargos dispuesta mediante Resolución 006 de 4 de noviembre de 2009 y posesión que consta en el acta 035 de 4 de noviembre de 2008. Lo anterior, habida cuenta de que las competencias cumplidas por razón de las comisiones otorgadas mediante las Resoluciones 413 (por 1 día, para el 3 de

diciembre de 2010), 46 (por 1 día, para el 1º de marzo de 2011) y 82 (por 1 día, para el 23 de marzo de 2011) antes citadas, son las propias del empleo ocupado para esas fechas, en este caso Analista II Código 202 Grado 02; recuérdese que la comisión es una situación administrativa y que puede ser: 1. De servicios (Artículos 22 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 76, 79 80 y 81 del Decreto 1950 de 1973), 2. De estudios (artículo 22 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 82 a 90 de Decreto 1950 de 1973), 3. Para ocupar emp

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