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CE-70001-23-31-000-2011-02257-01(58019)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2011-02257-01(58019)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRELACÍON DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DOBLE INSTANCIA /

ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL

[E]l grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que: El proceso tuviera vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; La condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, hubiese sido superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y Que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada. Descendiendo al caso concreto, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta resultaba procedente, dado que la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no fue apelada y se reunían la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que procediera dicha figura (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza ; ii) la cuantía

de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de

caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE

DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007;

Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; 13468, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146, de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358; C.P. María Adriana Marín, 5 de julio de 2018; Exp. 47854; C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IN DUBIO PRO

REO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE

CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD /

PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ /

PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / EFECTO ERGA

OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA

RECAUDADA

[N]i el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…) en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. (…) en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos

erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. (…) el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DEL DERECHO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD / DIGNIDAD HUMANA

[L]a libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce

del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD

PUNITIVA DEL ESTADO

[A]demás de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. (…) las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de

acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 18105; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 19 de agosto de 2004; Exp. 15791; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 10 de marzo de 2005; Exp. 14808; C.P.

German Rodríguez Villamizar, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 43413; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 13 de julio de 1993; Exp. 8163; C.P. Juan De Dios Montes Hernández y del 16 de julio de 2008; Exp. 16423; C.P. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional C 106 de 1994.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO

REO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico. (…) la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la

privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. (…) desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte

Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

[E]n dos eventos establecidos por el Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica; en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL FISCAL / DEBERES DEL JUEZ / TÍPICIDAD / OCURRENCIA DEL HECHO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS

[D]esde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los

fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral. Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o

gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. (…) Asimismo, la Corte

Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n todos los casos es necesario analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. En ese orden de ideas la imputación hecha por el [demandante] a la

Fiscalía General de la Nación será estudiada bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de

2019, Exp. 58547; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE

AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

[L]a parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda

vez que no aportó ni solicitó en la demanda, las pruebas referentes a las actuaciones desarrolladas y a las decisiones adoptadas por esta entidad en la investigación penal seguida en contra del [actor] por el delito rebelión. (…) no se tienen las pruebas necesarias para determinar cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para ordenar la apertura de la investigación, para definir la situación jurídica del sindicado con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. (…) si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto el actor estaba relevado de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes, más no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del C. de P. C. (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02257-01(58019)

Actor: MARÍA ANGÉLICA SALCEDO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ARMADA NACIONAL - caducidad de la acción por haber iniciado la “investigación” y por su “proceder irregular al capturarlo”, sindicándolo de pertenecer al grupo subversivo de las FARC / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - OMISIÓN PROBATORIA DE LAS PARTES - Aplicación del principio de autorresponsabilidad de las partes / PRUEBA - Carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2002, un empleado de la empresa RAMPETROL LTDA denunció ante la Seccional de Policía Judicial de Sincelejo, al grupo subversivo de las FARC, por el hurto de un vehículo y un radio de comunicaciones, en hechos ocurridos en el municipio de San Pedro, Sucre. La denuncia fue remitida a la

Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal. El 8 de abril de 2002, el comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Corozal, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a algunos de los miembros del Frente 35 de las FARC por el delito de rebelión, entre los que mencionó al señor Rafael Segundo Salcedo Pérez. El 5 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Nominado de Sincelejo lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en decisión de 15 de octubre de

2009. La parte demandante no aportó ni solicitó en la demanda el traslado de las pruebas referentes a las actuaciones desarrolladas y a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 29 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 13 c. 1), los señores Rafael Segundo Salcedo Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Andrei Yulieth Salcedo Pérez; Nereida Luz Pérez Álvarez, Hilda Marcela Salcedo Pérez, María Angélica Salcedo Pérez, Miladis del Socorro Salcedo Pérez, Alexander Rafael Salcedo Pérez, María Francisca Pérez Díaz y Luis Enrique Salcedo Pérez, por conducto de apoderado judicial (fls. 19 a 20 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Fiscalía General de la

Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente res

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