CE-70001-23-31-000-2011-02269-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-02269-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE DIPUTADO - Quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban cumplirse en el respectivo departamento / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - No se demostró que el contrato debería cumplirse o ejecutarse en el departamento de Sucre En el sub lite se acusó la elección como diputado de Sucre de Jorge Mario Hernández Merlano aduciendo que se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido porque el 4 de marzo de 2011 suscribió el contrato 018 de 2011 con la Superintendencia Nacional de Salud y, éste según la demanda, debía cumplirse en el departamento de Sucre. Pues bien, en el expediente está demostrado: a) Que el 4 de marzo de 2011, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios número 018 con la Superintendencia Nacional de Salud. Tal circunstancia permite tener por probados los dos primeros elementos de la causal de inelegibilidad alegada, a saber: 1) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés privado, propio o de terceros y, 2) La intervención en la celebración de contratos dentro de periodo inhabilitante, comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de
2011. Empero, las dos circunstancias antes aludidas no permiten tener como probada la intervención en la celebración de contratos que genera la inhabilidad para ser diputado; porque se requiere acreditar que el contrato que se celebró, fijó
obligaciones que debían cumplirse en el territorio del departamento de Sucre, por cuya circunscripción resultó elegido el demandado, como pasa a explicarse. La cláusula primera del citado contrato, que se refiere a su objeto, precisa: “Cláusula Primera: Objeto: Apoyar a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana de la Superintendencia Nacional de Salud, en las actividades propias de los trámites de peticiones, quejas y reclamos en el marco de las funciones de inspección vigilancia y control que competen a la dependencia”. De manera que las actividades contractuales se cumplieron en el Distrito Capital, porque la Superintendencia es una entidad del orden nacional del nivel central, con domicilio en Bogotá, de suerte que la Delegada para la Protección al Usuario y la Participación, cumple sus funciones en Bogotá. A juicio de la Sala la demanda confunde la competencia por razón del territorio de una entidad de derecho público y el lugar donde se cumple el objeto de los contratos que celebra; la primera está determinada por la norma jurídica que la crea u organiza la Superintendencia, y el segundo por el lugar en el cual, conforme con las funciones a su cargo, se debe prestar el servicio o proveer el bien que se contrata. Se reitera que el elemento de la causal de inhabilidad aducida, que refiere a que la intervención en la celebración de contratos que inhabilita es aquella que se verifica en procesos contractuales que arriban a la suscripción de contratos, siempre y cuando éstos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, propende por evitar que las actividades materiales que se ejecutan
para efectos celebrar o de cumplir un contrato estatal doten al candidato de una especial preponderancia o notoriedad frente a los electores en la medida en que se erige en quien, finalmente, provee o atiende las necesidades de la población. Asimismo que las inhabilidades en cuanto limitaciones (que además de razonables han de ser proporcionales) deben interpretarse en forma restrictiva y para el efecto al operador jurídico le corresponde apoyarse en principios como el “pro homine” o “favor libertatis” lo que se traduce, en el caso concreto, en la imposibilidad de interpretar el elemento territorial de la causal de inelegibilidad que se estudia de una forma diferente a aquella que refiere que los contratos que se suscriben en el correspondiente proceso contractual deben cumplirse in situ, o lo que es lo mismo, en el territorio del “respectivo departamento”. En suma, la sentencia apelada amerita ser confirmada porque la demandante no demostró que el accionado hubiera intervenido en celebración de contratos ante entidad pública, en interés particular propio o de terceros, que debieran cumplirse o ejecutarse en el departamento de Sucre.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02269-00
Actor: STHEFHANY BAQUERO SANDOVAL
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante en el proceso de la referencia contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora Stefhany Baquero Sandoval actuando en ejercicio de la acción electoral demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E - 26 AS por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el escrutinio de los votos depositados en el departamento de Sucre en las elecciones 2011, declararon la elección de diputados de la Asamblea departamental, en cuanto tuvo como elegido al señor Jorge Mario Hernández Merlano.
Asimismo pidió que se cancelara la respectiva credencial y que la curul alcanzada por el partido Social de Unidad Nacional fuera asignada a quien seguía en votos en la respectiva lista. 1.2. Los hechos Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos. - El 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo elecciones para designar diputados para el período 2012 - 2015. - En la circunscripción del departamento de Sucre se eligieron 11 diputados, entre otros, al señor Jorge Mario Hernández Merlano quien fue inscrito con el aval del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U. - El elegido diputado celebró el contrato de prestación de servicios número 018 de 2011 con la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo objeto era “apoyar a la Superintendencia Delegada para la Participación del Usuario y la Participación
Ciudadana en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control que le competente…”, cuya duración era de 7 meses y se ejecutó entre el 4 de marzo de 2011 y el 4 de octubre de 2011. - El literal a) del artículo 29 de la Ley 1122 de 2007, estableció como uno de los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud el de fijar las políticas de inspección vigilancia y control del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud el que, conforme con el artículo 36 ibídem, es un conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, y se halla en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. - La Superintendencia Nacional de Salud es un órgano público del orden nacional por lo que cumple sus competencias en todo el territorio del República. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación La demandante adujo que el acto de elección violó los artículos 13, 107, 108, 123, 134, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265 (1-5-7), 316 de la Constitución, 84 223, 226, 227, 228, 229, 233, 234, 235, 241, 243 del Código Contencioso Administrativo, 12, 14 y 123 a 193 del Código Electoral, 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, 179 de la Ley 5 de 1992, 49 y 115 del Decreto ley 1260 de 1970 y las Leyes 617 de 2000 y 1395 de 2010. En el concepto de violación sostuvo que el acto de elección era contrario a las
disposiciones antes citadas en cuanto declaró elegido diputado a una persona inhabilitada habida consideración de que en los términos del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no pueden ser inscritos ni elegidos como diputados quienes dentro del año anterior a la elección hayan celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban cumplirse en el respectivo departamento, pues tal como se precisó en los hechos de la demanda el elegido celebró contrato de prestación de servicios con la Superintendencia Nacional de Salud dentro del año anterior a la elección, cuyo objeto era “apoyar a la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Participación Ciudadana en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control que le competente…”, y en la medida en que ésta es un órgano del orden nacional con competencia en todo el territorio, incluido el del departamento de Sucre, el citado contrato se cumplió, entre otros, en el departamento en el que resultó elegido.
2. La contestación de la demanda El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, salvo el que refería el lugar en el que se cumplió el contrato suscrito con la Superintendencia Nacional de Salud (18 de 2011); sobre el punto sostuvo que conforme con el respectivo acto jurídico su domicilio era el Distrito Capital de Bogotá y que las actividades que comprendían su objeto, relacionadas con la revisión de actas y atención de peticiones de los vigilados, debían realizarse en el Distrito Capital. En forma consecuente sostuvo que si bien celebró contrato con entidad de
derecho público de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección, éste no se cumplió en el departamento de Sucre, sino en el territorio del distrito capital, por lo que la aludida circunstancia no tuvo la suficiencia para hacerlo inelegible, habida cuenta de que, en los términos del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la celebración de contratos que inhabilita es aquella que se refiere a contratos celebrados con entidades de derecho público de cualquier nivel, dentro del año anterior a la elección, que deban cumplirse en el territorio de la circunscripción por la cual se aspira a ser elegido y que el suscrito por él, tal como se deducía de los considerandos del mismo, que daban cuenta de la necesidad de la Superintendencia Delegada, cuya sede es el Distrito Capital de Bogotá, de contar con administradores de empresas con estudios de especialización en gestión pública, debía cumplirse en la sede de la citada Delegada, es decir, en Bogotá. Así, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
3. La coadyuvancia La señora Cindy Paola Soto Narváez, en oportunidad legal, concurrió al proceso para manifestar su apoyo a las pretensiones de nulidad.
En el escrito de intervención, una vez trascribió los considerandos del contrato 18 de 2011, suscrito por el demandado y la Superintendencia Nacional de Salud, así como la cláusula 3, sobre el valor de contrato y la forma de pago, adujo que el demandado obtuvo del Estado una suma igual a $ 32’712.995,oo., para efectos de financiar su campaña.
4. Alegatos de la primera instancia 4.1. De la parte demandante La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 4.2. De la coadyuvante La coadyuvante, en la oportunidad procesal respectiva, presentó alegatos finales en los que insistió en la inhabilidad del demandado. Para el efecto recabó en el argumento de la demanda según el cual el contrato 018 de 2011, suscrito entre el demandado y la Superintendencia Nacional de Salud, se cumplió en el departamento de Sucre habida cuenta de que la citada entidad es un órgano público del orden nacional por lo que cumple su funciones en todo el territorio de la República en el que se halla el departamento de Sucre, y de que, conforme con la certificación expedida por el doctor Juan Carlos Corrales Barona, a la sazón Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana que da cuenta de que “la Superintendencia Nacional de Salud es un Ente centralizado que recepciona todas las peticiones, quejas y reclamos en la ciudad de Bogotá frente a todos los vigilados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que implica todo el territorio nacional, entendiéndose con ello también el departamento de Sucre…” (Destacó). 4.3. De la parte demandada En sus alegatos finales el demandado insistió en la legalidad de su elección.
Con apoyo en el contrato 018 de 2011, sostuvo que las actividades comprendidas en su objeto, de apoyo en las labores de vigilancia de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Participación Ciudadana, cuya sede es este distrito, se cumplió en Bogotá .
Así mismo, que el hecho de que la Superintendencia fuera un órgano del orden nacional y cumpliera sus competencias en todo el territorio, incluido el departamento de Sucre, no implicaba que los contratos que celebraba se cumplieran en todo el territorio nacional.
5. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia El Colaborador Fiscal en la primera instancia fue del concepto de que las pretensiones de la demanda debían denegarse. Para el efecto sostuvo que si bien se hallaba probado que el demandado celebró el contrato 018 de 2011 y que este tenía un plazo de ejecución de 7 meses que inició el 4 de abril de 2011, con lo que resultaban probados 2 elementos de la causal de inhabilidad que se le endilgaba, a saber: i) haber celebrado contrato con entidad pública del cualquier nivel y ii) dentro del año anterior a la elección, no se hallaba acreditado el tercer elemento, que denominó territorial, referido a que el contrato debía cumplirse en el territorio de la circunscripción por la cual fue elegido el demandado.
Sobre el elemento “territorial” dijo que el objeto del contrato 018 de 2011, “apoyar” a la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Participación Ciudadana en la resolución de peticiones quejas y reclamos que se presentaban ante ella, debía cumplirse en el Distrito Capital, pues éste era la sede de la respectiva dependencia, aquí desarrollaba las actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y aquí recibía el apoyo que contrató.
6. La sentencia de primera instancia Es la de 23 de agosto de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
El a quo luego de examinar el contenido normativo de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617, sostuvo que su configuración demandaba: i) que el elegido hubiera suscrito contrato con entidad pública de cualquier nivel, ii) que éste se hubiera suscrito dentro del año anterior a la elección, iii) que el respectivo contrato se hubiera ejecutado en el departamento por el cual se lograba la elección, iv) que la respectiva ejecución generara unos dividendos políticos o lo que es lo mismo, una ventaja electoral y v) que dicha ventaja tuviera la suficiencia para alterar el resultado de la elección. Conforme con los documentos obrantes en el proceso aceptó como probados los dos primeros presupuestos, no así el tercero, lo que le impidió abordar el estudio de los dos últimos. Sobre el requisito que refiere al aspecto territorial, que no halló probado, precisó que la demandante, ni la coadyuvante, probaron que el objeto del contrato 018 de 2011, hubiera tenido lugar en el territorio de la jurisdicción del departamento de Sucre, pues no hicieron que al proceso se allegara acta o documento que diera cuenta de esa circunstancia. Tal omisión aunada al hecho de que el domicilio contractual fijado por las partes correspondía al Distrito Capital, le permitió inferir que el contrato suscrito por el demandado con la Superintendencia Nacional de Salud no se cumplió en el departamento de Sucre por lo que su celebración no lo inhabilitó.
7. La apelación La coadyuvante apeló la sentencia de primer grado. Pidió que se revocara y en su
lugar se dictara otra por medio de la cual se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que a la luz de jurisprudencia de esta Corporación la inhabilidad por la celebración de contratos a la que se refiere el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no implicaba elementos como los aludidos por el Tribunal, específicamente los que refieren a haber obtenido, por razón del contrato celebrado, una ventaja electoral y haber alterado los resultados electorales por razón de esa ventaja. De la misma forma, alegó que la inhabilidad que se le achacó al demandado, en su configuración, requería: 1) que se probara que el elegido celebró contrato con entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, 2) que se acreditara que el respectivo contrato se celebró dentro del año anterior a la fecha de la elección y 3) que el correspondiente contrato se cumplió en el respectivo departamento. Y que en el sub lite se hallaban demostrados los 3 presupuestos pues se adosó copia del contrato 018 de 2011, suscrito por el demandado con la Superintendencia Nacional de Salud, órgano púbico del orden nacional, el 4 de marzo de 2011, con lo que se acreditaba que el demandado celebró contrato con entidad pública de cualquier nivel en interés propio y que dicho contrato se celebró dentro del año anterior a la fecha de la elección que se cumplió el 30 de octubre de 2011, asimismo se acreditó, a través de certificación, que la Superintendencia Delegada para la Protección al Consumidor y la Participación Ciudadana, dependencia a la que el demandado debía prestar el apoyo que se constituía en el
objeto del contrato antes mencionado, atendía las quejas, peticiones y reclamos originados en todo el territorio nacional, incluido el departamento de Sucre, con lo que se demostró que el objeto del contrato se cumplió, entre otros, en el citado departamento y con ello la inhabilidad del demandado.
8. Alegatos en la segunda instancia La parte apelante alegó en la segunda instancia. En su escrito reiteró los argumentos de la apelación.
9. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado, dentro del término de traslado, presentó concepto frente a la apelación.
Dijo que la sentencia de primer grado ameritaba ser confirmada porque la celebración de contratos inhabilitante, en términos del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, requería de la conjunción de 5 elementos, a saber: (i) la celebración del contrato o de los contratos, (ii) con entidad o entidades públicas de cualquier nivel, (iii) en interés propio o de terceros, (iv) que el contrato o los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento y (v) dentro del año anterior a la elección, y en el sub lite sólo se hallaba probado que el demandado celebró contrato con la Superintendencia Nacional de Salud dentro del año anterior a la elección en interés propio pero no que éste se hubiera cumplido en el territorio del departamento de Sucre. En torno a los argumentos del recurso consideró que si bien la Superintendencia era una entidad del orden nacional y, por lo mismo, cumplía sus funciones, entre otras las asignadas a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario
y la Participación Ciudadana, en toda la “nación” dentro de la cual estaba comprendido el departamento de Sucre, no podía considerarse la inhabilidad del demandado pues ésta requería que el contrato que celebró dentro del término inhabilitante hubiera de cumplirse en el territorio del departamento de Sucre. Precisó que conforme a los principios de interpretación restrictiva y de favorabilidad no resultaba posible entender que por el hecho de que el contrato se suscribió con una entidad que tiene competencia en todo el territorio nacional, éste debiera cumplirse en ese mismo espectro territorial. Aceptó como probado que el contrato 018 de 2011, se cumplió en el Distrito de Bogotá con lo que descartó la inhabilidad alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de diputados.
2. Estudio de fondo de los cargos La demandante sostuvo que el acto por el cual se declaró la elección de Diputados del departamento de Sucre, contenido en el acta parcial de escrutinio departamental, Formulario E - 26 AS suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el escrutinio de los votos depositados en la circunscripción del departamento de Sucre en las elecciones de autoridades territoriales, el 16 de noviembre de 2011, era nulo porque declaró elegido diputado del departamento al señor Jorge Mario Hernández Merlano, no obstante que se hallaba inhabilitado
porque dentro del año anterior a la elección celebró el contrato 018 de 2011 con la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo objeto se cumplió en el departamento de Sucre, circunstancia que lo hizo inelegible pues conforme con el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no pueden inscribirse ni ser elegidos diputados quienes dentro del año anterior a la elección hayan celebrado contrato en interés propio o de terceros con entidades públicas de cualquier nivel, en cuanto el respectivo contrato deba cumplirse en el correspondiente departamento. 2.1. Las inhabilidades marco general Sobre el concepto de inhabilidades, esta Sala ha dicho que corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general, o también, que son requisitos negativos para acceder a un destino público. En materia electoral están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de frente al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas respecto de los demás aspirantes. Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa medida son de interpretación restrictiva. De ahí que el numeral 4º del artículo 1 del Código Electoral, que positiviza el principio de la capacidad electoral, prevea: “Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de
interpretación restringida…” 2.2. La inhabilidad para inscribirse y ser elegido Diputado por la intervención en la celebración de contratos en interés propio o de terceros con entidades públicas de cualquier nivel (sic)1, que deban ejecutarse en el respectivo departamento La intervención en la celebración de contratos, como causal de inhabilidad, tratándose de diputados, se halla establecida en la segunda parte del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, a saber: “Articulo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la […] celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento…” Implica: 1) La ejecución de conductas que revelen una participación personal y activa en actos previos a la celebración de un contrato estatal - operación administrativa contractual - o la celebración o suscripción del mismo, en beneficio particular de quien interviene o de un tercero.
Así, es posible considerar que se trata de actividades desarrolladas desde cuando la entidad pública contratante ha manifestado a los particulares - contratistas, su deseo 1 Aquí vale la pena precisar que la administración pública se organiza en órdenes y niveles, que los primeros se refieren al ámbito territorial en el que se cumple la función y los segundos al grado de autonomía con el que se desarrollan éstas. Hay órdenes por virtud de la descentralización territorial (Nacional y territorial - y dentro del territorial: departamental y municipal), y niveles por razón de la descentralización especializada o
por servicios (Central y descentralizado). de contar con su colaboración, previo un acuerdo de voluntades, para el cumplimiento de sus cometidos específicos y, finalmente, de los del Estado2 y hasta cuando se logra la suscripción del correspondiente acuerdo. No configuran intervención en la celebración de contratos aquellas actividades efectuadas antes de que inicie la operación contractual, ni aquellas que se verifican luego de que se ha suscrito el respectivo negocio jurídico. 2) Además, que el respectivo acuerdo de voluntades se cumpla en el territorio del departamento. Ello por cuanto la causal de inhabilidad que se comenta busca enervar los efectos que las actividades que se ejecutan para efectos de celebrar o de cumplir un contrato estatal genera en los electores, quienes asocian los beneficios del bien o servicio que por virtud del acuerdo de voluntades se presta o se provee, con quien interviene o con el contratista y, 3) Asimismo, que se dé dentro del término de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. La jurisprudencia de la Sección ha definido la intervención en la celebración de contratos, así3: “[E]sta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular4. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y 2 Sobre este particular puede verse la sentencia de 10 de mayo de 2001 dictada por la Sección Tercera de
esta Corporación en el expediente en el expediente 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347), demandante: Hunos Construir Ltda., demandado: municipio de Arauca, ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, en la que se dijo: “[E]n este orden de ideas, los actos que se producen ‘con motivo u ocasión de la actividad contractual’, son todos aquellos que se expiden dentro de la operación contractual, vale decir, los que tienen relación directa con las actividades que se cumplen desde la iniciación del proceso de selección del contratista hasta la terminación y liquidación del contrato, diferenciándose sí los de la etapa precontractual (separables o previos) de los contractuales propiamente dichos, susceptibles de impugnarse los primeros a través de las acciones previstas en los arts. 84 y 85 del c.c.a y los segundos por la del art. 87…”. 3 Sentencia de 17 de febrero de 2005, Expediente 2003-02969-01(3522). Aunque la sentencia anterior se refiere al numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, los criterios que expone resultan aplicables a la intervención en la gestión de negocios y en la celebración de contratos a que se refiere el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que son objeto de estudio en este proceso. 4 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, Expediente 2674 activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa5. 2.3. El caso concreto En el sub lite se acusó la elección como diputado de Sucre de Jorge Mario Hernández Merlano aduciendo que se hallaba inhabilitado para inscribirse y ser
elegido porque el 4 de marzo de 2011 suscribió el contrato 018 de 2011 con la Superintendencia Nacional de Salud y, éste según la demanda, debía cumplirse en el departamento de Sucre. Pues bien, en el expediente está demostrado: a) Que el 4 de marzo de 2011, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios número 018 con la Superintendencia Nacional de Salud (fl. 22 a 34, cd., ppl.) Tal circunstancia permite tener por probados los dos primeros elementos de la causal de inelegibilidad alegada, a saber: 1) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés privado, propio o de terceros y, 2) La intervención en la celebración de contratos dentro de periodo inhabilitante, comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011. Ello porque las copias que obran en los folios 22 a 34 del cuaderno principal documentan un acuerdo de voluntades por virtud del cual el demandado se obligó a prestar sus servicios profesionales como Administrador de Empresas con Estudios de Especialización en Administración Pública, a una entidad de derecho público y ésta, a reconocerle una suma de dinero a título de honorarios. Téngase en cuenta que en los términos del artículo 1495 del Código Civil, el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones, y que un contrato estatal, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es “[todo acto jurídico] generador de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere el presente estatuto [es decir las entidades estatales], previstos en el derecho privado o en las
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…” o un acuerdo de voluntades que crea obligaciones en el que una de las partes es un entidad de derecho público y, finalmente, que conforme con el 5 Sentencia del 19 de octubre de 2001, Expediente 2654, Sección Quinta del Consejo de Estado. literal b) del artículo 3º de la Ley 80 de 1993, son entidades estatales, entre otras, las Superintendencias. Empero, las dos circunstancias antes aludidas no permiten tener como probada la intervención en la celebración de contratos que genera la inhabilidad para ser diputado; porque se requiere acreditar que el contrato que se celebró, fijó obligaciones que debían cumplirse en el territorio del departamento de Sucre, por cuya circunscripción resultó elegido el demandado, como pasa a explicarse. La cláusula primera del citado contrato, que se refiere a su objeto, precisa: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: Apoyar a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana de la Superintendencia Nacional de Salud, en las actividades propias de
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