CE-70001-23-31-000-2011-02277-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-02277-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE SUPLICA – Rechazo por extemporáneo Estando ya ejecutoriados los mencionados autos, por escrito recibido el 6 de marzo de 2013, la demandante solicitó “se revoque el auto a través del cual se impusieron y tasaron la condena en costas”, argumentando, entre otras cosas, que el mismo “aún no le ha sido notificado por estado, según muestra la página de esta corporación”. No obstante, se encuentra probado en el expediente que el auto por el cual se condeno en costas se notificó por estado el 8 de noviembre de 2012. Visto lo anterior, concluye la Sala que la presentación del recurso se hizo de forma extemporánea, y es del caso su rechazó, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02277-01
Actor: ISABEL CRISTINA GONZALEZ HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora, el cual se interpretó como de súplica, contra el proveído de 30 de octubre de 2012, proferido
por el Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA en Sala Unitaria, mediante el cual se impuso la condena en costas. I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 30 de octubre de 2012, el Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA en Sala Unitaria, resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 preferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y condenar en costas a dicha parte, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la recurrente, mediante escrito visible a folios 15 y 16 del expediente, manifestó no estar de acuerdo con la decisión impugnada por las razones que a continuación se enuncian: Señala que de conformidad con el artículo 74 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de la condena en costas se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” Así las cosas, resalta, que si bien el Despacho sustanciador aceptó el
desistimiento del recurso de apelación presentado dentro del proceso de la referencia, no se observa que el mismo fuera resuelto en forma desfavorable a la apelante. Razón por la cual, dice, en concordancia con la norma transcrita, se debe revocar el auto a través del cual se impusieron y tasaron la condena en costas, el cual, según muestra la página web de esta Corporación, todavía no ha sido notificado por estado, ello en consideración a que éstas resultan ser improcedentes. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. III.2. Revisado el expediente, encuentra la Sala que por auto de 30 de octubre de 2012, el Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA en Sala Unitaria, resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 preferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y condenar en costas a dicha parte, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Artículo 345. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.
Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Posteriormente en auto de 15 de febrero de 2013, el mismo Consejero, con fundamento en el artículo 393 del C.P.C., fijó las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandante. Por consiguiente, mediante aviso fijado el 20 de febrero de 2013, por el término legal de tres días, el Secretario de la Sección Primera efectuó la liquidación de costas por la suma de $294.750.oo, sin que las partes presentaran objeción alguna. Luego, estando ya ejecutoriados los mencionados autos, por escrito recibido el 6 de marzo de 2013, la demandante solicitó “se revoque el auto a través del cual se impusieron y tasaron la condena en costas”, argumentando, entre otras cosas, que el mismo “aún no le ha sido notificado por estado, según muestra la página de esta corporación”. No obstante, se encuentra probado en el expediente que el auto por el cual se condeno en costas se notificó por estado el 8 de noviembre de 2012 (Fol. 7 anverso). Visto lo anterior, concluye la Sala que la presentación del recurso se hizo de forma extemporánea, y es del caso su rechazó, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : RECHÁCESE por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte actora. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente