CE-70001-23-31-000-2012-00006-01(PI)-2013
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00006-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos En este orden, la competencia que el Estatuto de Contratación le atribuye a los alcaldes como jefes de las entidades territoriales para contratar, en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los concejos municipales. Entonces, la facultad que tienen los Concejos Municipales consistente en autorizar la celebración de contratos por parte de los alcaldes, constituye una excepción toda vez que dicha atribución no comprende todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino los que tal corporación disponga en forma razonable, mediante un reglamento y de conformidad con la Constitución Política. Los Concejos no pueden entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, entre otros, puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Para la Sala, el hecho de que el Concejo Municipal de Sampués hubiera autorizado al Alcalde mediante los Acuerdos No. 001 de 15 de marzo y 006 de 30 de mayo de 2011, para la celebración de los contratos estatales y/o convenios interadministrativos con entidades públicas o privadas del orden nacional, departamental, local e internacional, para cumplir con los planes, programas y proyectos identificados en el Plan Desarrollo Municipal 2008-2011; no es una conducta que constituya por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues no implica distorsión de las finalidades del gasto. Los Concejales demandados no incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, pues sus actuaciones se limitaron a
autorizar al Alcalde para que celebrara contratos o convenios interadministrativos, sin precisar el objeto o finalidad, lo cual escapa al arbitrio de sus competencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 312 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 314 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de octubre de 2000, Rad. AC-10529, MP.
Darío Quiñones Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00006-01(PI)
Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA
Demandado: MARITZA MADRID DE MONTES Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 28 de junio de 2012, que negó la pérdida de investidura de los ciudadanos Maritza Madrid de
Montes, Vilma Álvarez Reyes, Sayra Vergara Pérez, Alberto Álvarez, Luis
Almanza Amanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña y Alejandro Sierra Marzán, como Concejales del municipio de Sampués, para el período 2008-2011.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano DAGOBERTO EMILIANO VERGARA, solicitó el 11 de enero de 2012 la pérdida de investidura de los señores Maritza Madrid de Montes, Vilma
Álvarez Reyes, Sayra Vergara Pérez, Alberto Álvarez, Luis Almanza Amanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña y Alejandro Sierra Marzán, como Concejales del municipio de Sampués, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputa a los demandados la causal establecida en el numeral 4°, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan: «ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos». 1.2. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2007, los ciudadanos Maritza Madrid de
Montes, Vilma Álvarez Reyes, Sayra Vergara Pérez, Alberto Álvarez, Luis
Almanza Amanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña y Alejandro Sierra Marzán, resultaron elegidos Concejales del municipio de Sampués, para el período constitucional 2008-2011. En ejercicio de sus funciones, los concejales demandados aprobaron los Acuerdos 001 (15 de marzo) y 006 (30 de mayo) de 2011, mediante los cuales se (i) autorizó al Alcalde de Sampués a celebrar contratos estatales y/o convenios interadministrativos con entidades públicas o privadas del orden nacional, departamental, local e internacional para cumplir con los planes y proyectos identificados en el Plan de Desarrollo Municipal 2008 - 2011, que debieran ejecutarse en la vigencia fiscal 2011 y, (ii) prorrogó el Acuerdo 01 de 2011. A juicio del actor, éstos actos fueron aprobados sin precisar limites, condiciones y sujeciones de la modalidad de selección de los procesos de contratación pública. Sostuvo que en virtud de las anteriores facultades, el Alcalde de Sampués, mediante contrato interadministrativo de obra pública N° 001-2011 de 2011 (26 de abril), contrató en forma directa con la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge –TVP MUNICIPIOS, “la ejecución de obras de infraestructura vial, infraestructura educativa, construcción de aulas, infraestructura de agua potable, saneamiento básico, infraestructura recreativa”, por valor de cuatro mil setecientos millones de pesos ($4.700’000.000.oo), sin agotar el trámite de la
licitación pública prevista en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Consideró que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos e incompatibilidad, por aprobar los Acuerdos referidos y facilitarle al Alcalde de Sampués la celebración de los contratos. (fl. 1).
2. LA ACTUACIÓN Por auto de 25 de marzo de 2012, se admitió la acción y se dispuso notificar a los demandados y al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre
(fl. 50). El 25 de enero de 2012, el actor adicionó la demanda, en el sentido de aportar y solicitar pruebas documentales (fl. 51)1.
3. LAS CONTESTACIONES 3.1. El demandado Alejandro José Sierra Marzan El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda.
Sostuvo que las normas citadas por el actor no le son aplicables al presente caso, pues con la autorización que le hizo el Concejo Municipal al Alcalde mediante los Acuerdos No. 001 y 006 de 2011, para celebrar contratos estatales y convenios interadministrativos, no se permitió la indebida destinación de dineros públicos porque no se evidencia que existió un interés directo y particular al momento de firmar los mencionados acuerdos, que conlleve a la pérdida de investidura. Al efecto, indicó que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como concejal, discutió y aprobó los Acuerdos Nos. 001 y 006 de 2011, mediante los
cuales se autorizó al Alcalde de Sampués a celebrar contratos estatales y convenios interadministrativos hasta el 31 de diciembre de 2011, actos que no facilitaron la indebida destinación de recursos públicos del municipio de Sampués, porque limitaron el tiempo en que debía celebrarse la contratación. Asimismo, señaló que no era necesario indicar la modalidad por la cual la entidad territorial adelantaría los procesos de contratación, pues las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, contemplan dichos procesos y, es la administración territorial la 1 (…) de cara a que no se ha notificado el auto admisorio de la demanda, con arreglo al Art. 88 del C., de P. C., vengo a adicionarla en el siguiente sentido: 1.- MEDIOS PROBATORIOS QUE APORTO: Acompañó también los siguientes: 1.) Copias simples de las actas número 006 y 025 de fechas 20 y 23 de Abril de 2010 respectivamente, que contiene la discusión y aprobación del mas tarde numerado como Acuerdo 008 de 23 de Abril de 2010, por el cual se autorizó al Alcalde para celebrar contratos de empréstito. 2.) Suministro de copias simples de dos contratos de empréstito interno y de pignoración de rentas, de fechas 20 de Octubre y 1ro de Diciembre de 2010, celebrado el primero entre el municipio de Sampués y el banco BBVA-Colombia y el segundo con el banco de Occidente, el primero por quinientos millones de pesos y el último por dos mil millones. 2.- SOLICITUD DE PRUEBAS: En la diligencia de inspección judicial solicitada a la Sede del Concejo Municipal de Sampués, pido
que también se alleguen las actas de discusión y aprobación de comisión y plenarias con el registro de asistencia respecto de los Acuerdos 014 y 015 de diciembre de 2010 respectivamente. El objeto de esta prueba consiste en probar que los concejales demandados participaron en la deliberación y aprobación de esos acuerdos tanto en camisones como en plenarias. que debe determinar la modalidad de contratación que aplicará en el caso respectivo. En virtud de lo anterior, precisó que la ley es la que señala cuáles son las modalidades de selección del contratista en la contratación administrativa y mal haría el concejo municipal, en entrar a limitar las modalidades de contratación mediante acuerdos, razón por la cual la causal invocada no se tipifica. En lo que tiene que ver con la contratación electrónica, expuso que el artículo 27 del Decreto 2474 de 2008 (7 de julio)2 señala el procedimiento de la subasta, donde la entidad territorial debe tener los medios electrónicos y de seguridad idóneos para garantizar a los proponentes la posibilidad de participar en el procedimiento. Citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las que desarrolló la noción de “indebida destinación de dineros públicos” (fl. 97). 3.2. Contestación de los demandados MARILSA MADRID DE MONTES,
VILMA ÁLVAREZ REYES, SAYRA VERGARA PÉREZ, ALBERTO ÁLVAREZ,
LUIS ALMANZA ALMANZA, DIANA PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO
VERGARA ROMERO, ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ACUÑA y ROSALBA
CURY RIVERO. 2 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 27. Procedimiento de la subasta inversa electrónica. La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos. El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas iniciales de precio a que se refiere el artículo 21 del presente decreto. Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones. Si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes. Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al Secop y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones. En este caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará al correo electrónico que la
entidad haya señalado en los pliegos de condiciones. Parágrafo. La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente sin que haya lugar a una intervención directa de su parte. Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta. El apoderado de los demandados respondió que no es cierto que sus representados hayan facilitado la indebida destinación de dineros públicos del municipio de Sampués, toda vez que actuaron dentro de las competencias asignadas por la Constitución Política. Señaló que es la Ley 80 de 1993, en su artículo 11, la que determinó que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitación y para escoger contratista, recae en el representante legal de las entidades territoriales. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en razón a que la taxatividad de las causales de pérdida de investidura no permite a los demandantes, invocar a su arbitrio cualquier hecho o conducta contra los congresistas, diputados o concejales.
4. LA AUDIENCIA El 20 de junio de 2012 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del Procurador 44 Judicial Administrativos, las partes y sus apoderados3.
4.1. El apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que los concejales demandados concertaron con el ex Alcalde de Sampués para eludir los requisitos de la licitación pública en la contratación de “la construcción de infraestructura educativa, vial, eléctrica, recreativa, de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Sampués, por un valor de cuatro mil setecientos millones de pesos”, porque el municipio convocó mediante Resolución 035 de 2001 (21 de enero), a la licitación pública, pese a que el programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, encontró que el pliego de condiciones del proceso de selección del contratista “no resultaba confiable e impedía la presentación de más (sic) oferentes al mismo”. Insistió que los concejales demandados tenían la obligación de delimitarle al Alcalde de Samúés en los Acuerdos 001 y 006 de 2011, el ámbito material al que se ceñirían las facultades entregadas para celebrar contratos interadministrativos y delimitar y precisar, el objeto y las materias que se contratarían a través de la modalidad de contratación (fl.152). 3 Folio 131 del expediente. 4.2. El Procurador Judicial 160 de Asuntos Administrativos precisó que la causal alegada por el actor no encuadra en el supuesto normativo, toda vez que los demandados no tienen a su cargo el manejo del presupuesto, ni facultades para manejar dineros públicos. Señaló que para que se configure la causal alegada, se requiere que el servidor
público haya asignado mediante ley, decreto o reglamento, la función de disposición y manejo de dineros públicos y que, en ejercicio de la misma, cambie o modifique los fines y cometidos estatales preestablecidos, es decir, destine los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o que aplique tales recursos a materias expresamente prohibidas. Afirmó que de conformidad con la Constitución y la Ley corresponde a los concejos municipales, otorgar a los Alcaldes facultades pro-tempore para celebrar contratos o convenios interadministrativos. Agregó que el actor sustentó hechos nuevos de los cuales no allegó ninguna prueba, razón por la cual los considera extemporáneos (fl. 135). 4.3. El apoderado de los demandados Maritza Madrid de Montes, Vilma Álvarez Reyes, Sayra Vergara Pérez, Alberto Álvarez, Luis Almanza Amanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña y Alejandro Sierra Marzán, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que las facultades conferidas al Alcalde de Sampués no son irregulares, ni son la causa para que haya celebrado el contrato interadministrativo censurado por el actor, pues dicha autorización es un requisito previo a la celebración de todo contrato estatal. Indicó que la discrepancia alegada por el actor se circunscribe a las actuaciones desplegadas por el Alcalde de Sampués, inconformidad que no puede ser atribuida arbitrariamente a los demandados.
4.4. El apoderado del demandado ALEJANDRO JOSÉ SIERRA MARZAN, reiteró que dentro de las facultades de los concejales se encuentra la de autorizar a los alcaldes para realizar contratos estatales o convenios interadministrativos, conforme las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios (fl. 145).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 28 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo Sucre, negó la pérdida de investidura de los ciudadanos MARITZA MADRID DE MONTES,
VILMA ÁLVAREZ REYES, SAYRA VERGARA PÉREZ, ALBERTO ÁLVAREZ,
LUIS ALMANZA AMANZA, DIANA PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO VERGARA ROMERO, ROSALBA CURY RIVERO, ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ ACUÑA y ALEJANDRO SIERRA MARZÁN como concejales del municipio de Sampués, por considerar que no se configuró la causal de indebida destinación de dineros públicos aludida por el actor, prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Consideró que el actor no demostró la forma en que los concejales demandados destinaron o manejaron indebidamente dineros públicos, pues dicho manejo recae en cabeza del Alcalde de Sampués, razón por la cual los demandados no podían interferir en la contratación y/o ejecución de ningún contrato o convenio interadministrativo (fl. 204).
III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las súplicas
de la demanda. Para tal efecto, señaló que si bien los concejales demandados no participaron en el proceso de selección directa del contratista, sí proveyeron al Alcalde de Sampués de las herramientas jurídicas para consumar la manipulación del contrato y de esa manera violar los principios de la contratación y el deber de la selección objetiva. Manifestó que la celebración del contrato interadministrativo de obra pública constituye el cambio de los fines y cometidos estatales, puesto que el Alcalde de Sampués suprimió trámites contractuales y seleccionó a “dedo” al contratista (fl. 221).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación4. 4.2. Los demandados guardaron silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, solicitó confirmar el fallo impugnado porque no se acreditó la causal de pérdida investidura por indebida destinación de dineros públicos, toda vez que los demandados en ningún momento dieron destino alguno, en forma directa, a dineros del ente territorial, pues los actos expedidos en ejercicio de sus funciones se limitaron a otorgar al Alcalde de Sampués, facultades para la celebración de contratos estatales e interadministrativos con entidades públicas o privadas de distinto orden.
Precisó que no puede entenderse que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde, se constituyan en una autorización para que dicho funcionario desatienda los principios, trámites y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico para la selección objetiva de los contratistas del municipio. Agregó que si el actor considera que el Alcalde de Sampués incumplió las normas que regulan la contratación administrativa en los contratos y convenios que suscribió al amparo de las facultades que le fueron otorgadas por el Concejo Municipal, debió poner en conocimiento de las autoridades competentes para que fueran ellas quienes investigaran la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias. (fl. 22 cuaderno 2)
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la 4 Folio 8 del cuaderno N° 2. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Marco constitucional y legal de la indebida destinación de dineros de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales. La Sala estima pertinente para el presente caso reseñar el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, así: «[...] Constitución Política
Artículo 312 [...] La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales [...]». «[...] LEY 136 DE 1994
Artículo 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL.
Los concejales perderán su investidura: [...]
3. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]» «[...] LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
4. Por indebida destinación de dineros públicos. [...]» 6.3. El caso concreto.
Está demostrada la calidad de Concejales del municipio de Sampués, ostentada por los ciudadanos Maritza Madrid de Montes, Vilma Álvarez Reyes, Sayra Vergara Pérez, Alberto Álvarez, Luis Almanza Amanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña y Alejandro Sierra Marzán, para el período 2008-2011. (folio 9) Se imputa a los concejales, la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: «LEY 617 DE 2000
ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
(…)». Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance que esta Corporación le ha dado en JURISPRUDENCIA de la Sala Plena. En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 20005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
[...]» 5 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado7. La demanda plantea que los concejales Maritza Madrid de Montes, Vilma Álvarez Reyes, Sayra Vergara Pérez, Alberto Álvarez, Luis Almanza Amanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña y Alejandro Sierra Marzán están incursos en la causal de indebida destinación de dineros públicos, por haber autorizado al Alcalde de Sampués, mediante los Acuerdos 001 de 15 de marzo y 006 de 30 de mayo de 2011, para celebrar contratos estatales y/o convenios interadministrativos sin precisar límites, condiciones y sujeciones de la modalidad de selección de los procesos de contratación pública. Afirma que si bien los concejales demandados no participaron en el proceso de selección directa del contratista, sí proveyeron al Alcalde de Sampués de las herramientas jurídicas para consumar la manipulación del contrato y de esa manera violar los principios de la contratación y el deber de la selección objetiva. El actor para demostrar lo anterior allegó los siguientes documentos: - Copia del Acuerdo No. 001 de 15 de marzo de 2011 (folio 27), por el cual el Concejo Municipal de Sampués autoriza al Alcalde Municipal para celebrar “contratos estatales y/o convenios interadministrativos con entidades públicas o
privadas del orden nacional, departamental, local e internacional, para cumplir con los planes, programas y proyectos identificados en el Plan Desarrollo Municipal 2008-2011, que correspondan ejecutarse en la vigencia fiscal 2011”. - Copia del Acuerdo No. 006 de 30 de mayo de 2011 (folio 33), por el cual el Concejo Municipal de Sampués –Sucre “prorroga los términos del Acuerdo 001 de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011”. - Copia del contrato interadministrativo de obra pública No. 001-2011 suscrito entre el municipio de Sampués y la Asociación de Municipios del Alto Sinú y San Jorge “TVP MUNICIPIOS”. (folio 38-46) 6 Sentencia de 20 de junio de 2000, Expediente: 9876;Sentencia de 6 de marzo de 2001, Expediente: AC-11854; Sentencia de 17 de julio de 2001, Expediente: 00063-01 7 Sentencias de 1º de julio de 2004, Expediente: 2003-00194; 9 de noviembre de 2006, Expediente: 2005-01133; 16 de julio de 2009, Expediente: 2008-00700; 15 de diciembre de 2009, Expediente: 2009-00012; entre otras. Las pruebas allegadas demuestran que el Concejo Municipal de Sampúes autorizó al Alcalde para celebrar contratos estatales y/o convenios interadministrativos con entidades públicas o privadas del orden nacional, departamental, local e internacional, para cumplir con los planes, programas y proyectos identificados en el Plan Desarrollo Municipal 2008-2011. Los artículos 313, 314 y 315 de la Constitución Política señalan las competencias
para la contratación de los municipios. El tenor de estos artículos es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 313.- Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” “Artículo 314.- En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio. (…)” “Artículo 315.- Son atribuciones del alcalde: (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…).” En relación con la autorización para contratar, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, estableció que los concejos deben reglamentar dicha facultad. Así, el numeral 3º, del artículo 32 señala: “Artículo 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes:
(…)
3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” (negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación, expedido con base en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política8, en relación con la capacidad de contratación de las entidades territoriales, señala: Ley 80 de 1993
“Artículo 11-. De la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2, 8 “(…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.” tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” (negrilla fuera de texto) Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Ley 80 de 1993 señala expresamente: “Artículo 25.- Principio de Economía: En virtud de este principio: (…)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, re
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