CE-70001-23-31-000-2012-00025-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00025-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia para conocer de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional / NULIDAD PROCESAL - La originada en la falta de competencia funcional no es saneable / DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD - En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe El señor Tomás Ulises Alvarez Reyes, actuando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre demanda en ejercicio del contencioso electoral, con la pretensión de obtener la nulidad de “los actos del Consejo Directivo de la Corporación autónoma Regional de Sucre por medio de la cual se declaró la elección de Ricardo Baduin Ricardo, como Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre”. Con auto de ponente de 23 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Mediante providencia de 11 de octubre de 2012, el Tribunal sin previa declaratoria de nulidad de lo actuado sin competencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado al advertir que la competencia para conocer de la acción electoral estaba radicada en esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Sucre es la de un ente corporativo autónomo de este orden creado por ley, se advierte que la pretensión dirigida a obtener la nulidad de los actos de elección que profiera el Consejo Directivo de ésta, son de son de competencia de ésta
Sección, en virtud del artículo 149 del C.P.A.C.A. y en el Artículo 13-4 del Acuerdo 058 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003. En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal sin necesidad de incidente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 284 y 207 del C.P.A.C.A., por tratarse de un vicio insaneable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 284
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00025-01
Actor: TOMAS ULISES ALVAREZ REYES Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE El señor Tomás Ulises Alvarez Reyes, actuando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre demanda en ejercicio del contencioso electoral, con la pretensión de obtener la nulidad de “los actos del Consejo Directivo de la Corporación autónoma Regional de Sucre por medio del cual (sic) se declaró la elección de Ricardo Baduin Ricardo, como Director de la
Corporación Autónoma Regional de Sucre”. Con auto de ponente de 23 de agosto de 2012, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fls. 74-75 c.1.). Mediante providencia de 11 de octubre de 2012, el Tribunal sin previa declaratoria de nulidad de lo actuado sin competencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado al advertir que la competencia para conocer de la acción electoral estaba radicada en esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del C.P.A.C.A.
Dispone la norma lo siguiente:
“ARTICULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
UNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” (lo resaltado fuera de texto).
Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Sucre es la de un ente corporativo autónomo de este orden creado por ley, se advierte que la pretensión dirigida a obtener la nulidad de los actos de elección que profiera el Consejo Directivo de ésta, son de son de competencia de ésta Sección, en virtud de la disposición del C.P.A.C.A. antes trascrita y en el
Artículo 13-4 del Acuerdo 058 del 15 de septiembre de 19991, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003. 1 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal sin necesidad de incidente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 284 y 207 del C.P.A.C.A., por tratarse de un vicio insaneable. En consecuencia, se DISPONE: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ejecutoriada esta providencia, se procederá a analizar la procedencia de la admisión de la demanda incoada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado