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CE-70001-23-31-000-2012-00048-01(20199)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2012-00048-01(20199)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INADMISION DE LA DEMANDA – Normativa. Requisitos y formalidades / CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Término / COPIA AUTENTICA DEL ACTO DEMANDADO – Anexos. Se puede aportar copia simple e informar al juez para que requiera a la entidad correspondiente. Reiteración de jurisprudencia Según lo establecido en el artículo 143 del Decreto 01 de 1984: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda”. Ahora bien, el artículo 139 del mismo Decreto establece cuáles son los requisitos y anexos de la demanda, así: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se

expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda (…)” De conformidad con las normas transcritas, resulta claro que como en este caso se persigue la nulidad de un acto de carácter general, la parte demandante debía aportar con el escrito de demanda, copia auténtica del acto demandado con constancia de publicación. (…) Asimismo, el artículo 143 transcrito establece que si el demandante no puede obtener la copia auténtica, con constancia de publicación, debe informar esa situación, bajo la gravedad de juramento, para que el juez previa admisión de la demanda solicite el documento a la autoridad competente. (…) En todo caso, como es ya criterio reiterado de esta Sala, el hecho de que la copia del acto administrativo aportado por la parte demandante no sea auténtica y no tenga constancia de publicación, no impide que se admita la demanda, pues la copia simple que aportó el demandante se puede cotejar con la que remita la entidad correspondiente al remitir los antecedentes administrativos del acto demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTICULO 143 / DECRETO 01 DE 1984 (CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTICULO 139

NOTA DE RELATORÍA: La sala reitera el criterio expresado, entre otras, en auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de abril de 2014, Exp. 70001-2331-000-2011-02250-01(20288), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2013, Exp. 50001-23-31000-2012-00103-01(20077), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2007, Exp. 73001-23-31000-2005-14660-01(15684), C.P. Juan Angel Palacio Hincapie; auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de septiembre de 2013, Exp. 08001-23-33-0002012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (esta última aunque fue expedida en aplicación de la Ley 1437 de 2011, es del mismo criterio).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00048-01(20199)

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda porque el demandante no aportó copia del acto administrativo demandado, con constancia de publicación.

ANTECEDENTES El 23 de enero de 2012, la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó que se anularan los artículos 4° y 5° del Acuerdo Municipal 010 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Ovejas – Sucre, por medio del cual se establecen los elementos del tributo de alumbrado público en el Municipio de Ovejas. En el capítulo IV de la demanda titulado “Pruebas y Anexos”, la parte demandante anunció que acompañaba la demanda, entre otros, con el siguiente documento: “1. Copia auténtica del Acuerdo Municipal 010 de 2010, del Concejo Municipal de Ovejas. (…)” El 11 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto inadmitiendo la demanda con fundamento en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), pues la copia del acto administrativo demandado que fue aportada con la demanda no era una copia auténtica y, tampoco se informó al Tribunal la razón de la imposibilidad de aportarla. En esta providencia el Tribunal le concedió a la demandante un término de 5 días para subsanar la demanda. Por medio de escrito radicado el 19 de abril de 2012, la parte demandante allegó al proceso copia de la solicitud que radicó ante el Municipio de Ovejas para que le entregara copia auténtica del Acuerdo 010 de 2010, solicitud que no fue atendida por el Municipio. En este escrito la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que oficiara al Municipio de Ovejas para que allegara la

pluricitada copia y admitiera la demanda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda en los términos del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 porque la parte demandante no la subsanó en el término concedido para ello (5 días), es decir porque no aportó la copia auténtica del Acuerdo 010 de 2010 del Municipio de Ovejas, con constancia de publicación. Indicó que la oportunidad procesal para que el actor pudiera solicitar al juez que oficie a la entidad demandada para que remita las copias del acto administrativo demandado, es con la demanda, con el fin de que la orden sea emitida antes de la admisión de la demanda, según lo establece el artículo 139 del Decreto 01 de 1984. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la anterior decisión y solicitó que se admitiera la acción de nulidad1. La parte demandante indicó que con la demanda acompañó copia simple del Acuerdo 010 de 2010, acto administrativo demandado en este proceso, toda vez que el Municipio de Ovejas no expidió la copia auténtica que le fue solicitada. Manifestó que con el escrito radicado el 19 de abril de 2012 subsanó la demanda, pues informó al Tribunal que la administración municipal de Ovejas hizo caso 1 Folios 62 a 65. omiso a la solicitud de las copias auténticas y, pidió al Tribunal que las solicitara al mencionado municipio. Señaló que al tener por no subsanada la demanda se vulneró el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda de simple nulidad por no haberla corregido (artículo 139 del Decreto 01 de 1984), esto es, no haber aportado copia auténtica, con constancia de publicación del Acuerdo 010 de 2010 proferido por el Concejo Municipal de Ovejas, acto administrativo demandado en este proceso. Según lo establecido en el artículo 143 del Decreto 01 de 1984: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda”. Ahora bien, el artículo 139 del mismo Decreto establece cuáles son los requisitos y anexos de la demanda, así: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá

que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda (…)” De conformidad con las normas transcritas, resulta claro que como en este caso se persigue la nulidad de un acto de carácter general, la parte demandante debía aportar con el escrito de demanda, copia auténtica del acto demandado con constancia de publicación. Ahora bien, como el Tribunal echó de menos ese requisito inadmitió la demanda, figura que procede cuando la demanda no cumple con algún o algunos requisitos de carácter formal y, permite que la parte demandante corrija su yerro o subsane la demanda en los términos que le ordena el juez. Así, la inadmisión de la demanda, permite al demandante corregir los yerros en los que haya incurrido en la demanda para que se pueda iniciar válidamente el proceso, con lo que se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, el artículo 143 transcrito establece que si el demandante no puede obtener la copia auténtica, con constancia de publicación, debe informar esa situación, bajo la gravedad de juramento, para que el juez previa admisión de la demanda solicite el documento a la autoridad competente.

En este caso el demandante subsanó la demanda con el escrito radicado el 19 de abril de 2012 en el que informó al Tribunal Administrativo de Sucre que a pesar de haber solicitado la copia auténtica del acto administrativo demandado al Municipio de Ovejas, este no la resolvió y, en consecuencia, le solicitó al mencionado Tribunal que requiriera al Municipio para que allegara a este proceso la copia del Acuerdo 010 de 2010. En todo caso, como es ya criterio reiterado de esta Sala2, el hecho de que la copia del acto administrativo aportado por la parte demandante no sea auténtica y no tenga constancia de publicación, no impide que se admita la demanda, pues la copia simple que aportó el demandante se puede cotejar con la que remita la entidad correspondiente al remitir los antecedentes administrativos del acto demandado. 2 En este caso la Sala reiterará el criterio expresado, entre otras, en las providencias proferidas en los expedientes N° 20288, 20077, 19227, 19533, 11886, 16922, 15684, 11886 y 20135 (esta última aunque fue expedida en aplicación de la Ley 1437 de 2011, es del mismo criterio). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la parte demandante subsanó en tiempo la demanda, razón por la que no procedía el rechazo de la misma. En consecuencia, es forzoso revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenar que se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE REVOCAR la providencia apelada y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que previa verificación de los demás requisitos legales, provea sobre su admisión. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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