CE-70001-23-31-000-2012-00059-01(58439)A-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00059-01(58439)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de septiembre del 2009, el señor […] fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por tener vigente en su contra una orden de captura por el delito de homicidio. El 21 de septiembre siguiente, se comprobó que fue suplantado por otra persona a la cual le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos y de quien no se logró establecer su verdadera identidad, por lo que la Policía Nacional dispuso su libertad.
PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de establecer si puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor […], como consecuencia de la orden de captura que dictó en su contra la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, y que posteriormente fue cancelada por establecerse que se trataba de un error en la identificación del sindicado, constituyó o no una detención injusta.
PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
[…] [P]ara la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Para abordar integralmente el problema jurídico, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. [...] Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual
será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación -la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Rama Judicial. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada por no comunicar a tiempo la cancelación de la orden de captura / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación Observa la Sala que si bien la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Jamundí, Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución mediante la cual se ordenó la apertura de la instrucción penal y ordenó el archivo del proceso en contra del señor […], lo cierto es que el ente acusador no comunicó a la Policía Nacional que la orden de captura en contra de aquél ya no se encontraba vigente, por cuanto se logró establecer que esa no era su identidad y que se trataba de otro individuo, lo que generó que luego de 7 años de ocurridos tales hechos, el señor […] identificado con cédula de ciudadanía 92.642.219 de Sincelejo, y, quien es hoy el demandante, fuera capturado por la Policía Nacional y detenido en la estación de Policía de Sincelejo durante 3 días. En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de resarcir los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de la privación de la libertad del señor […], desde el 19 hasta el 21 de septiembre del 2009, debido a que la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlos, puesto que la investigación penal que sustentaba la orden de captura fue archivada, toda vez que se probó que aquél fue suplantado durante
el curso de una investigación penal, de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en relación a la persona quien se identificó con su mismo nombre, en los hechos ocurridos en el mes de octubre del 2000. En ese sentido, para el momento de la captura, habían transcurrido con creces los 5 días señalados en la norma para emitir las respectivas comunicaciones de cancelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Policía Nacional / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada [S]e concluye que la Policía Nacional sí incurrió en una actuación irregular que configuró evidentemente una falla en el servicio, comoquiera que el actor permaneció durante 3 días detenido en la Estación de Policía de Sincelejo a la espera de que le fuera verificada su situación jurídica, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 351 la Ley 600 de 2000. De esta manera, para la Sala, quedó suficientemente probado el daño antijurídico consistente en la detención sufrida por el señor […] y su imputación también a la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 351
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada [S]e debe exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que no fue quien privó de la libertad al demandante, sino que lo fue la Policía Nacional en virtud de la omisión de la Fiscalía de cancelar la orden de captura proferida en contra de quien suplantó la identidad del demandante. Por todo lo expuesto, se
revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 11 de marzo de 2016, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, pero únicamente por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por
concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado José
Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinte (2020)
Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00059-01(58439)A
Actor: ANA ROSA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis de la falla en el servicio – omisión del deber de cancelar la orden de captura en contra del sindicadoindebida remisión del capturado ante la autoridad competenteLey 600 de 2000.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre del 2009, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por tener vigente en su contra una orden de captura por el delito de homicidio. El 21 de septiembre siguiente, se comprobó que fue suplantado por otra persona a la cual le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de fuga de presos y de quien no se logró establecer su verdadera identidad, por lo que la Policía Nacional dispuso su libertad.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2011 (fls. 1 – 8 del c.1), los señores Jhon Jairo Bertel Martínez, Eduardo Rafael Bertel Núñez y Ana Rosa Martínez Benítez por conducto de apoderado judicial (fls. 9 – 11 del c.1), en
ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión a la orden de captura que se encontraba vigente en su contra por el delito de homicidio Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Primero: Declarar a la Nación colombiana (…) Policía Nacional, (…) Rama Judicial, (…) Fiscalía General de la Nación, responsables por los perjuicios morales causados a los actores, en los siguientes términos: Jhon Jairo Bertel Martínez, (…), a razón de 100 salarios mínimos legales vigentes. Eduardo Rafael Bertel Núñez (…), a razón de 100 salarios mínimos legales vigentes. Ana Rosa Martínez Benítez (…), a razón de 100 salarios mínimos legales vigentes.
Daño Moral: A los actores se le causaron daños y perjuicios morales, por cuanto la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Jairo Bertel Martínez, hijo de los señores Eduardo Rafael Bertel Núñez y Ana Rosa Martínez Benítez han marcado ostensiblemente el núcleo familiar en el desenvolvimiento de su vida normal, tan es así que hasta los medios de comunicación sacaron notas periodísticas refiriéndose a los hechos de que fue víctima el miembro de la familia, por tal razón se solicita como daño
moral para cada uno de ellos el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a razón de $497.000, para un total de $49.000.000 para cada uno de ellos, para un gran total $149.100.000 ciento cuarenta y nueve millones cien mil pesos m/cte.
Segundo: Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando a la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo, si fuere favorable.
Tercero: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento a lo conciliado en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 19 de septiembre de 2009, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez después de salir del Liceo Colombia en el cual estudiaba, se dirigió a un lugar cercano a las instalaciones del colegio a tomarse una gaseosa; en ese momento llegaron unos agentes de la policía, quienes les solicitaron sus documentos de identidad a todos los que allí se encontraban. Al verificar el documento de identidad del señor Bertel Martínez, los mencionados agentes de Policía Nacional le manifestaron la existencia de una orden de captura en su contra, por lo que debía ser puesto a disposición de las autoridades respectivas. Posteriormente, el señor Jhon Jairo Bertel Martínez fue trasladado en forma inmediata a la Inspección Central de Policía de San Carlos, a la cual ingresó a la
1 p.m., sin que le explicaran los motivos por los cuales era requerido por las autoridades, únicamente se le informó que se trataba de un asesinato. El 21 de septiembre siguiente, la Policía Nacional le comunicó a los padres del actor, que aquel se encontraba detenido por un proceso penal que adelantaba en su contra en la Unidad Seccional de Fiscalías de Jamundí, Valle; no obstante, ese mismo día, la policía le otorgó la libertad al señor Bertel Martínez, debido a la gran cantidad de firmas que fueron presentadas por las personas que pertenecían a la comunidad de la Cruz del Beque del área rural de Sincelejo, quienes conocían al actor y su familia y reclamaron por la privación injusta de su libertad. Así mismo, los padres del señor Jhon Jairo Bertel Martínez pidieron en varias oportunidades a los agentes de la Policía Nacional que verificaran la información, pues lo más probable era que se tratara de un error, a lo cual les respondieron que lo mejor que podía hacer el señor Bertel Martínez era aceptar su participación en el hecho punible, induciéndolo a asumir la responsabilidad de un delito que no había cometido, cuando su labor era realizar de forma inmediata la verificación de la solicitud de captura. Adujo la parte actora que la falla en el servicio de las entidades demandadas se encontraba plenamente demostrada, toda vez que la Unidad Seccional de Fiscalías que adelantaba el proceso en contra del señor Bertel Martínez debió solicitar al C.T.I., o a la Policía Judicial que a través de un informe de inteligencia se individualizara en debida forma al sindicado, situación que no sucedió en el
presente asunto, toda vez que el señor Jhon Jairo Bertel Martínez se identifica con la cédula 92.642.219 de Sincelejo y la persona contra la cual fue expedida la orden de captura se identificó con el mismo nombre, pero con la cédula 98.589.450 de Montería, por lo que resultaba evidente que la Fiscalía libró una orden de captura sin establecer la identidad del individuo al cual acusaba, y la Policía Nacional obró en forma apresurada al hacer efectiva dicha orden. Agregó que el señor Bertel Martínez fue capturado de forma ilegal, dado que se logró comprobar que aquél no cometió el delito por el cual fue detenido, además, la Fiscalía que adelantó la investigación en contra de la persona que suplantó su identidad, antes de librar la orden de captura, debió revisar que efectivamente se trataba del procesado. Por último, manifestó que a las demandadas les asistía el deber de indemnizar el daño sufrido por los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Bertel Martínez, dado que aquél era un joven estudiante, que vivía en el campo, y dada la gravedad del delito que se le atribuyó, fue señalado como delincuente por la comunidad.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de marzo de 20121 (fls. 27 – 28 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa -Policía Nacional y al Ministerio Público (fls. 31 - 34 del c.1).
El apoderado del Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls. 36 - 38 del c.1),
contestó la demanda; se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado. Indicó que en el presente asunto no se incurrió en ningún hecho que permitiera configurar una falla en el servicio, por cuanto su actuación no estuvo relacionada con la privación injusta de la libertad de la cual fue presuntamente sujeto el actor. Manifestó que, de las pruebas que fueron allegadas junto con la demanda, podía afirmarse que quién profirió la orden de captura en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, por la presunta comisión del delito de homicidio, fue la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí – Valle; además, el hecho de que el demandante fuera suplantado por otra persona que decía llamarse Jhon Jairo Bertel Martínez, identificado con cédula 98.859.450 de Montería, sindicado por el delito de fuga de presos, no era causal suficiente para determinar que su captura se ejecutó de forma ilegal por parte de esa entidad, por cuanto se debió a un caso de suplantación en el cual no intervino. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las mismas se encontraban fundamentadas en las apreciaciones subjetivas de la parte actora, y no se estructuraban los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad, por cuanto la actuación que dio origen al perjuicio por el que se pide reparación no la vinculaban. 1 La demanda fue radicada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que, mediante providencia del 2 de febrero de 2012, declaró su falta de competencia funcional en razón
de la cuantía, conforme a la decisión adoptada en sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 22 del c.1) Finalmente, propuso las excepciones de; i) falta de legitimación por pasiva, ii) cobro de lo no debido y iii) falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. La Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a sus pretensiones (fls. 53 - 58 del c.1). Argumentó que de las pruebas aportadas al plenario era posible inferir que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Bertel Martínez, por parte de la Policía Nacional, obedeció a la orden de captura proferida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, por la presunta comisión del delito de fuga de presos, lo que demostraba que los jueces penales, no fueron quienes ordenaron la detención del actor. Formuló las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la misma debía declararse en relación con la actuación de la Fiscalía, por haber expedido la orden de captura y, ii) inexistencia del nexo causalidad, por cuanto no
existe ningún tipo de actuación que la vincule al caso concreto. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal (fls. 63 – 74 del c.1), y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Manifestó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, por lo que no resulta ajustado predicar una falla en el servicio por parte de esta entidad. Afirmó que en las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez no se configuró error judicial alguno, por cuanto se encontraba probado que dicha entidad no le impuso medida de aseguramiento al demandante, pues solo se limitó a expedir una orden de captura en su contra con fines de indagatoria, además, definió su situación jurídica dentro del término legal, oportunidad procesal en la cual se precluyó la investigación. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013 (fls.117 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 (fl. 151 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa –Policía Nacional (fls. 154 - 159 del c.1), insistió en que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales vigente para la época de los hechos. Indicó que al realizar un procedimiento de requisa y solicitar antecedentes del
número de cédula 92.642.219 del señor Jhon Jairo Bertel Martínez a la Central de Radio y Antecedentes del Departamento de Policía de Sucre, se informó que al consultar el sistema de órdenes de captura, este arrojó la existencia de la orden de captura 0263885 del 8 de febrero de 2001, en su contra, por el delito de homicidio, expedida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, por lo que el 19 de septiembre de 2009, fue conducido a la Estación de Policía de Sincelejo, con el fin de verificar su situación jurídica y, teniendo en cuenta que la Fiscalía que ordenó su captura se encontraba en un lugar distinto al departamento de Sucre, resultaba lógico esperar un tiempo prudencial para ese efecto. Agregó que la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, le informó que se había realizado una corrección a la orden de captura, toda vez que el señor Bertel Martínez se identificaba con el mismo nombre, pero con distinto número de cédula de la persona que era requerida, por lo que tal hecho no era responsabilidad de dicha entidad, de igual forma, el actor tenía el deber de soportar la carga de su detención mientras se verificaba su situación jurídica. En ese sentido, manifestó que no le asistía responsabilidad alguna por la privación de la libertad del demandante, por cuanto el proferir órdenes de captura no hacía parte de sus facultades constitucionales. La Rama Judicial insistió en lo señalado en su escrito de contestación (fls. 167 – 168 del c.1) En esa etapa procesal la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el
Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 11 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda (fls. 375 – 380 del c.ppal).
Consideró el a quo que la detención del señor Jhon Jairo Bertel Martínez por parte de la Policía Nacional no fue arbitraria, toda vez que al verificar su número de identificación en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional existía una orden de captura vigente en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, expedida por una autoridad judicial competente; de igual forma, no se acreditó el lapso durante el cual estuvo detenido el demandante, por lo que no fue posible determinar si aquel superó las 36 horas siguientes a la captura para presentarlo ante un juez de control de garantías, con el fin de que declarara la legalidad de la misma, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que en el sub lite no era posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Bertel Martínez, toda vez que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aquel recobró su libertad; en ese sentido, no se logró conocer el desenlace de la investigación penal iniciada en su contra, teniendo en cuenta que no fueron aportadas las providencias dictadas a su favor, que determinaran la inexistencia del fundamento jurídico que justificó su detención, ni la parte actora cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le
correspondía demostrar la antijuridicidad de la detención, mediante la providencia en la que resultó favorecido el señor Bertel Martínez dentro del proceso penal seguido en su contra. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial indicó que la conducción del señor Jhon Jairo Bertel Martínez ante el juez estuvo fundamentada en la orden de captura proferida por la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, sin que aquella participará en tal procedimiento, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora (fls. 385 – 394 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación.
Al respecto, manifestó que si bien no obraba documento que demostrara el día en el que, efectivamente, el señor Bertel Martínez fue dejado en libertad por la Policía Nacional, lo cierto era que en el libro de anotaciones de la estación de Policía de Sincelejo se podía constatar que su detención se produjo el viernes 19 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m., por cuanto en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional aparecía una orden de captura vigente en su contra y que recobró su libertad el 21 de septiembre de 2009, una vez fue verificada su situación jurídica. Adujo que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del señor Jhon Jairo Bertel Martínez, sin haber individualizado previamente al sindicado, es decir, que sin verificar que fue
suplantado, lo cual generó una información errada en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional, en el que se reportó que el delito por cual era requerido era el de homicidio, a pesar de que en realidad se trataba del punible de fuga de presos, lo que demuestra la falla en el servicio de ese ente estatal. Refirió que en la demanda solicitó que se oficiara a la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta de Jamundí, Valle, para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.