CE-70001-23-31-000-2012-00085-01(61833)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00085-01(61833)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en una denuncia formulada en contra de los señores (…) por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 22 de julio del 2007. Las personas capturadas estuvieron privadas de la libertad en la cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 23 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad provisional. El 10 de febrero de 2010, la misma Fiscalía precluyó la investigación, en consideración a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Escritural, el 27 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Fiscalía General de la Naciónpatrimonialmente responsable por los daños sufridos por los señores (…), por la privación de la libertad dispuesta en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión y que culminó con resolución de preclusión de la investigación, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados
Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores (…) fueron procesados penalmente y privados de la libertad desde el 22 de julio hasta el 10 de agosto de 2007, tal como quedó consignado en el oficio 1247 MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CFNCCBRIM1-OFJURdel 2 de octubre de 2013, suscrito por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor Brigada de I.M. No. 1 de la Armada Nacional, en el cual consta que en operación realizada por la sección CICLOPE BACIM2 GAULASUCRE y DAS (Sucre) en el corregimiento El ZapatoSucre, fueron capturados los señores F. A. J. C., orden de captura 360003602, E. L. A. R., orden de captura 36003601 y D. P. H. D., orden de captura 360003608, quienes estaban siendo judicializados por el presunto delito de rebelión, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 10 Especializada, y recluidos en la cárcel la Vega; la certificación expedida por el INPEC, en la cual se indica que los mencionados señores, estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario desde el 23 de julio hasta el 10 de agosto de 2007, y la resolución de preclusión de la investigación de 10 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, en favor de los mismos.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO / PROLONGACIÓN
INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico, en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, por lo que no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[D]able es concluir, ab initio, que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada en contra de los señores (…) pues una vez identificados y dadas las imputaciones realizadas en su contra, lo correspondiente era ordenar su captura para escucharlos en diligencia de indagatoria.
DETENCIÓN PROVISIONAL - Ajustada a la ley / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistente / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[D]ado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria, también lo fue para resolverles su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado no deviene en antijurídico, pues no se les impuso medida de aseguramiento y su privación de libertad cesó dentro de los términos legales establecidos para ello. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 354
DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO
JUDICIAL
[S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00085-01(61833)
Actor: DIANA PATRICIA HUERTAS DÍAZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta a los procesados.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Escritural, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en una denuncia formulada en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio y Diana Esther Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Oscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, entre otros, por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su
contra, la cual se hizo efectiva el 22 de julio del 2007. Las personas capturadas estuvieron privadas de la libertad en la cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 23 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad provisional. El 10 de febrero de 2010, la misma Fiscalía precluyó la investigación, en consideración a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de febrero de 2012 (fl. 1 a 23, c. 3), los señores Diana Patricia Huertas Díaz y otros, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Armada Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Juan José Márquez García, Fredy Antonio y Diana Esther Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Francisco Antonio Rodríguez Cárdenas, Oscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, desde el 22 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad.
En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: 1.La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional de Colombia-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios
materiales y morales causados a los señores Diana Patricia Huertas Díaz (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijas: Diana Marcela Mercado Huertas y Kelly Johana Mercado Huertas (hijas menores de la víctima), Elkin Tovar Donado (compañero permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de mi menor hija: Dayana Michel Tovar Huertas, (hija menor de la víctima), Víctor Manuel Huertas Rodríguez (padre de la víctima), Blanca Rosa Díaz Mendoza (madre de la víctima), Margelis Huertas Díaz, Berenice Huertas Díaz, Betsy Cecilia Huertas Díaz, Katia María Huertas Díaz y Víctor Eduardo Huertas Díaz (hermanos de la víctima), igualmente de Fredy Antonio Jaraba Causado (víctima) en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Luis Eduardo Jaraba García y Yulianis Jaraba Barbosa (hijos menores de la víctima), Francisco Jaraba Pérez (padre de la víctima), Pilar del Socorro Jaraba Luna (madre de la víctima), Yulianis Esther Barboza Caret (compañera permanente de la víctima), Rafael José Jaraba Causado, Leidys Candelaria Jaraba Causado, Diana Esther Jaraba Causado y Darwin José Jaraba Causado (hermanos de la víctima), igualmente de Ever Luis Atencia Rivero (víctima), Filadelfo José Atencia Luna (padre de la víctima), Luz Elly Atencia Rivero, Danilo de Jesús Atencia Luna, Norelis del
Socorro Atencia Meza, Marilis del Socorro Atencia Meza y Mariela de Jesús Atencia Rivera (hermanos de la víctima), igualmente de Diana Esther Jaraba Causado (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Carmen Melisa Jaraba Causado, Brayan José Jaraba Causado (hijos menores de la víctima), Alfredo Luis Peña Pomares (compañero permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de mi menor hija: Eva Sandrith Peña Jaraba (hija menor de la víctima), Francisco Jaraba Pérez (padre de la víctima), Pilar del Socorro Causado Luna (madre de la víctima), Rafael José Jaraba Causado, Leidys Candelaria Jaraba Causado y Darwin José Jaraba Causado (hermanos de la víctima), igualmente de Oscar Luis Chamorro Moreno (víctima), en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Andrea carolina Chamorro Benítez y Fabián David Chamorro Benítez (hijos de la víctima), Osneida Benítez Tapia (compañera permanente de la víctima), Oscar Segundo Chamorro Acosta (padre de la víctima), Olga Mariela Moreno Arrieta (madre de la víctima), Anuar Antonio Chamorro Moreno, Eduber Enrique Chamorro Moreno y Juan Miguel Chamorro Moreno (hermanos de la víctima), igualmente de Julia Teresa Puentes Rivero (víctima), José del Carmen Olivero Madera (compañero permanente de la víctima) en nombre propio y en representación de mis menores hijos: Marquín
José Olivero Puentes y Estefany Olivero Puentes (hijos menores de la víctima), Julia Teresa Puentes Rivero Pérez (madre de la víctima), Julio Manuel Puentes Rivero (hermano de la víctima) por falla o falta de servicio de la administración que condujo a la sindicación de mis poderdantes Diana Patricia Huertas Díaz, Freddy Antonio Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Diana Esther Jaraba Causado, Oscar Luis Chamorro Morreno y Julia Teresa Puentes Rivero, por el presunto delito de rebelión.
2. Condenar, en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional de Colombia-Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo [en] la suma de cuatro mil ciento cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y siete mil ciento seis pesos m/l. (4.159.347.106.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El señor Jhon Jaime Ríos Barreto interpuso denuncia en la Fiscalía Décima
Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en contra de los señores Diana Patricia Huertas Díaz, Fredy Antonio y Diana Esther Jaraba Causado, Ever Luis Atencia Rivero, Óscar Luis Chamorro Moreno y Julia Teresa Puentes Rivero, entre otros, en la cual hizo una descripción de las labores que cada uno realizaba supuestamente en el grupo guerrillero al que pertenecían. El 24 de abril de 2007, la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación, los vinculó por el delito de rebelión, como presuntos miembros de las FARC, y profirió en su contra medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación por lo que estuvieron detenidos en la cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 22 de julio hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual se les concedió la libertad. El 10 de febrero de 2010, se precluyó la investigación. Se afirmó que los demandantes tenían derecho a ser indemnizados porque con la vinculación al proceso penal y su consiguiente privación de la libertad, ellos y sus familias sufrieron graves perjuicios, toda vez que fueron estigmatizados como guerrilleros y no podían realizar actividad laboral alguna, por estar registrados en el DAS y la SIJIN como subversivos.
2. El trámite en primera instancia La demanda se presentó el 2 de febrero de 2012. El 22 de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró su falta de competencia (fl. 126-127, c. 3), por lo que envió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. El Juzgado Noveno Administrativo, a quien correspondió el
conocimiento del asunto inadmitió la demanda por no haberse señalado las direcciones para realizar las notificaciones (fl 131-132, c. 3). Subsanado el requisito (fl 137 a 140, c. 3), el 15 de junio de 2012, ese despacho judicial consideró que no era competente para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que le correspondía adelantar su trámite, en razón a la naturaleza del asunto, sin importar la cuantía (fl. 141-142, c. 3). El 7 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-y la Fiscalía General de la Nación (fl. 8, c. 1), y dispuso su notificación a los entes demandados y al Ministerio Público, actuación que se cumplió en legal forma (fl. 11-12, c.1). La Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacionalcontestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa, porque no adelantó proceso penal, ni participó en ninguna de las instancias de la investigación, la cual correspondió a la justicia ordinaria; (ii) inexistencia de los presupuestos para configurar los daños, porque estos no fueron demostrados en relación con ese ente; (iii) falta de los elementos necesarios de imputación, toda vez que la privación injusta de la libertad era atribuible a la Fiscalía, y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Armada Nacional no tuvo ninguna participación;
(iv) inimputabilidad del daño a la accionada, porque no se probó que la privación
injusta de la libertad alegada fuera causada por su acción u omisión, y (v) la innominada que resultare probada en el proceso (fl. 14 a 32, c.1). Manifestó que la reparación de daños procedía cuando estos eran antijurídicos, por carecer de justificación; pero que, en el caso concreto, no se configuraban esos presupuestos ni existía nexo causal entre los daños aducidos y su actuación. Hizo énfasis en que la competencia para privar de la libertad a los ciudadanos cuando existiera interés de la colectividad en descubrir los autores de un delito estaba reservado a la autoridad judicial, en este caso, a la Fiscalía, quien impuso la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad, profirió la resolución de acusación e, inclusive, precluyó la investigación. Dijo que la acción penal se ejerce por los fiscales y los jueces a quienes corresponde concretar, a través de sus decisiones, la potestad punitiva del Estado, sin que pueda tildarse de atentado a sus derechos, el ejercicio investigativo de las autoridades legítimas, porque todas las personas tienen el deber de soportarlas (fl. 14 a 24, c. 1). El 11 de septiembre de 2013, el actor adicionó la demanda en el acápite de pruebas (fl. 33, c. 1). La adición fue admitida por el Tribunal, el 28 de abril de 2014 (fl. 50, c. 1), y el 15 de julio del mismo año, se notificaron la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional (fl. 5152, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban y que se sometería a lo probado en el proceso y que en este caso no se reunían los requisitos esenciales para estructurar su responsabilidad patrimonial. Propuso las excepciones que denominó: (i) falta o inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, refiriendo que para la configuración de la falla del servicio era necesaria la relación de causalidad, esto es, la relación necesaria y eficiente entre el hecho que generó el daño y el daño probadorelación causa-efecto; (ii) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para que surgiera la obligación de resarcir el perjuicio debían concurrir el daño antijurídico, el hecho generador y la relación de causalidad entre estos, y que correspondía al actor probar cada uno de los elementos, lo cual no hizo; (iii) hecho de un tercero, que lo hizo consistir en la denuncia formulada en contra de los actores por el señor Jhon Jaime Ríos Barreto, que constituía un indicio grave para el momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, y (iv) la genérica, que resulte probada en el proceso. Además, adujo que: -Todas las actuaciones de la Fiscalía se surtieron de conformidad con las atribuciones que le confería la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales que regían para la época de los hechos, razón por la cual, no se
podía predicar falla de la administración o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco daño antijurídico por la privación de la libertad de los demandantes; además, la conducta de la administración no fue anormalmente deficiente. -En el presente caso, la Fiscalía cumplió con los deberes que le imponían la ley y el reglamento dentro del giro ordinario de sus atribuciones; no hacerlo, implicaría consecuencias desfavorables penales y disciplinarias al funcionario renuente, por lo que con la privación de la libertad de los demandantes no se estructuraron los presupuestos esenciales del error judicial causante del perjuicio que se reclama. -La providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundada en serios elementos probatorios debidamente allegados a la investigación penal, los cuales pudieron ser debidamente controvertidos de conformidad con el debido proceso y el derecho de defensa. -Los perjuicios morales solicitados eran excesivos y estaban en desacuerdo con los parámetros fijados para ese concepto por el Consejo de Estado; los reclamados por concepto de daño en familia y los daños materiales, no estaban probados (fl. 59 a 75, c. 1). El 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre abrió el proceso a pruebas (fl. 77, c. 1). Luego, declaró concluido el período probatorio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente (fl. 293, c. 2). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en sus alegatos de
conclusión solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (fl. 295 a 303, c. 2). Adujo que estaba suficientemente probado en el proceso la falta de legitimación en la causa material por pasiva de esa entidad pues los hechos de la demanda no la relacionaban con acciones u omisiones que se le pudieran atribuir, y los
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