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CE-70001-23-31-000-2012-00119-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2012-00119-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Características / DERECHO DE PETICIONVulneración por omisión en contestar la solicitud de subsidio de vivienda De lo expuesto resulta claro para la Sala que a pesar de haberse acreditado que las entidades territoriales participaron en la formulación y desarrollo del proyecto de vivienda denominado “Construcción de vivienda de interés social rural en sitio propio damnificados ola invernal Punta de Blanco”, en el cual la accionante figuraba como postulante, aquéllas omitieron su obligación de ponerla en conocimiento del trámite adelantado dentro del mismo, y a la fecha no le han informado cuál fue la decisión definitiva que se tomó en su caso particular, o en qué estado se encuentra su postulación. En tal sentido se verifica la existencia de la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues no obstante haber solicitado la entrega de un subsidio de vivienda de interés social rural a finales del año 2005, hasta el momento no ha sido informada de los resultados del procedimiento administrativo por parte del Departamento de Sucre y el Municipio de San Benito Abad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P.

Clara Inés Vargas Hernández EMERGENCIA INVERNAL - Postulación a subsidio para Vivienda de Interés Social Rural no impone su entrega De lo probado en el expediente no es posible verificar si la postulación de la accionante cumplía los requisitos señalados con anterioridad, o cuál fue la calificación asignada a la misma por las autoridades competentes, de tal forma que tampoco es posible predicar que en cabeza de la actora exista un derecho a

recibir el subsidio de vivienda de interés social que pretende. Así las cosas, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y la vivienda digna, y resulta improcedente acceder a la pretensión de ordenar la entrega de un subsidio de vivienda de interés social, pues a pesar de haber acreditado la peticionaria la condición de postulante, ésta no es en sí misma suficiente para tener por demostrados los requisitos y condiciones exigidos por la ley para el acceso al mentado subsidio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2480 DE 2005 / Decreto 975 de 2005 –

ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00119-01(AC)

Actor: JUDITH ADELA RODRÍGUEZ CANSINA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y EL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó la solicitud de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Judith Adela Rodríguez Cansina acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre

con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Sucre y el Municipio de San Benito Abad. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las autoridades accionadas entregarle el subsidio de vivienda a que tiene derecho en su calidad de afectada por la ola invernal del año 2005. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-14): Señala que la vivienda en que habitaba fue afectada por la ola invernal acaecida el último semestre del año 2005 en el Municipio de San Benito Abad (Sucre). Indica que el día 23 de febrero de 2006 la Gobernación de Sucre, a través del Coordinador Regional del Comité de Prevención y Desastres, certificó que la ola invernal había afectado su vivienda. Afirma que el 23 de febrero de 2006 fue aprobado el proyecto de vivienda destinado a los damnificados de la ola invernal en el Municipio de San Benito Abad, expedido por el Coordinador Regional del Comité de Prevención y Atención de Desastres, y en el cual el Banco Agrario de Colombia fungía como entidad otorgante. Manifiesta que el Municipio de San Benito Abad hizo entrega del subsidio de vivienda a 20 familias que formaban parte de la lista de damnificados expedida por la Gobernación de Sucre. Expresa que hace parte de un grupo de 34 familias que aún no han sido beneficiadas con el subsidio de vivienda entregado por las autoridades

accionadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se denegara la petición de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 53-58). Informa que de acuerdo con la base de datos de la entidad, la accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás dispuestas por la ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne subsidios familiares de vivienda. Explica que corresponde a las alcaldías y los comités locales y regionales para la prevención y atención de desastres la responsabilidad técnica y jurídica de la situación planteada por la accionante, y sostiene que es potestad de las entidades territoriales iniciar los procesos de reubicación de aquellos hogares afectados por situaciones de desastres de origen natural. Anota que los procesos de asignación de subsidios de vivienda para áreas rurales son desarrollados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Banco Agrario, y que el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) hace lo propio respecto a los subsidios en áreas urbanas, por intermedio de FONVIVIENDA. Observa que para acceder a los proyectos de vivienda presentados por las entidades territoriales, los hogares damnificados deben estar incluidos en el Registro Único del DANE; posteriormente, los proyectos son presentados ante FINDETER (Financiera de Desarrollo Territorial S.A.), entidad que los viabiliza y califica, para luego de esto pasar a FONVIVIENDA, que define los cupos hasta

completar los recursos disponibles. Definidos los cupos para el proyecto, se abre la convocatoria para la postulación de hogares, que se realiza ante las Gerencias Integrales de los Patrimonios Autónomos Derivados; finalmente, el Fondo Nacional de Vivienda efectúa el proceso de validación, cruce, calificación y asignación de subsidios de vivienda. En conclusión, manifiesta que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, toda vez que ésta no se ha postulado en ninguna de sus convocatorias. El Departamento de Sucre pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos (fls. 59-70): Describe el procedimiento para acceder a los subsidios de vivienda, señalando en primer término que los hogares que se ven afectados con la ola invernal deben presentar una postulación colectiva ante los Municipios o Departamentos, los cuales conforman unos comités locales o municipales para la atención de desastres; indica que posteriormente, los directores de dichos comités se encargan de tramitar la información frente al Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres, el cual funciona en las Secretarías de Gobierno de la respectiva Gobernación del Departamento. Aclara que una vez realizado el trámite anterior, estos proyectos de postulación pasan al trámite correspondiente ante la Dirección Nacional de Prevención de Desastres, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se realicen los censos locales y departamentales destinados a hacer la preselección de postulantes. Señala que el Ministerio es el encargado de canalizar los recursos para ejecutar los subsidios a través del Banco Agrario de Colombia, que clasifica y selecciona a

los postulantes y escoge a quienes finalmente recibirán el subsidio. Una vez son elegidos los beneficiarios del subsidio, el Banco Agrario, ordena al Municipio abrir una cuenta de ahorros a través de la cual éste y el constructor manejaran los recursos con los que se edifican o mejoran las viviendas, haciéndose claridad que estos recursos no entran ni hacen parte del presupuesto del municipio. Aclara que la postulación de un hogar no significa que automáticamente éste acceda al subsidio, sino que debe pasar por una serie de filtros, calificaciones y clasificaciones ante el Banco Agrario. En tal sentido, conjetura que quizás la postulación de la accionante fue rechazada por no cumplir los requisitos, por lo que en primer lugar debió dirigirse al Banco Agrario para indagar sobre las razones que motivaron tal decisión. Sostiene que es la entidad otorgante quien recibe, estudia, escoge las postulaciones, y habilita los recursos por intermedio del Banco Agrario, es decir, que ni los alcaldes, ni los gobernadores toman participación en dicho proceso. El Municipio de San Benito Abad solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por improcedente, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 80-81). Advierte que las políticas de solución de vivienda de interés social son de manejo exclusivo del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio u otra agencia del orden nacional, especialmente las de solución o ayudas a las personas damnificadas por desastres naturales, tal como ocurre en el presente asunto; en consecuencia, no son los municipios los competentes para

asignar y entregar subsidios de vivienda para afectados por olas invernales. Sin embargo destaca que de la revisión de la certificación aportada por la actora, se deduce que efectivamente fue damnificada por la ola invernal de 2005, pero no que sea beneficiaria de referido subsidio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la tutela solicitada, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 9598): El A quo estima que la accionante no aportó ningún documento que acreditara la condición de beneficiaria de un subsidio de vivienda, por lo cual no puede establecerse la eventual afectación del derecho fundamental a la igualdad, frente a las personas o familias que sí lo obtuvieron. Por otra parte, el Tribunal advierte que desde el acaecimiento de los hechos hasta la presentación de la acción de tutela han transcurrido casi siete años, lo cual a su juicio implica que el desconocimiento del principio de la inmediatez. Por lo anterior, el Tribunal concluye que la acción de tutela no puede concederse. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 23 de marzo de 2012, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 105-115): Reprocha que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la acción por haber transcurrido casi siete años desde la ocurrencia de los hechos, pues señala que la violación de derechos fundamentales persiste en el tiempo tornando la acción de amparo procedente, más aún si se tiene en cuenta que la accionante todavía no

ha recibido el subsidio de vivienda a que tiene derecho. De otro lado insiste en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y el mínimo vital, por cuanto las entidades accionadas no han hecho efectivo el subsidio, en contradicción de las normas aplicables, especialmente lo dispuesto en la Ley 46 de 1998, el Decreto 919 de 1989, la Ley 99 de 1993 y la Ley 715 de 2001. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de mayo de 2012, el Consejero Ponente ordenó: i) Vincular a la actuación al Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que informara si había recibido solicitudes de subsidio de vivienda a nombre de la accionante, y realizara las manifestaciones que estimara pertinente, ii) oficiar al Departamento de Sucre y el Municipio de San Benito Abad, para que indicaran con precisión y claridad si la demandante había elevado solicitudes de subsidio de vivienda, y iii) oficiar a la peticionaria para que informara en qué fecha presentó el formulario de postulación para subsidio de vivienda ante las entidades demandadas, y si posteriormente había elevado solicitudes relativas a su trámite (fls. 121-123). El Banco Agrario de Colombia S.A. se pronunció dentro del término dispuesto para el efecto, solicitando que se le desvinculara de la actuación con base en las siguientes razones (fls. 133-138): Explica que el Banco Agrario nunca recibe solicitudes de subsidio de manera directa por parte de los hogares y reitera que la entidad oferente es la que tiene la responsabilidad de formular, elaborar, conformar y ejecutar el proyecto de vivienda

rural. Manifiesta que una vez revisados los documentos que reposan en la entidad, encontró que la accionante no figura como postulante beneficiaria al subsidio de vivienda de interés social rural, y que en consecuencia se encuentra habilitada para ser vinculada en proyectos de vivienda por parte de los entes territoriales. El Departamento de Sucre dio contestación al requerimiento a través de escrito de 12 de junio de 2012 (fl. 142), informando que la peticionaria no figura como postulante en el censo reportado por el Municipio de San Benito Abad. Para sustentar sus argumentos, aportó una certificación expedida el 23 de febrero de 2006 por el Coordinador Regional del Comité de Prevención y Atención de Desastres, en la cual se consignan los nombres de los postulantes del proyecto de vivienda denominado “Construcción de vivienda de interés social rural en sitio propio damnificados ola invernal Cuiva y otros” (fls. 143-166).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

II. De las características principales del derecho de petición La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento de la peticionaria. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con

el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la

correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

III. Análisis del caso en concreto Judith Adela Rodríguez Cansina interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y entrega de un subsidio de vivienda de interés social, en su condición de damnificada por la ola invernal ocurrida en el año 2005 en el 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005

(MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Municipio de San Benito Abad (Sucre). Indicó que a pesar de hacer parte de la lista de postulantes expedida por el Departamento de Sucre, las autoridades demandadas no le han hecho entrega del subsidio de vivienda a que tiene derecho. Para sustentar la solicitud, la accionante aportó copia de una certificación emitida el 23 de febrero de 2006 por la Gobernación de Sucre, por intermedio del

Coordinador Regional del Comité de Prevención y Atención de Desastres, en la cual consta que Judith Adela Rodríguez Cansina perdió o vio afectada su vivienda por la ola invernal presentada en el último semestre del año 2005, y es postulante en el Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural denominado “Construcción de vivienda de interés social rural en sitio propio damnificados ola invernal Punta de Blanco” (fls. 17-19); el mismo documento señala como oferente del proyecto al Municipio de San Benito Abad (Departamento de Sucre). Tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como el Departamento de Sucre y el Banco Agrario de Colombia S.A., informaron que ante ellos no figuraban solicitudes de subsidio de vivienda a nombre de la demandante (fls. 54, 137 y 142); por su parte, el Municipio de San Benito Abad manifestó no ser la entidad competente para otorgar el subsidio de vivienda solicitado (fls. 80-81). Para resolver se considera necesario precisar en primer lugar cuál era el trámite que se aplicaba a los proyectos de vivienda de interés social rural, específicamente en lo que tiene que ver con su oferta y otorgamiento, a fin de establecer cuál era la entidad competente para adelantar el proyecto de vivienda al que se postuló la actora de conformidad con la certificación antes mencionada. A través del Decreto 2480 de 2005, el Gobierno Nacional estableció las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S.A., a hogares afectados por situación de desastre,

situación de calamidad pública o emergencias que se presentaran por eventos de origen natural. Para la asignación de dichos subsidios familiares de vivienda, la entidad territorial o el oferente, una vez sea declarada la situación de emergencia, calamidad o desastre, deberá presentar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia S.A., su manifestación de adelantar el proyecto respectivo para el mejoramiento o construcción de las viviendas. El artículo 4º de la norma referida establece los requisitos y documentos para postularse al subsidio de vivienda familiar, los cuales son: - Estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia. - Entre las fechas de apertura y cierre de las convocatorias para los subsidios urbanos y rurales, respectivamente, deberá presentarse el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual se indicará la modalidad de subsidio familiar al que aspira. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º en mención, con la presentación del formulario de postulación se entiende que el hogar declara bajo la gravedad del juramento que la información contenida corresponde a la verdad, por lo que autoriza para que se verifique la información suministrada y en caso de verificarse falsedad o fraude en la información y en la documentación, se excluirá

al solicitante de manera automática del sistema de postulación. Sobre las entidades encargadas de desarrollar los proyectos de vivienda de interés social rural, el numeral 4.1. del artículo 4º del Decreto 973 de 2005 (aplicable por remisión expresa del artículo 8º del Decreto 2480 de 2005) definía las entidades oferentes como aquellas que organizan la demanda y presentan proyectos a la entidad otorgante. La misma norma disponía que solamente podían ser entidades oferentes los municipios, distritos, los cabildos gobernadores de los resguardos Indígenas legalmente constituidos y las personas, entidades territoriales, o patrimonio autónomos administrados por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitados. Ante lo expuesto, la Sala evidencia que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tenía a su cargo el desarrollo ni la implementación de proyectos de vivienda de interés social rural destinado a las personas afectadas por la ola invernal ocurrida en el año 2005 en el Municipio de San Benito Abad, y que la realización de dichas actividades eran, en principio, una obligación a cargo de las entidades territoriales demandadas. Corresponde entonces a la Sala determinar si la demandante Judith Adela Rodríguez Cansina presentó postulación para que su hogar fuera beneficiado con un subsidio de vivienda de interés social. Para resolver el anterior planteamiento, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que como se explicó en párrafos precedentes, el Departamento de Sucre afirmó que la accionante no figuraba en su base de datos de postulados a los proyectos de vivienda, y el Municipio de San Benito Abad manifestó que

consideraba que dichos proyectos no se encontraban dentro de sus competencias. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que la parte demandante aportó a la actuación una certificación expedida el 23 de febrero de 2006 por el Departamento de Sucre (fls. 17-19), la cual da cuenta de su condición de postulante dentro del proyecto de vivienda denominado “Construcción de vivienda de interés social rural en sitio propio damnificados ola invernal Punta de Blanco”. Se destaca igualmente que según el documento en mención, la entidad oferente del proyecto fue el Municipio de San Benito Abad. Consecuente con lo anterior, el material probatorio allegado por la actora controvierte las alegaciones presentadas por las entidades territoriales, toda vez que de dicho documento se concluye sin lugar a dudas que la peticionaria se encontraba inscrita, en calidad de postulante, en un proyecto de vivienda de interés social rural adelantado por el Municipio de San Benito Abad. Tal circunstancia da al traste con las defensas propuestas por el municipio accionado, ya que las consideraciones precedentes son suficientes no solamente para desvirtuar su presunta falta de competencia, sino además para tener por demostrado que entre los años 2005 y 2006 fue oferente dentro del proyecto de vivienda previamente señ

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