CE-70001-23-31-000-2012-00225-01(56529)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00225-01(56529)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA /
ENTIDAD ASEGURADORA / FUERO DE ATRACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero aclarar que la participación de la sociedad (…) [Aseguradora], sujeto de derecho privado, como integrante de la parte demandada no afecta que este sea un asunto del resorte de esta jurisdicción. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial de la siguiente manera: En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la llamada a conocer del pleito. Además, en providencia de 1° de octubre de 2008 se reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a la sociedad (…) [Aseguradora], persona jurídica de derecho privado, en virtud del fuero de atracción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, consultar providencias de 29 de agosto de 2007, Exp. 15526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 01 de octubre de 2008, Exp. 2005-02076-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de marzo de 2017, Exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la
jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-774, M.P. Mauricio
González Cuervo. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora allegó al proceso (…) fotografías, cinco de ellas, según se afirmó en la demanda, corresponden supuestamente al lugar de los hechos y diez de ellas son alusivas al estado en el que quedó el vehículo siniestrado. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios, por las siguientes razones: i) se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas; ii) no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar del accidente, pues, de conformidad con el informe de tránsito (…) el vehículo de placas (…) cayó desde un (…); no obstante lo anterior, en las fotos, que fueron tomadas a plena luz del día, no se aprecia el puente que fue escenario de los hechos y iii) en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / VÍA TERCIARIA / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e tiene que el Invías tenía a su cargo el mantenimiento, la conservación y la
señalización de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, una vía terciaria (…) que en la altura del “segundo puente bajo perano” carecía de señales de tránsito, no presentaba ningún tipo de demarcación ni de iluminación artificial y contaba con la presencia de cuatro huecos. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien el Invías incurrió en una falla del servicio al no ejercer mantenimiento en la vía terciaria en mención, la cual, además, tenía un ancho reducido que dificultaba el cruce de vehículos que transitaban en sentido contrario, no se probó que la muerte de (…) ocurrió como resultado de esa falla, razón por la cual el daño no le es imputable al Estado; en otras palabras, no está probada la relación causal entre las circunstancias anteriormente descritas y el accidente sufrido por las víctimas, de modo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Invías. En este orden de ideas, el material probatorio no otorga certeza sobre las circunstancias específicas en las cuales el automotor de (…) se salió de la vía y cayó en un arroyo -no especificado en el proceso-, porque la única prueba aportada para acreditar el nexo de causalidad, el informe suscrito por el agente de tránsito (…), no proporciona claridad respecto de la escena del accidente (…). En segundo lugar, la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita establecer las condiciones en las que fallecieron las víctimas. (…) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró las circunstancias en las
que se produjo el hecho dañoso (…). Tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, no es posible encontrar acreditados supuestos de hecho por vía de los medios probatorios indirectos y, adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar el nexo de causalidad invocado en la demanda. Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. En definitiva, queda claro que el accidente de tránsito en el cual fallecieron (…) –daño por el que se reclamó– no es atribuible a las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 / LEY 1228 DE 2008 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00225-01(56529)
Actor:LEANIS EDITH PÉREZ ALMANZA Y OTROS
Demandado: INVÍAS – MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se sale de la vía y cae a un arroyo / FALLA EN EL SERVICIO –falta de mantenimiento y señalización de una vía terciaria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1:
“PRIMERO: SE DECLARAN imprósperas las excepciones propuestas tanto por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, como por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: SE DECLARA la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por los perjuicios ocasionados a los actores (as) Leanis Edith Pérez Almanza quien actúa en nombre propio y de sus hijos Ángel Alfonso, José Ángel, Sergio Luis, Jorge Darío y José Alfredo García Pérez; e igualmente Óscar Manuel García Pérez y Dina Luz García Pérez, con ocasión de la muerte de los señores José Ángel García Medina y José Luis García Pérez, según lo esbozado en las consideraciones precedentes. “TERCERO: SE CONDENA al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a indemnizar a las víctimas directas enunciadas en el ordinal segundo de este fallo por los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante que les fueron ocasionados, en las siguientes sumas y conceptos, así: Demandante Parentesco Perjuici Lucro con la o moral cesante víctimas (en total directas SMLMV) Ángel Alfonso Hijo 100 $2’424.939,0 García Pérez 0 Hermano 50 N.A. José Ángel García Hijo 100 $3’210.205,0 Pérez 0 Hermano 50 N.A. Sergio Luis García Hijo 100 $4’037.047,0 Pérez 0 Hermano 50 N.A. Jorge Darío García Hijo 100 $4’772.987,0
Pérez 0 1 Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. Hermano 50 N.A José Darío García Hijo 100 $5’425.809,0 Pérez 0 Hermano 50 N.A. Óscar Manuel Hijo 100 N.A. García Pérez Hermano 50 N.A. Dina Luz García Hija 100 $386.994,00 Pérez Hermana 50 N.A. Leanis Edith Pérez Cónyuge 100 $64’110.076, Almanza 00 Madre 100 $9’775.733,0 0 “CUARTO: SE CONDENA al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Regional Sucre a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Óscar Manuel García Pérez una suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos catorce pesos m.l. ($5’451.714,00), por concepto de gastos para reparar el vehículo automotor; de igual forma, se ordena pagar por daño emergente a la señora Dina Luz García Pérez, dos millones novecientos tres mil quinientos setenta pesos m.l. ($2’903.570,00) correspondiente a gastos exequiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “QUINTO: SE ORDENA que la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., que en su condición de aseguradora y con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3402310000175 expedida el 07 de diciembre de 2010, reembolse al INVÍAS las sumas que este cancele a las víctimas por los conceptos
señalados, acorde con la cobertura, límites y exclusiones, pactados en el contrato de seguro, según lo dispuesto en el ordinal tercero y cuarto de este fallo. “SEXTO: SE NIEGAN las demás pretensiones formuladas por la parte accionante, según lo precisado en la motivación de esta sentencia. “SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. “OCTAVO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo. “NOVENO: REMÍTASE el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, para que surta la respectiva notificación de la sentencia y una vez en firme archívese dejando las constancias de rigor”.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que, el 16 de diciembre de 2010, se presentó un accidente de tránsito en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, en el departamento de Sucre, incidente en el cual el vehículo particular de placas CQL-447 se salió de la vía y cayó en un arroyo. Como consecuencia de lo anterior, José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la “falta de señalización y de iluminación del sector y el mal estado de ese tramo de la vía
(huecos)” fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 18 de abril de 20122, Leanis Edith Pérez Almanza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángel Alfonso García Pérez, José Ángel García Pérez, Sergio Luis García Pérez, Jorge Darío García Pérez y José Alfredo García Pérez; Óscar Manuel García Pérez y Dina Luz García Pérez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Invías y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez en un accidente de tránsito en una de las vías del municipio de San Marcos - Sucre. Por lo anterior, solicitaron los siguientes montos: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes4. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes5. 1.3. Por perjuicios materiales, la suma de $864’976.000, por los conceptos que a continuación se relacionan: 2 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 3 Demanda a folios 1 a 17 del cuaderno de primera instancia. 4 Discriminados así: 125 SMLMV por la muerte de José Ángel García Medina y 125 SMLMV por la muerte de José Luis García Pérez. 5 Discriminados así: 100 SMLMV por la muerte de José Ángel García Medina y 100 SMLMV por la
muerte de José Luis García Pérez. 1.3.1. $25’000.000, por “los servicios exequiales y la reparación del vehículo accidentado”; 1.3.2. $839’976.000, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir los demandantes con ocasión de la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez -en la demanda no se especifica un monto determinado en favor de cada uno de ellosy 1.3.3. $5’000.000, por los honorarios pagados a un profesional del derecho para el trámite del proceso de reparación directa de la referencia.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 16 de diciembre de 2010, José Ángel García Medina y José Luis García Pérez se movilizaban en la camioneta de placas CQL-447 y en la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, en el departamento de Sucre, el vehículo se salió de la vía y cayó en un arroyo.
Como consecuencia de lo anterior, José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron por inmersión y sus trágicos decesos han producido múltiples aflicciones a los demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con ellos. A juicio de la parte actora, el accidente que sufrieron los mencionados señores le resulta atribuible: i) al Invías, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, por cuanto el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de una vía a su cargo y ii) a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en
virtud de la “relación material, sustancial y contractual con el Invías, para el cubrimiento e indemnización de estas contingencias”.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 18 de abril de 20136, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas –Invías7 y la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.8-, así como al Ministerio Público9. 6 Folios 105 y 106 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 111 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. 9 Reverso folio 106 del cuaderno de primera instancia. 3.2. El Invías10 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Indicó que la vía en la que ocurrió el accidente es de carácter veredal, razón por la cual quienes la transitan deben hacerlo con todas las medidas de precaución para garantizar la seguridad de la conducción. Manifestó que, si bien el tramo de la vía estaba adecuado técnicamente y dotado de obras civiles para la movilidad de los ciudadanos, lo cierto es que los fenómenos climatológicos del 2010, año en el que ocurrió el accidente de tránsito, deterioraron gran parte de la red vial nacional y, con mayor razón, las de carácter veredal. Agregó que por la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de las víctimas y las supuestas deficiencias de la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria, resultaba jurídicamente improcedente
imponer una condena en su contra. Propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que las víctimas eran de la región y tenían pleno conocimiento de las condiciones de diseño, de señalización y de construcción de la vía en mención. En línea con lo anterior, resaltó que el accidente se originó por la distracción y/o falta de pericia del conductor del vehículo de placas CQL-447. 3.3. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia11 también contestó la demanda y, en su escrito, propuso como excepciones las siguientes: i) “Hecho de la víctima”, pues la causa del accidente de tránsito fue la impericia y el desconocimiento de normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas CQL-447, quien transitaba con exceso de velocidad, lo que, con alto grado de probabilidad, causó el fatal accidente. A lo anterior agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. ii) “Ausencia y ruptura de nexo causal”, toda vez que el Invías no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez carecía de total sentido. 10 Folios 116 a 121 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 148 a 166 del cuaderno de primera instancia. iii) “Limite de valor asegurado pactado en la póliza de responsabilidad civil”, con fundamento en que, ante una eventual condena, la responsabilidad de la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. debía limitarse a la suma asegurada.
Adicionalmente, advirtió los límites de la póliza No. 3402310000175 en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.4. El Tribunal Administrativo de Sucre decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 12 de diciembre de 201312 y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 3.4.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora14 señaló que con las pruebas que obran en el proceso se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Por su parte, la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A.15 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que al momento de dictarse el fallo de primera instancia debían tenerse en cuenta las excepciones propuestas. 3.4.2. El Invías y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 3.5. Se dejó constancia que el proceso pasó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del acuerdo PSAA15-10365 fechado el 30 de junio de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura16.
4. La sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las súplicas
de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia17. Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo advirtió que la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria estaba a cargo del Invías y, por 12 Folios 185 y 186 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 210 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 203 a 214 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 215 a 218 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 219 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 221 a 234 del cuaderno de primera instancia. tanto, le correspondía su rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento y conservación. Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el a quo señaló que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez fallecieron el 16 de diciembre de 2010 y que ese daño fue ocasionado por la falta de mantenimiento y señalización de la vía terciaria en la que ocurrió el accidente de tránsito, configurándose así una omisión de las obligaciones legales radicadas en cabeza del Invías. Sobre este particular, el Tribunal discurrió de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De lo antes dicho, estima esta Sala de Decisión que -al menos a esta altura de la providenciano solo no hay lugar a dubitación sobre el mal estado en el que se encontraba la ruta, en la que se produjo el accidente fatal, sino que además, debido a la presencia de los hundimientos antes del ingreso al puente en el que precisamente se ocasionó el volcamiento, así como a la falta absoluta de señalización
advirtiendo o previniendo del peligro sobre la vía y ni que decir de la ausencia de iluminación artificial, puede deducirse que tales condiciones son causa eficiente, determinante y directa de que el vehículo se precipitara sobre el cuerpo de agua adyacente, que a su turno provocó el ahogamiento de la tripulación” (resaltado en el texto original). Adicionalmente y con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3402310000175, ordenó que la sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. le reembolsara al Invías las sumas pagadas a los aquí demandantes. Por último, descartó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues no obraba en el expediente prueba alguna que brindara certeza al respecto o permitiera establecer que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez violaron el deber objetivo de cuidado.
5. Los recursos de apelación 5.1. Inconforme con la anterior decisión, el Invías18 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo.
En síntesis, señaló que en el presente caso se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de las víctimas, porque no acataron las normas de tránsito vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Lo anterior si se tiene en cuenta que, por las condiciones de visibilidad 18 Folios 237 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. reducida en la vía, el conductor del vehículo de placas CQL-447 debía tomar todas las medidas de precaución y reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos-. Resaltó que la providencia de primera instancia les endilgó responsabilidad a las entidades demandadas tomando en cuenta únicamente las afirmaciones provenientes de la demanda, las cuales no resultaban suficientes para producir la convicción necesaria y condenar al Estado al pago de una indemnización de perjuicios. Advirtió que no podía otorgársele valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, por tratarse de documentos privados insuficientes “para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar” en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se exime de responsabilidad al Invías, al menos habría que reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo, en especial, las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, por considerarlas excesivas. 5.2. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.19 también interpuso recurso de apelación. Manifestó su completa inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su argumentación, incurrió en errores de hecho y de derecho, por las siguientes razones: i) “Error de hecho por errónea interpretación de los hechos probados”, con fundamento en que el Tribunal concluyó que la vía estaba en mal estado y sin señalización, sin tener en cuenta que se encontraba ubicada en un área rural, de difícil acceso y que, para la época de los hechos, a causa de las lluvias, se
dificultaba aún más su tránsito. ii) “Error de hecho por indebida apreciación de las pruebas”, toda vez que, si bien es cierto que en el informe de tránsito suscrito el 16 de diciembre de 2010 se consignó que la vía presentaba deterioro, lo cierto es que ello no quedó probado en el proceso, pues no existía ningún medio probatorio que lo corroborara, razón por la cual la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. 19 Folios 251 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. iii) “Error de derecho al desconocer la ruptura del nexo causal”, pues el juzgador de primera instancia no se percató de la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas, si se tiene en cuenta que José Ángel García Medina y José Luis García Pérez decidieron transitar sobre una vía rural, que se encontraba húmeda, a altas horas de la noche.
6. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación20, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 201521, diligencia en la que las entidades demandadas no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de agosto de 2015. 6.2. Esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto fechado el 12 de abril de 201622, advirtió que la sentencia de primera instancia no fue notificada en la forma que correspondía e informó a las partes de esta situación23.
6.3. Mediante memorial calendado el 20 de mayo de 2016, enviado vía fax, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la sentencia del 31 de agosto de 201524. 6.4. A través del auto del 5 de julio de 201625, el Despacho de la magistrada ponente negó la solicitud de nulidad formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en que la eventual nulidad configurada se saneó, no solo por el silencio de los interesados, sino porque el acto procesal, a pesar del vicio, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, pues las demandadas tuvieron la oportunidad de cuestionar el fallo de primera instancia. 6.5. Los recursos de apelación de las entidades demandadas fueron admitidos el 2 de agosto de 2016 por esta Subsección26. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto27. 20 Folio 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 257 y 258 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 276 y 277 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 281 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 287 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 292 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folio 298 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.6. La sociedad Mapfre Seguros de Colombia S.A. reiteró los argumentos
expuestos en su recurso de apelación28. 6.7. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que sí existió una falla del servicio en cabeza del Invías, consistente en la ausencia de señalización y mantenimiento de la vía que conduce del municipio de San Marcos a la vereda Candelaria, omisiones que ocasionaron la muerte de José Ángel García Medina y José Luis García Pérez29. 6.8. La pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.