CE-70001-23-31-000-2012-00231-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00231-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales de incompatibilidad de los Concejales En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. En el caso bajo examen no se configura la causal de incompatibilidad endilgada, toda vez que no hay prueba dentro del proceso que el demandado haya ejercido el cargo de Concejal y a la vez haya pertenecido al Consejo Directivo del Centro Educativo Baraya del Municipio de Galeras (Sucre). Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que el señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA se posesionó como Concejal del Municipio de Galeras (Sucre), -lo cual debió ser dentro de los tres día siguientes a la fecha de la instalación del Concejo, conforme al numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000-, que para el sub lite, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, lo fue el 2 de enero de 2012, teniendo en cuenta que las elecciones para el periodo constitucional 2012-2015 se realizaron el 30 de octubre de 2011, ya no era miembro del Consejo Directivo del Centro Educativo Baraya del Municipio de Galeras (Sucre), pues, como quedó visto, aquél renunció a dicho cargo el 2 de noviembre de 2011, la que le fue aceptada el 9 del mismo mes y año.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 45 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 43 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 47 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 248
NOTA DE RELATORIA: Causales de incompatibilidad de los Concejales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, Exp. 2008-00005,
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00231-01(PI)
Actor: HUGO FERNANDO BENAVIDES HERRERA
Demandado: MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Galeras (Sucre), señor MEDARDO
ANTONIO PEREZ NORIEGA.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano HUGO FERNANDO BENAVIDES HERRERA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente
a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Galeras (Sucre) señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA, por haber violado el régimen de incompatibilidades. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Galeras (Sucre), el día 30 de octubre de 2011, para el período constitucional 2012-2015, cargo que ejerce en la actualidad. No obstante lo anterior, el señor PEREZ NORIEGA pertenece a la Junta Directiva del CENTRO EDUCATIVO DE BARAYA, Corregimiento del Municipio de Galeras (Sucre), desde el mes de febrero de 2011, entidad pública a la cual el citado ente territorial le transfiere recursos, como consta en el Decreto 071 de 29 de abril de 2011, los que fueron cobrados y administrados por el señor PEREZ NORIEGA, en su condición de miembro del Consejo Directivo, al igual que por la señora YOLYS JIMENEZ MARTINEZ, en calidad de Directora del citado ente educativo, a través de una cuenta corriente del Banco Agrario de dicha municipalidad. Por lo anterior, considera que el Concejal demandado se encuentra incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que es cierto que en el mes de febrero de 2011 fue designado miembro del Consejo Directivo
de la INSTITUCION EDUCATIVA BARAYA, en representación de los padres de familia, con hijos matriculados en la misma, como también que el 2 de noviembre de ese año presentó renuncia a dicho cargo (aceptada el 9 de ese mes), el que, a su juicio, es honorífico, sin vinculación laboral, menos de empleado público y sin autoridad política, civil ni administrativa. Señala que lo anterior evidencia el no desempeño simultáneo como Concejal del Municipio de Galeras (Sucre) y miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa en mención, por lo que no se encuentra incurso en la causal invocada. En cuanto a la firma de cheques, adujo que esa fue una decisión del Consejo Directivo para controlar la emisión de esos títulos valores y el correspondiente gasto. Propone como excepción la inexistencia de la causal endilgada, por cuanto en la demanda no se precisa que el período de Concejal inició el 1o. de enero de 2012 y que él dimitió el 2 de noviembre de 2011 a la representación de los padres de familia en el Consejo Directivo de la INSTITUCION EDUCATIVA BARAYA, dada su elección como Concejal.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo denegó la pérdida de investidura, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Luego de transcribir los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que prevén la organización del gobierno escolar, señaló que el Consejo Directivo de un Establecimiento Educativo está conformado, entre otros, por el rector, docentes y dos representantes de los padres de familia, estos
últimos elegidos de la Junta de Padres de Familia, según lo estatuye el Decreto 1860 de 1994. Agregó que, así mismo, dichos Consejos tienen la facultad para aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios, por cuanto son los que logren recolectar para asumir sus egresos y no los recibidos por transferencia. Indicó que las transferencias para la educación las remite el Gobierno Central a las entidades territoriales, llámense Departamentos, Municipios, quienes están encargados, a través de sus Secretarías de Educación, de su administración, conforme lo consagran los artículos 3º y 4º de la Ley 715 de 2001 -Sistema General de Participaciones-. Añadió que estos recursos son vigilados por el Gobierno Central para que se cumplan los cometidos para los cuales fueron establecidos; de ahí que ningún Consejo Directivo de ninguna Institución Educativa del país pueda administrar recursos provenientes de los tributos de los Municipios o Departamentos en donde se encuentren asentados, pues los dineros que se transfieren no hacen parte de los recursos del ente territorial como tal, sino que éstos son meros administradores. Sostuvo que si el señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA, hacía parte del Consejo Directivo del Centro Educativo de Baraya del Municipio de Galeras, no tenía ninguna clase de autoridad, como la de tomar decisiones, marcar pautas de obligatorio cumplimiento, sancionar, entre otras, dado que las funciones del gobierno escolar están definidas en la Ley. Que, igualmente, se podía colegir de las normas transcritas, que si, en gracia de discusión, el señor PEREZ NORIEGA, manejaba como directivo dentro de la
institución educativa recursos, éstos debían ser propios del Consejo, pues los dispuestos por la Ley 715 de 2001, deben ser administrados por los Departamentos, en los casos de los Municipios no certificados, o por aquellos, de estarlo. De lo anterior concluyó, que el concejal demandado no está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que se le endilga, máxime si se allegó al proceso en original la aceptación de la renuncia al cargo de representante legal de los padres de familia, presentada ante el Consejo Directivo del CENTRO EDUCATIVO BARAYA, el 2 de noviembre de 2011.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La inconformidad del actor con el fallo de primer grado, radica, básicamente, en que, según Jurisprudencia del Consejo de Estado, las causales de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Ley 136 de 1994, son taxativas y de estricta tipificación, esto es, que la conducta desplegada por el concejal, diputado o congresista, debe encuadrar inequívocamente en la conducta descrita en la norma, por lo que no hay lugar a suposiciones e interpretaciones que desborden el sentido y marco de la norma, conforme lo hizo el a quo, al considerar, equivocadamente, que los recursos girados a las entidades educativas tienen su origen en la Nación y no en el Municipio, lo que no resulta acorde con la causal endilgada, si se tiene en cuenta que ésta indica que los Concejales no podrán “ser miembros de juntas o concejos directivos de los sectores central o descentralizado
del respectivo Municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”, es decir, del ente territorial, sin importar si son recursos propios o del Sistema General de Participaciones. Agrega que no obstante lo anterior, los recursos Municipales están integrados por ambos. Por ello, los Concejos Municipales deben aprobar anualmente dichos presupuestos, en los cuales van incluidos los recursos propios, los del Sistema General de Participaciones y todos aquellos que son percibidos por dichos entes territoriales, con lo que queda claro que los recursos que administra el Consejo Directivo de la Institución Educativa de Baraya son procedentes del Municipio de Galeras, razón suficiente para que se decrete la pérdida de investidura del señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA, Concejal de dicho ente territorial. Acepta que los documentos en copia no pueden ser tenidos como prueba, pero lo que quiso demostrar con la fotocopia del Decreto 071 de 29 de abril de 2011, expedido por la Alcaldía del Municipio de Galeras (Sucre), fue que a través del mismo se ordenaba la transferencia de recursos a las distintas entidades educativas de dicho ente territorial, entre ellas, la del Corregimiento de Baraya, del que hacía parte, de la Junta o Consejo Directivo, el ya electo Concejal demandado; y que, como lo dijo el a quo, a todos los establecimientos de educación pública del país se les transfieren recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por orden de la Ley 715 de 2001, los que son girados a los Municipios para que éstos los transfieran luego a las distintas entidades educativas de su Jurisdicción, todo lo cual pone de manifiesto que es un hecho
notorio y de ocurrencia obligatoria lo que, a su juicio, no requiere ser probado. Aduce que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas que se aportaron con la demanda, por no haber sido entregados directamente por quien los suscribe, sino por un tercero, como fueron las certificaciones del Banco Agrario del Municipio de Galeras, en las que consta que la cuenta corriente núm. 3-6320-00000091-9, pertenece a la Institución Educativa del Corregimiento de Baraya, en la cual aparecen registradas las firmas conjuntas para su manejo, de la Directora del referido plantel educativo, señora YOLIZ JIMENEZ, y del señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA; y copia de un cheque de esa cuenta, girado el 20 de diciembre de 2011 por el Concejal demandado a favor del señor GUSTAVO HERNANDEZ MEDINA, por valor de $3’613.800.oo, esto es, un mes y 18 días después de su elección como Concejal del Municipio de Galeras. Sobre tal circunstancia, manifiesta que no puede perderse de vista la búsqueda de la verdad y lo sustancial, antes que la estricta observancia de los formalismos legales, máxime si los documentos se aportaron en original y no fueron tachados de falsos, pues, por el contrario, en la contestación de la demanda el demandado acepta haber girado el citado cheque para no perjudicar al interesado. Indica que dicho movimiento bancario aparece en el extracto aportado al proceso por el Gerente del Banco Agrario de Galeras, con lo cual se confirma la veracidad de ese hecho y, en consecuencia, que el demandado después de otorgársele la
credencial, siguió perteneciendo a la Junta Directiva de la Institución Educativa del Corregimiento de Baraya, Municipio de Galeras (Sucre), siendo ordenador de gastos de recursos públicos de procedencia del citado ente territorial. Aduce que pese a que el a quo solicitó los documentos en mención al Gerente del Banco Agrario, solo envió el extracto de la cuenta corriente, por cuanto los demás ya no reposaban en esa sede, frente a lo cual pidió ser requeridos al Juez de primer grado, a lo que no se accedió, por cuanto la etapa probatoria se encontraba agotada, por lo que considera que el ad quem los debe solicitar de oficio.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, dado que no se presentó la situación fáctica que sirve de fundamento para que concurra la incompatibilidad. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-194 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo que en “El ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido y, además, no puedan valerse de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justifican el señalamiento de incompatibilidades, es decir, de aquellas gestiones o actividades que no
pueden ejercerse de manera simultánea con el desempeño del cargo …”, adujo que para que se incurra en la incompatibilidad juzgada en la presente acción de pérdida de investidura, era necesario que las gestiones o actividades -ser miembro de la Junta Directiva del Centro Educativo Baraya del Municipio de Galeras-, se hubieran realizado en forma simultánea con el ejercicio del cargo que ostentaba el Concejal PEREZ NORIEGA, lo cual no estaba acreditado en el expediente, dado que el demandado presentó renuncia el 2 de noviembre de 2011 con constancia de recibido por parte de la Directora de la Institución Educativa en mención, la que le fue aceptada por ésta el 9 de ese mes y año, conforme consta a folio 49 del expediente. Señaló que la posesión de los Concejales debe realizarse, para no incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo que, a su vez, debe hacerse el 2 de enero del año siguiente a la elección, salvo fuerza mayor o caso fortuito, que para el sub lite, sería el 2 de enero de 2012, puesto que las elecciones para el período constitucional 2012-2015 se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011. Consideró que para la fecha de la posesión como Concejal del Municipio de Galeras (Sucre) el demandado no tenía la calidad de miembro del Consejo Directivo del Centro Educativo Baraya, por haber cesado en sus funciones a partir del 2 de noviembre de 2011, por renuncia, la que le fue aceptada el 9 de ese mes
y año. Y que del hecho de que en la certificación expedida el 4 de enero de 2012 por el Banco Agrario, conste que la cuenta corriente en comento fuera manejada, entre otras, por el señor PEREZ NORIEGA, no se desprende la condición de miembro, como lo entiende el demandante, sino únicamente la omisión de la Institución Educativa en impartir las instrucciones respectivas para que sea removido aquél del manejo de la misma. Por último, resaltó que el a quo “refunde” los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, empleando la Jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a las inhabilidades, para deducir de allí el término a partir del cual se empiezan a correr los “términos inhabilitantes” de las incompatibilidades, “cuando la norma relativa a las conductas que dan lugar a incompatibilidades no se relaciona con la contabilización de términos y sí con la coexistencia de dos actividades”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, solicita revocar el fallo de primer grado, por cuanto, a su juicio, sí se configura la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la Institución Educativa Baraya, a la cual perteneció el Concejal demandado como miembro de la Junta Directiva, administraba recursos provenientes del Municipio de Galeras, independientemente de que los mismos fueran propios o del Sistema General de Participaciones.
En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente:
La causal de incompatibilidad que se le endilga al demandado, es la prevista en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual prevé: “Incompatibilidades. Los concejales no podrán: …3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” Frente a las causales de incompatibilidad de los Concejales, la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008 (Expediente núm. 2008-00005 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), precisó lo siguiente: “… la Sala observa que el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 regulaba el punto de la duración de las incompatibilidades así: “ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” Pero el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 introdujo una nueva regulación del tema al subrogar el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 al establecer como nuevo texto de éste el siguiente: “ARTICULO 43. Duración de las incompatibilidades. El
artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ‘Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.’” Al comparar dichos enunciados, se observa que se pasó de tener un lapso que empezaba desde el momento de la elección del concejal hasta seis (6) meses después del vencimiento del periodo respectivo, de modo que las incompatibilidades entraban a operar desde el día en que resultaban elegidos los concejales y duraban hasta más allá del tiempo por el cual lo habían sido, salvo renuncia a la curul, de modo que excedía en ambos extremos el periodo respectivo. De esa forma no era necesaria la posesión ni el ejercicio de la curul para que sus incompatibilidades como concejal tuvieran efecto. En el nuevo contenido del comentado artículo se nota una modificación sustancial en la delimitación o fijación de los extremos de la duración de las incompatibilidades, en la que salta a la vista, de una parte, la supresión del momento de la elección como punto de partida para ello y, de otra, la inclusión o fijación de la terminación de dicho periodo como extremo o límite final de esa duración, con lo cual igualmente se da la supresión de los seis (6) meses siguientes a la terminación del
referido periodo, a la que se suma la eliminación de la posibilidad de ser nombrado Alcalde por decreto si renuncia antes de finalización del periodo. Por consiguiente, una lectura lógica y razonable del nuevo enunciado de la norma permite concluir que con él la duración de las incompatibilidades de los concejales se ha circunscrito al tiempo del periodo por el cual sean elegidos como tal, lo cual además aparece más armónico con el alcance conceptual que la jurisprudencia le ha dado a la incompatibilidad como limitación en el ejercicio de funciones públicas o estatales. En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. Así aparece, v. gr. en una de las tantas sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación que han abordado el tema1, en la que se dice que “Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente.”2 … De esa forma, con el nuevo artículo 47 de la Ley 136 de 1994 se acompasa la duración de las incompatibilidades de los concejales con la de los congresistas, que justamente aparece establecida en la definición que de ellas atrás se transcribe, y que por lo demás ya venía
fijada en el mismo sentido por el Constituyente de 1991, en el artículo 181 de la Constitución Política y, luego, por el legislador en el artículo 284 de la precitada ley, según se lee en su orden a continuación: “ARTICULO 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 1 Sentencia de 3 de septiembre de 1998, expediente núm. 1952, consejera ponente doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF 2 También, en sentencia de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 2616, Sección Quinta, consejero ponente doctor Mario Alario Méndez, se dice: “incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado.” Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” “ARTÍCULO 284. Vigencia de las incompatibilidades. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.” Así las cosas, resulta más compatible con el ordenamiento jurídico la interpretación que del artículo 47 actual de la Ley 136 de 1994 ha sido adoptada por el a quo y que la Sala hace suya en esta providencia,
con la precisión de que por haber sido circunscritas por el legislador al periodo respectivo, las incompatibilidades de los concejales rigen u operan desde que se inicie el período por el cual sean elegidos, independientemente de que se posesionen o no en el cargo, hasta cuando finalice el periodo, a menos que renuncien a la curul antes de esa finalización, caso en el cual regirán hasta seis (6) meses después de que se dé la aceptación de la renuncia si faltare más de ese lapso para la terminación del periodo. Valga aclarar que esa interpretación no se opone a la posición adoptada por la Sala en sentencia de 31 de marzo de 2005, expediente núm. 2004-70801, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el sentido de que las comentadas incompatibilidades empezaban a operar desde la elección del concejal, por cuanto esa posición obedeció a la norma anterior al actual artículo 47 de la Ley 136 de 1996, toda vez que la misma señalaba taxativamente que ese era el punto de inicio de la duración de las mismas, tal como atrás se comentó. …”. Atendiendo dicho criterio, en el caso bajo examen no se configura la causal de incompatibilidad endilgada, toda vez que no hay prueba dentro del proceso que el demandado haya ejercido el cargo de Concejal y a la vez haya pertenecido al Consejo Directivo del Centro Educativo Baraya del Municipio de Galeras (Sucre). En efecto, a folio 48 del cuaderno principal obra un escrito del señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA, demandado, dirigido a la Directora del Centro Educativo Baraya, de 2 de noviembre, que se entiende de 2011, en la cual se lee:
“… Por medio de la presente carta hago renuncia irrevocable, a mi asignación como representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo del Centro Educativo; a partir de hoy. Esta renuncia obedece a que a partir de la fecha hasta diciembre 31 soy concejal electo del Municipio de Galeras; posición que asumiré a partir del 1° de enero del 2012 hasta diciembre 31 de 2015 y deseo concentrarme en mi nuevo desempeño, concejal de Galeras. Nuevamente y con mucho respeto le solicito aceptar esta renuncia a partir de hoy 02 de noviembre de 2011 y agradezco al centro, como a los padres de familia por haber creído y depositado su confianza en mí…”. Tal renuncia le fue aceptada por la Directora del citado Centro Educativo el 9 de ese mes y año, en los siguientes términos3: “…Por medio de la presente me permito darle respuesta a su oficio enviado el día 02 de Noviembre del presente acerca de su renuncia como representante de los padres de familias de este Centro ante el Consejo Directivo. Como representante de esta Institución acojo su renuncia a partir del día 02 de Noviembre del presente. La Institución en el 2012 contará con un nuevo Consejo Directivo, así lo exige la ley y además por los grandes cambios que ha tenido ésta. En el nombre de los padres de familia y en el mío propio muy agradecidos por su colaboración y su disposición para con la Institución …”. Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que el señor MEDARDO ANTONIO PEREZ NORIEGA se posesionó como Concejal del Municipio de
Galeras (Sucre), -lo cual debió ser dentro de los tres día siguientes a la fecha de la instalación del Concejo, conforme al numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000-, que para el sub lite, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación4, lo fue el 2 de enero de 2012, teniendo en cuenta que las elecciones para el periodo constitucional 2012-2015 se realizaron el 30 de octubre de 2011, ya no era miembro del Consejo Directivo del Centro Educativo Baraya del Municipio de 3 Folio 49 del cuaderno principal. 4 “… la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia…”. (sentencia de 28 de abril de 2005 (Expediente núm. 2004-00774 (PI), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade). Galeras (Sucre), pues, como quedó visto, aquél renunció a dicho cargo el 2 de noviembre de 2011, la que le fue aceptada el 9 del mismo mes y año. Ahora, como lo adujo el Ministerio Público, el hecho de que aún figurara el Concejal demandado a 4 de enero de 2012, como persona autorizada para el manejo, de manera conjunta con la Directora del Centro Educativo Baraya, de la cuenta corriente que dicha institución educativa tiene en el Banco Agrario del Municipio de Galeras (Sucre), en manera alguna enerva la renuncia a la condición
de miembro del Consejo Directivo, sino que lo que ello denota es la omisión de la Directora de comunicar dicha novedad para la remoción de aquél, en el manejo de la citada cuenta. En consecuencia, al no configurarse la causal de pérdida de investidura alegada, es procedente confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de febrero de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente