CE-70001-23-31-000-2012-00248-01(58161)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2012-00248-01(58161)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de marzo de 2009, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, murió en forma violenta el señor […]. Por estos hechos, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad vinculó al señor […] y solicitó que se ordenara su captura, con fundamento en el testimonio de dos personas que lo señalaron como partícipe del hecho. Previa solicitud del fiscal del caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, le impuso al hoy demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió por el período transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010. En sentencia del 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor […] del cargo que se le había imputado –homicidio-, por considerar que no estaban probados los elementos exigidos en la ley para dictar sentencia condenatoria.
PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor […], que fue dispuesta, a solicitud suya, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, por el delito de homicidio, del cual fue absuelto en
sentencia proferida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por no haberse probado debidamente los elementos para declarar la responsabilidad penal del imputado. PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo
de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego
recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Lo anterior resulta compatible con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. […] [L]a Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son
cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. […] En conclusión, las sentencias del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso se alega como tal la privación de la libertad del señor […], hecho que fue demostrado con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, en la cual se indica que el demandante permaneció bajo detención preventiva entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y,
además, imputable jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la Fiscalía, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor […] no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento y la decisión fue adoptada por el juez pena municipal con funciones de control de garantías, quien, de conformidad con la Ley 906 ejercía la función jurisdiccional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Funciones de investigación, acusación y juzgamiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El presente caso estaba gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio. […] Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento. […] La Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna
conducta constitutiva de falla del servicio toda vez que acató el contenido obligacional que le era exigible pues era coherente con las disposiciones del Código Penal tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo accedió a la solicitud de la Fiscalía y legalizó ese procedimiento de captura, a lo que no se opuso ninguno de los demás intervinientes. […] En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, porque el señor […] fue aprehendido por orden de captura proferida por autoridad judicial competente como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible, dado que el ente investigador proporcionó el sustento argumentativo y probatorio exigido para ello. La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con el artículo 313 del instrumento procesal penal, el delito de homicidio comporta una pena superior a 4 años de prisión. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, conforme lo indicó la Fiscalía General de la Nación, dado que el delito de homicidio atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, por tanto, la libertad del aquí demandante fue valorada como peligrosa para la seguridad de la sociedad, en consideración a la naturaleza grave del delito imputado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 66
CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo
171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00248-01(58161)
Actor: FABIÁN SIERRA CHADID Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación / La medida se ajustó a los requisitos legales y a los parámetros jurisprudenciales aplicables.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2009, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, murió en forma violenta el señor Alexander José Ávila Muñoz. Por estos hechos, la Fiscalía
Primera Seccional de esa ciudad vinculó al señor Fabián de Jesús Sierra Chadid y solicitó que se ordenara su captura, con fundamento en el testimonio de dos personas que lo señalaron como partícipe del hecho. Previa solicitud del fiscal del caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, le impuso al hoy demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió por el período transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010. En sentencia del 15 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor Fabián Sierra Chadid del cargo que se le había imputado –homicidio-, por considerar que no estaban probados los elementos exigidos en la ley para dictar sentencia condenatoria.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 18 de mayo de 2012 (fl. 1 al 7, c. 1), los señores Fabián Sierra Chadid y Candelaria Martínez Ibáñez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Luis Fabián Sierra y Cristina Isabel Martínez Ibáñez, y los señores Julia Sofía Chadid Monterrosa, Candelaria Sierra Chadid, Franklin Sierra Chadid y Julio Sierra Chadid (fl. 8 y vto. c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Naciónpor la privación de la libertad que sufrió el primero de los
demandantes y se le condenará a pagar las siguientes indemnizaciones: Primera: Se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable de la totalidad de perjuicios causados a los integrantes de la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Fabián Sierra Chadid.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los integrantes de [la] parte actora los siguientes rubriso (sic) y valores: Perjuicios morales subjetivos: Una suma no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Perjuicios inmateriales en su modalidad de daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia: Una suma no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Perjuicios materiales: a Fabián Sierra Chadid por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante y debidamente actualizados a la fecha de la sentencia o conciliación, una suma no inferior a $2.658.000.oo que corresponden a 5 meses de privación injusta de la libertad a razón de 1 s.m.l.m.v.
Tercera: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y/o al acuerdo conciliatorio en la forma acordada, reconociendo y pagando intereses moratorios.
Cuarta: Expídase primera copia íntegra, legible y auténtica con la constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo, de la sentencia
condenatoria y/o del acuerdo conciliatorio y del poder con la constancia de estar vigente y no haber sido revocado. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 11 de enero de 2009 fue asesinado el señor Alexander José Ávila Muñoz. Por ese hecho, el 21 de julio de 2009, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, con fundamento en la declaración de dos testigos, le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, que autorizara la captura del señor Fabián Sierra Chadid. La captura se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2009 y se legalizó el 24 del mismo mes y año, fecha en la cual, igualmente, la Fiscalía de conocimiento formuló e imputó cargos contra el mencionado sindicado por el delito de homicidio, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, quien le impuso al vinculado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia absolutoria a favor del señor Fabián Sierra Chadid, por considerar que no estaban debidamente probados todos los elementos exigidos en la ley para dictar sentencia condenatoria. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 23 de enero de 2013 (fl. 34 y vto., c. 1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 37-38, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación expuso que eran ciertos los hechos de la demanda, pero que no le constaban los padecimientos que en la misma se mencionaron. Se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue quien impuso la medida de aseguramiento; además, objetó el monto de los perjuicios morales porque, a su juicio, eran desproporcionados, y en relación con los perjuicios materiales, señaló que no estaban probados. Aseguró que había actuado de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en la Constitución Política, las disposiciones legales y, en especial, de conformidad con la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso penal reprochado en la demanda. Así mismo, afirmó que la decisión de imponerle la medida de aseguramiento al demandante estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios e información legalmente recaudada y, además, se observaron y cumplieron estrictamente las garantías del debido proceso (fl. 39 a 52, c. 1). Adicionalmente, denunció el pleito a la Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial (fl. 52, c. 1), pero esa solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de 23 de octubre de 2013 (fl. 99-100, c. 1). Mediante providencia del 7 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 107, c.1) y en auto del 26 de noviembre de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de
conclusión y concepto, respectivamente (fl. 130, c. 1). La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, planteó que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto era el objetivo; pidió que se determinaran las indemnizaciones conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, atendiendo al término de privación de la libertad, que, en su caso, fue superior a 6 meses, y concluyó que estaba plenamente probado que la Fiscalía no llevó los testigos de cargo al juicio oral, con lo cual quedó sin sustento probatorio la acusación. La Fiscalía General de la Nación reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que en el presente caso era inexistente la falla del servicio, puesto que las decisiones adoptadas durante la fase instructiva se ajustaron a derecho y se soportaron en las normas sustanciales y procesales vigentes; en particular, la medida de aseguramiento, se fundó en pruebas suficientes, que fueron debidamente valoradas por el ente instructor, y reiteró que carecía de legitimación en la causa por pasiva (fl. 295 a 307, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 11 de marzo de 2016 (fl. 310 al 320, c. 2), oportunidad en la cual decidió: Primero: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo dicho en la
parte motiva.
Segundo: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabián Sierra
Chadid.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a
continuación por los siguientes conceptos: -Perjuicio moral:
DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN
EN SMLMV
Fabián Sierra Chadid Víctima 50 Luis Fabián Sierra Martínez Hijo 50 Julia Sofía Chadid Monterrosa Madre 50 Candelaria Sierra Chadid Hermana 25 Franklin Sierra Chadid Hermano 25 Julio Sierra Chadid Hermano 25 -Perjuicio material/lucro cesante: La suma de tres millones seiscientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($3.692.548,23) a favor de Fabián Sierra Chadid.
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Dése cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sexto: Sin condena en costas.
El Tribunal de primera instancia consideró que no podía declararse próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, puesto que, conforme a la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida de aseguramiento, intervenían, activamente, tanto
esta, como la Rama Judicial, dado que el juez no estaba facultado autónomamente para restringir el derecho a la libertad. En lo relativo al debate de fondo, el a quo estableció que la Fiscalía General de la Nación había incurrido en responsabilidad de carácter objetivo, puesto que solicitó la imposición de la detención preventiva contra el señor Fabián Sierra Chadid, medida que se mantuvo por un período de 5.3 meses, quien, finalmente, fue absuelto, en el fallo proferido el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por no haber cometido el delito. A lo anterior, agregó que, siendo de esa manera, al actor solo le correspondía demostrar el daño y el nexo de causalidad, los cuales estaban debidamente acreditados, dado que se probó que el señor Sierra Chadid fue privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2009, hasta el 3 de marzo de 2010, y el 15 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en su favor. Respecto del nexo de causalidad, consideró que, si bien fue el Juez de Control de Garantías el que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Sierra Chadid, tal decisión estuvo precedida de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, lo que implicaba, en principio, su responsabilidad conjunta, pero que como la Rama Judicial no fue demandada en el proceso y la Fiscalía General de la Nación no demostró eximente de responsabilidad alguno, la condena recaía sobre esta. En el acápite correspondiente a los perjuicios, el Tribunal de primer grado
reconoció los morales, a favor de todos los demandantes, salvo a las señoras Candelaria y Cristina Isabel Martínez Ibáñez, porque en relación con las mismas consideró que no estaba acreditada la calidad con la que acudieron al proceso, esto es, la de compañera permanente de la víctima directa y tercera damnificada, respectivamente. 4.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación impugnó de manera oportuna1 el fallo de primer grado y argumentó que la medida de aseguramiento que fue decretada contra el demandante había tenido su origen en pruebas debidamente valoradas por el ente instructor, el cual, por tanto, estaba facultado –también de conformidad con 1 El recurso fue presentado y sustentado el 3 de mayo de 2016, esto es, dentro del término legalmente previsto para ese efecto. La sentencia se notificó por estados el 29 de abril del mismo año. la ley y las funciones constitucionales de la Fiscalíapara solicitar la detención preventiva del señor Fabián Sierra Chadid. Manifestó que, si bien la jurisprudencia vigente en la fecha del recurso había fijado el régimen de responsabilidad objetivo como el de preferente aplicación en materia de privación injusta de la libertad, ello no impedía considerar el estudio del caso con base en el régimen de falla del servicio, dado que era procedente examinar la conducta del ente instructor en el curso del proceso penal respectivo, teniendo en cuenta que la solicitud de medidas de aseguramiento era una función legal de la Fiscalía, y el Juez de Control de Garantías o de Conocimiento era el destinatario de toda la actividad probatoria, y quien, en última instancia, tomaba las decisiones relacionadas con la libertad, absolución o
condena de los procesados. Concluyó que, a partir del examen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, a la luz del régimen subjetivo de la falla del servicio, no había lugar a imponer condena alguna la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, puesto que todas sus actuaciones se ajustaron a la normativa vigente y era la parte actora la que estaba en la obligación de demostrar que la medida de detención preventiva fue arbitraria. 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue llevada a cabo el 6 de septiembre de 2016 (fl. 392-393, c. 2)2, con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, se esta se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la cual se concedió el recurso de apelación presentado por la demandada. El indicado recurso fue admitido por esta Corporación el 3 de noviembre de 2016 (fl. 398, c. 2) y, mediante providencia del 1 de diciembre de ese año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 400, c. 2). 2 Esa fecha se había fijado en auto del 10 de agosto de 2016 (fl. 392, c. 2). En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción del
hecho de un tercero. Solicitó tener en cuenta la competencia fijada por la Ley 906 de 2004 respecto de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en punto de lo cual precisó que, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, las funciones de esas entidades en el sistema acusatorio estaban claramente diferenciadas, dado que la Fiscalía General de la Nación debía solo requerir la medida de aseguramiento o pedir la condena, mientras que al juez le correspondía asumir la función jurisdiccional. Con base en lo anterior, consideró que la responsabilidad patrimonial de tales entidades debía examinarse a la luz de esa estructura de competencias y asignación de funciones en el sistema penal acusatorio, lo cual habría de llevar a advertir que fue un juez con funciones de control de garantías y no el ente instructor, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Fabián Sierra Chadid. Bajo esa misma línea, señaló que la simple solicitud de imposición de medida de aseguramiento no era suficiente para imputarle a la Fiscalía General de la Nación responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad del demandante, lo que configuraba la falta de legitimación por pasiva de la entidad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las
Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad4. En el caso bajo estudio, encuentra la sala que el 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor Fabián Sierra Chadid del delito que se le había imputado. Tal providencia cobró ejecutoria en la misma fecha, conforme se indicó en la respectiva acta, al no interponerse recurso en su contra (fl.16 a 22, c. 1). 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo C
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