CE-70001-23-33-000-2012-00180-01(3343-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2012-00180-01(3343-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA - Pensión gracia / PENSION GRACIAPrestación periódica / ACTO QUE RECONOZCA O NIEGUE TOTAL O PARCIALMENTE PRESTACIONES PERIODICAS - Se podrá demandar en cualquier tiempo / CADUCIDAD - No opera La Sala concluye que tal como lo expresó el Tribunal, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, también previó la ley, que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00180-01(3343-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Demandado: LUIS CARLOS SEBA MEZA
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO (RECHAZA DEMANDA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera Unitaria de Decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses que indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA). ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por medio de apoderada, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de la Resolución No. 41269 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, mediante el cual se ordenó a la demandante, reconocer y pagar a favor del señor Luis Carlos Seba Meza la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionado, y declarar que al demandado nunca le asistió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado reintegrar a favor de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL el valor total que le hubiese sido cancelado por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados del reconocimiento efectuado mediante
Resolución 41269 de 18 de agosto de 2006. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Sucre por auto del 30 de julio de 2013 aclaró que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al expedirse en cumplimiento de una sentencia de tutela, es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la acción de lesividad, manifiesta que en defensa del interés público y el orden jurídico y ante la existencia de actos que vulneren el último, la administración puede demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del término de caducidad. Al concluir, rechazó de plano el medio de control impetrado por considerar que prosperó la excepción de caducidad, puesto que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2012, luego de haber transcurrido 6 años, 3 meses y 14 días de haberse expedido la Resolución N° 41269 de 18 de agosto de 2006. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante no comparte lo decidido por el Tribunal e interpone recurso de apelación (CD fl. 280) al considerar que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, porque se dirige contra un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas. En este orden considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP tiene derecho a pretender la nulidad del acto acusado, pues se expidió en contra de principios legales y constitucionales, aclarando que lo ilícito no puede generar derechos.
Alega que la posición adoptada por la UGPP no puede vulnerar los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto el ánimo del legislador fue proteger y velar por el erario público. Concluye que si el administrado tiene la posibilidad de demandar el acto administrativo que reconoce o reliquida una prestación en cualquier tiempo, por considerar que esta no fue concedida en los términos de ley, también debe entenderse que la administración tiene esta posibilidad, cuando estime que el acto administrativo que ella misma profirió no se ajuste a las disposiciones legales pertinentes. En el mismo sentido, el Ministerio Público interpone recurso de apelación contra el auto de 30 de julio de 2013, porque no comparte la decisión del Tribunal, en el sentido de que al demandado se le reconozca una pensión gracia sin cumplir con los requisitos que establece el artículo 15, numeral 2, literal A de la ley 91 de 1989, que exige como requisito para acceder a esta, haber cumplido 20 años de servicio de docencia oficial en instituciones del orden departamental, distrital o municipal, lo cual no fue acreditado por el demandado. Aduce que no está de acuerdo con la excepción de caducidad declarada por el Tribunal, y lo sustenta en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en el sentido de que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, razón por la cual no se debe dar aplicación al término de caducidad de cuatro (4) meses establecido para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a determinar si el rechazo de la demanda declarado en el auto del 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera Unitaria de Decisión, por considerar que se presentó la excepción de caducidad, se ajustó a derecho. Para entrar en el análisis del presente asunto es pertinente anotar que se controvierte la Resolución No. 41269 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, mediante el cual se ordenó a la demandante reconocer y pagar a favor del señor Luis Carlos Seba Meza, la pensión gracia. El artículo 169 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el rechazo de la demanda determina: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.” Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda se rechazará de plano siempre que no se haya interpuesto dentro del término de caducidad. En el presente caso, tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, la oportunidad para presentarla es la establecida en el literal “d” numeral 2° del articulo 164 ibídem, que establece: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,
ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” La Resolución 41269 fue expedida el 18 de agosto de 2006 y de acuerdo con la constancia que obra a folio 126, se notificó por conducta concluyente el 26 de septiembre de 2006; la demanda se presentó en la Oficina Judicial de SincelejoSucre el 13 de diciembre de 2012. Es decir, que desde la notificación de la Resolución demandada hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de seis (6) años, lo que nos llevaría, en principio, a concluir que para esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ha operado la excepción de caducidad. Sin embargo, el mismo artículo 164, numeral 1, literal C, al establecer la oportunidad para presentar la demanda, determina expresamente lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda podrá ser presentada:
1. en cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” En el presente caso se demanda la Resolución por la cual la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante el cual se ordenó el pago a favor del señor Luis Carlos Seba Meza, de una pensión gracia a partir del 13 de agosto de 2004.
No queda duda entonces, que se trata de una prestación periódica y especial que
aparece reglada en las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. Al respecto esta corporación ha manifestado que: “precisa la Sala que de acuerdo con la reinterpretación de la regla de caducidad contenida en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998, expresada por esta Corporación en sentencia del 2 de octubre de 2008 dentro del Expediente No. 0363-081, en donde bajo una interpretación constitucional y razonable de la norma en mención, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales y en atención al carácter fundamental de los derechos vinculados a las controversias concernientes a los extremos esenciales de la seguridad social, los 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación Nº 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08). Actor: María Araminta Muñoz de Luque. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. actos que niegan prestaciones periódicas no se encuentran sujetos a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución, razón por la que en el sub examine no existe óbice para el
examen de las Resoluciones acusadas aun cuando su demanda se surtió dos años después de la notificación a la parte interesada.” De igual forma la Subsección “B” de esta Sección, mediante Sentencia de 7 de abril de 2005, ha precisado: “Que si bien es cierto la norma señala dicho término, también lo es que los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas podrán ser demandados en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, y en esos casos no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Que para dichos eventos la ley consagra el ejercicio de la denominada acción de lesividad a cargo del Estado y supone la posibilidad de demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad2.” De todo lo expuesto, la Sala concluye que tal como lo expresó el Tribunal, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, tal como lo indica el literal d) numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, también previó la ley, que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse en cualquier tiempo. Hechas las anteriores precisiones, la sala revocará el auto apelado de 30 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera Unitaria
de Decisión. En mérito de lo expuesto, RESUELVE REVÓCASE el auto del 30 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera Unitaria de Decisión que rechazó la demanda de nulidad y 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de abril de 2005. Radicación Nº 17001-23-31-000-2000-01272-01 (1211-03). Actor caja nacional de previsión social - CAJANAL. C. P. Tarsicio Cáceres Toro. restablecimiento del derecho, por haber operado la excepción de caducidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.