CE-70001-23-33-000-2013-00095-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2013-00095-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Revoca la decisión Para la Sala es claro que los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, son: (i) Que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo, y (ii) Que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación; requisitos éstos que fueron atendidos por el actor en el escrito de demanda. En consecuencia, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aún si se tiene en cuenta que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que unos mismos hechos puedan generar tanto vulneración de derechos fundamentales como afectación o amenaza de derechos colectivos; evento en el cual procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela. Por lo anterior, la Sala revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará la admisión de la demanda de acción popular, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: la Sección Primera de la Corporación ha reconocido la factibilidad de que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en este sentido ha precisado que en tal evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela, al respecto, consultar: providencia del 28 de abril de 2011, exp. 2004-02843, M.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Magistrado ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00095-01(AP)
Actor: LUIS CARLOS GALVAN GALVAN Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES -MINTICSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 25 de abril de 2013, proferido el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El 16 de abril de 2013 (Fls. 1 a 25), el ciudadano Luis Carlos Galván Galván, interpuso acción popular contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, presuntamente vulnerados como consecuencia de la falta de reglamentación sobre la localización o ubicación de las torres de telefonía móvil. I.2-. Por auto de 25 de abril de 2013 (Fls. 43 a 45), el Tribunal resolvió rechazar la demanda por considerar que la acción popular no es el mecanismo adecuado para la resolución de la controversia. I.3-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 29 de abril de 2013 (Fls. 46 a 49), el actor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el Tribunal
en efecto suspensivo por auto de 15 de mayo de 2013 (Fol. 58) II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la acción popular promovida por el ciudadano Luis Carlos Galván Galván, argumentando en esencia lo siguiente: “… si bien se observa de los hechos de la demanda, la presente problemática, consistente en la necesidad de reglamentar y regular la ubicación y destinación de las torres de telefonía móvil, ha sido resuelta en sendas providencia de la Corte Constitucional, en donde se destacan las sentencias T-30 de 2010 y T-1077 de 2012, providencias con efectos erga omnes desde las consideraciones de su ratio decidendi y resolutiva, debiéndose acudir a la figura del incidente de desacato, tal como fue señalado por el Alto Tribunal Constitucional en Auto 178A de 2012, en donde le fue indicado al actor, que su pedimento se debía tramitar mediante el procedimiento en comento. Si bien es cierto la acción popular se caracteriza por su individualidad y no subsidiariedad, también lo es que “no puede pretenderse que por medio de ella se eviten o suplanten las acciones que el sistema jurídico prevea pertinentes, pues las mismas han sido desarrolladas en implementadas, de acuerdo a la naturaleza jurídica del objeto de la controversia que se estudia”. Por lo cual al no ser esta vía la adecuada para la resolución de la controversia que trae a colación esta demanda, ni ser el escenario propicio para dar cumplimiento a una sentencia constitucional, además de existir un medio pertinente para ello, esta
Colegiatura procederá a rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e interés colectivos impetro el señor LUIS CARLOS GALVÁN GALVÁN contra el MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Destaca el actor, que la demanda busca “evitar el daño contingente producido por la omisión del MINTIC en reglamentar la distancia prudente entre las antenas de telefonía móvil y “zonas sensibles” entre otras cosas”, situación ésta que afecta los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales, según indican los artículos 2º de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, pueden ser protegidos mediante el ejercicio de la acción popular. En este sentido, señala, que no “le es dable afirmar al tribunal que es una causal de rechazó de las acciones populares la existencia de otro medio jurídico, puesto que la Ley 1437 de 2011 en su art 169 no la contempla y mucho menos la norma especial que regula las acciones populares, que no consagra causal de rechazo diferente al incumplimiento de lo ordenado en auto que inadmite”. Agrega, que la afirmación del Tribunal desconoce la naturaleza de autonomía de la acción popular respecto de los otros medios de defensa judicial, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que reiteradamente ha establecido que la acción popular es procedente aún si existe otro medio de defensa judicial que
pueda intentarse. Indica que “el Consejo de Estado ha reconocido la factibilidad de que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos, y ha precisado que en ese evento es procedente examinarlos tanto por la acción popular como de la acción de tutela, al punto que ha dado ejemplos”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la salubridad públicas, como consecuencia de que en Colombia no se ha proferido normatividad alguna que reglamente la distancia que debe existir entre las torres de telefonía móvil y las “zonas sensibles” como son las institucionales educativas, hospitales, centros geriátricos, hogares comunitarios y similares. En ese contexto, solicitó la parte actora que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, en aplicación del principio de precaución, expida la regulación pertinente en la que se establezca la distancia prudente que debe existir entre las torres de telefonía móvil y las zonas señaladas. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; y a su turno el artículo 9º ibídem
establece que esas acciones proceden “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” Así las cosas, para la Sala es claro que los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular, son: (i) Que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo, y (ii) Que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación; requisitos éstos que fueron atendidos por el actor en el escrito de demanda. En consecuencia, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aún si se tiene en cuenta que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que unos mismos hechos puedan generar tanto vulneración de derechos fundamentales como afectación o amenaza de derechos colectivos; evento en el cual procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela. En efecto, en providencia de 28 de abril de 2011, expediente 2004-02843, M.P. María Claudia Rojas Lasso, se dijo: “Sea lo primero advertir que el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, mediante sentencia de 22 de abril de 2004, decidió la acción de tutela con radicado 2004-0149, interpuesta por el actor, para reclamar protección de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, con ocasión de hechos idénticos a los que constituyen el supuesto fáctico de la presente acción popular. (…) Ahora bien, esta Sala ha reconocido la factibilidad de que unos mismos
hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en este sentido ha precisado que en ese evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela. Para citar un ejemplo, mediante sentencia de 17 de febrero de 20051 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), esta Sección decidió la acción popular interpuesta para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, con ocasión del derrame de petróleo en la Bahía de Tumaco; hechos que habían sido examinados por la Corte Constitucional, al decidir mediante sentencia T-574 de 19962 (.M.P. Alejandro Martínez Caballero) la acción de tutela interpuesta por los pescadores de Salahonda, por la afectación de su derecho fundamental a la “libertad de oficio”. Igualmente, en un pronunciamiento reciente, mediante sentencia de 21 de octubre de 20103, ésta Sala decidió la acción popular interpuesta para la protección de los derechos colectivos a la libre competencia económica y a la moralidad administrativa, con ocasión de la asignación hecha por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de un contingente de 3.000 toneladas a 5 empresas, y de uno de 4.000 toneladas a la empresa FRIGO CARGO INTERNACIONAL LTDA; hechos que habían sido examinados con anterioridad por la misma Sección, al decidir mediante sentencia de 3 de diciembre de 20044 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade) la acción de tutela interpuesta por Comercializadora Bensur E.A.T., por la afectación de su derecho fundamental a la igualdad.”
Por lo anterior, la Sala revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará la admisión de la demanda de acción popular, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1 Sentencia de 17 de febrero de 2005, Rad.: 25000-23-24-000-2001-00014-01, Actores: Raúl Vivas Angulo, Olegario Torres Vásquez, Horacio Jaramillo y Lucas Murillo Rivera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade 2 Sentencia T 574 de 1996, Actores: Pescadores de Salahonda, M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Sentencia de 21 de octubre de 2010, Rad.: 250002324000200400607 01, Actor: Distribuidora de Pescados y Mariscos de la Sabana S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso 4 Sentencia de 3 de diciembre de 2004, Rad: 25000232700020040079401, Actora: Comercializadora Bensur E.A.T., M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
PRIMERO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 25 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conmínese al Tribunal Administrativo de Sucre para que prevea sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente