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CE-70001-23-33-000-2013-00095-02(AP)-2018

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Título
CE-70001-23-33-000-2013-00095-02(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN POPULAR - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por haber cesado la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y el ambiente sano / REGLAMENTACIÓN INSTALACIÓN ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS - Se debe dar aplicación a los requerimientos técnicos regulando las distancias entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educativas, los hospitales, los hogares geriátricos y los centros similares / PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Es un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado / CAMPO ELECTROMAGNÉTICO - Afectación de la salud humana por la instalación de antenas de telefonía móvil / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Su aplicación tiene lugar frente a la falta de certeza científica sobre los efectos adversos por la exposición a los campos electromagnéticos [E]n el sub lite se presenta una falta de certeza científica sobre los efectos adversos por la exposición a los campos electromagnéticos, específicamente por las antenas de telefonía móvil y, por ende, no hay certeza frente a la posible afectación a los derechos e intereses colectivos relacionados con la salubridad pública y el goce a un ambiente sano, por lo que la decisión debe orientarse necesariamente a que la autoridad reglamente su instalación impidiendo o al menos restringiendo la incertidumbre del daño y sus posibles consecuencias, en aplicación al principio de precaución. (…). [E]n la actualidad existe una reglamentación por parte de la autoridad competente relacionada con los requerimientos técnicos que deben tener las estaciones radioeléctricas con el fin

de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, además se estableció un sistema de publicidad y de vigilancia y control. (…). [A]unque en el presente caso, como bien dan cuenta los elementos probatorios allegados al proceso por el actor popular y las decisiones de la Corte Constitucional, al momento de haberse instaurado la demanda de acción popular, los derechos colectivos a la salubridad pública y al ambiente sano se encontraban en estado de amenaza por la omisión en la aplicación del principio de precaución como consecuencia de la falta de reglamentación que estableciera una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educativas, hospitales, hogares geriátricos y centros similares, la realidad es que esta situación de vulneración cesó como consecuencia de la expedición de la normatividad que regula el asunto, esto es, con la Resolución 0754 de 20 de octubre de 2016. (…). [L]a Sala modificará la sentencia de primera instancia, (…) en el sentido de declarar que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MINTIC y la Agencia Nacional del Espectro amenazó los derechos colectivos a la salubridad pública y el ambiente sano pero tal situación cesó en el curso del trámite y, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / DECLARACIÓN DE RÍO DE 1992 - PRINCIPIO 15 / TRATADO DE AMSTERDAM / DECRETO

LEY 199 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 6 / LEY 252 DE 1995 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 195 DE 2005 / ARTÍCULO 2 / DECRETO 195 DE 2005 / ARTÍCULO 4 / DECRETO 195 DE 2005 / ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2005 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / LEY 1341

DE 2009 - ARTÍCULO 26 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 64 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 093 DE 2010 / DECRETO 4169 DE 2011 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1078 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.5.2.1 / RESOLUCIÓN 0754 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y características de la acción popular, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. T-443, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 23 de abril de 2014, exp. T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 1999, exp. C-215, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E). Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de

septiembre de 2004, exp. 2002-2693-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 9 de junio de 2011, exp. 25000-23-27-0002005-00654-01(AP), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al derecho al goce de un ambiente sano y el derecho al medio ambiente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-632, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto al derecho a la salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, exp. 1834. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura en servicio que debe garantizarse a la comunidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002, exp. 0533, C.P. Ligia López Díaz. En relación con las convenciones internacionales que han instaurado el principio de precaución como base de las acciones de prevención, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 2010-00217, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En cuanto al principio de precaución en materia ambiental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2002, exp. C-339, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre

un caso similar al estudiado, en el que se hizo referencia a la aplicación del principio de precaución por la instalación de una antena de telefonía móvil, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de mayo de 2010, exp. T-360, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se afectan derechos colectivos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 2001, exp. SU-1116, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En relación con las precauciones particulares frente a la exposición de los seres humanos a los campos electromagnéticos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. T-1077, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al hecho de que si desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, desaparece también la causa que da lugar a la protección, es decir, sobre el hecho superado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00095-02(AP)

Actor: LUIS CARLOS GALVÁN GALVÁN Demandado: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AGENCIA

NACIONAL DEL ESPECTRO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas en el proceso de la referencia y se negaron las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. La demanda EL señor LUIS CARLOS GALVÁN GALVÁN, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados, relacionados con la salubridad pública y al goce del ambiente sano; para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se protejan los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano de los colombianos, por parte

del MINTIC.

SEGUNDO: Si a la fecha de dictarse sentencia en la presente acción popular el MINTIC no ha promulgado resolución donde: (I) le de aplicación al principio de precaución, (ii) establezca una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares; (iii) establezca el plazo para la reubicación de las antenas de telefonía móvil que están instaladas y no se encuentran a la distancia prudente establecida; y (iv) reglamente un procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano solicite el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no estén acorde a la reglamentación, ordenándose su desmonte inmediato y se sancione a las empresas que incumplan con la distancia prudente, se le ordene:

1. Que en el término de cinco días, expida resolución, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo 399 de 2008 del

Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 676 de 2011 de Bogotá D.C., es decir, establezca en 200 metros la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.

2. Que en el término máximo de dos (2) meses, expida resolución donde establezca el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano pueda solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no están acorde a la distancia prudente establecida, ordenándose su desmonte inmediato y se sancione a las

empresas que incumplan con la distancia prudente.

3. Establezca el plazo para la reubicación de las antenas de telefonía móvil que estén instaladas y no se encuentren a la distancia prudente establecida, dicho plazo no puede ser mayor a cuatro (4) meses.

4. Realizar en los medios masivos de comunicación de alcance nacional, una campaña informativa y educativa, con una duración mínima de seis (6) meses, donde se dé a conocer a la ciudadanía en general el contenido y alcance de los decretos expedidos.

5. Disponga de una sección de fácil acceso en su página web del MINTIC, donde se consulte la normativa promulgada, las preguntas frecuentes, se explique el alcance de la norma, el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano pueda solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no estén acordes con la distancia establecida, y los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos emitidos por las antenas de telefonía celular.

TERCERO. Si a la fecha de dictarse sentencia en la presente acción popular el MINTIC ya expidió resolución, que en aplicación del principio de precaución, estableció una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geriátricos y centros similares, se le ordene:

1. Que en el término máximo de dos (2) meses, expida resolución donde establezca el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano puede solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no están acorde a la distancia prudente establecida, ordenándose su desmonte inmediato y se sancione a las

empresas que incumplan con la distancia prudente.

2. Establezca el plazo para la reubicación de las antenas de telefonía móvil que estén instaladas y no se encuentren a la distancia prudente establecida, dicho plazo no puede ser mayor a cuatro (4) meses.

3. Realizar en los medios masivos de comunicación de alcance nacional, una campaña informativa y educativa, con una duración mínima de seis (6) meses, donde se dé a conocer a la ciudadanía en general el contenido y alcance de los decretos expedidos.

4. Disponga de una sección de fácil acceso en su página web del MINTIC, donde se consulte la normativa promulgada, las preguntas frecuentes, se explique el alcance de la norma, el procedimiento administrativo sumario, mediante el cual cualquier ciudadano puede solicitar el desmonte de las Antenas de Telefonía Móvil que no estén acorde con la distancia establecida, y los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos emitidos por las antenas de telefonía celular […]”. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: Señaló que no existen, actualmente, estudios que demuestren con absoluta certeza científica la inocuidad de los campos electromagnéticos producidos por las ondas emitidas por las antenas de telefonía móvil en la salud de los seres humanos.

Recordó que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer – IARC, tiene clasificados los campos electromagnéticos producidos por las antenas de telefonía móvil como posibles agentes cancerígenos. Puso de presente que el servicio de telefonía móvil celular es prestado en

Colombia mediante contratos de concesión celebrados con el Estado, y que en dichos contratos se estableció que la infraestructura de los operadores sería de propiedad del Estado. Adujo que el MINTIC ha desconocido su obligación de reglamentar las distancias entre las torres de telefonía móvil y las zonas sensibles a las mismas, esto es, las instituciones educativas, los hospitales, los hogares geriátricos y los centros similares, a efectos de proteger de manera especial a los menores de edad, a los adultos mayores, a las mujeres embarazadas y a las personas con discapacidad, quienes son sujetos especiales de protección constitucional. Anotó que la Corte Constitucional ha proferido varias decisiones, entre ellas la sentencia T-1077 de 2012, en la cual se ordenó al “[…] Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación al principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos […]”. Manifestó que, a la fecha “[…] no existe ni un borrador de este proyecto, lo que demuestra su negligencia y/o desinterés para diseñar este proyecto […]”. Finalmente, concluyó que como quiera que el ente ministerial “[…] no ha manifestado que modificará su criterio desactualizado de que la protección de las personas a los campos electromagnéticos no están definidos en términos de distancia y tampoco ha manifestado expresamente que va establecer una distancia prudente entre las antenas de telefonía celular y zonas sensibles; además no establece fecha cierta y probable que expedirá dicha reglamentación y

qué medidas se van a tomar para garantizar el cumplimiento de esta distancia, está en presencia de una renuencia de proteger los derechos colectivos de la salubridad pública y el goce de un ambiente sano, por su omisión en aplicar el principio de precaución […]”. I.3. Vinculación El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto proferido el 26 de mayo de 2014, ordenó la vinculación procesal del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional del Espectro y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. II-. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC. El apoderado judicial del ente ministerial señaló que no existe estudio científico que demuestre que las antenas de telefonía móvil presentan riesgos para la salud de los seres humanos. Manifestó que la ubicación de las estaciones radioeléctricas de las zonas residenciales, centros educativos, centros de servicio médico, entre otros, se encuentra regulada en el Decreto 195 de 2005, expedido por el Presidente de la República, el cual, advirtió, tiene como fundamento la recomendación UITT K.52 de la Unión Internacional de Comunicaciones. Aseguró que no es de competencia del MINTIC autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas, toda vez que la misma ha sido atribuida a las

entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del citado Decreto 195. Precisó que la sentencia T-1077 de 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, exhortó al Ministerio a que regulara, de manera general, la distancia entre las torres de telefonía móvil celular y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, decisión frente a la cual esa entidad interpuso solicitud de nulidad, dada la imposibilidad técnica para su cumplimiento. En este contexto, consideró que la mayoría de los hechos que fundamentan la acción popular no son ciertos y que los restantes no deben ser asumidos como los señala la parte actora, por lo que propuso como excepciones las que denominó “[…] inexistencia de derecho colectivo vulnerado […]”, “[…] inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos […]” y “[…]” falta de litisconsorcio necesario […]”. II.2. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MADS. El Ministerio, por intermedio de apoderado judicial, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las que denominó “[…] ausencia de responsabilidad del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible […]” y “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. Al respecto, argumentó que no es procedente declarar a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible administrativamente responsable conforme a los hechos y pretensiones de la acción popular, dado que los supuestos que fundamentan la demanda no son de competencia de esa entidad.

Refirió que dentro de sus funciones no tiene la relacionada con la instalación de antenas de telefonía móvil, toda vez que es la entidad encargada de la formulación de políticas y regulaciones sobre temas ambientales, por lo que los asuntos que se debaten en la presente acción popular son de conocimiento de otras entidades. II.3. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MSPS. Por intermedio de apoderada judicial, el Ministerio, sostuvo que los presuntos hechos y omisiones no se relacionan con las competencias y funciones de la entidad, razón por la cual no puede legalmente ser vinculada como parte pasiva, máxime que dentro de sus atribuciones legales no se encuentra la de expedir autorizaciones ni ejercer vigilancia y control con la instalación de antenas de telecomunicaciones. II.4. AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE. El Subdirector de la Agencia Nacional del Espectro contestó la demanda señalando que los hechos que fundamentan las pretensiones no son competencia de la entidad que representa, por lo que no habría lugar a pronunciarse sobre ellos. Sin perjuicio de lo anterior, hizo referencia a los efectos de los campos electromagnéticos en la salud, para lo cual concluyó que los muy bajos niveles de exposición y los resultados de investigaciones científicas demuestran que no hay ninguna prueba convincente de que las débiles señales RF procedentes de estaciones base y las redes inalámbricas, tengan efectos adversos en la salud. Precisó que “[…] el hecho que las estaciones de telefonía móvil se encuentren más cerca de la población no implica que vaya a estar expuesta a mayores niveles

de intensidad de campos electromagnéticos […]”. Sostuvo que aplicando el principio de precaución y las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, elaboradas con base en los estudios de la Organización Mundial de la Salud, el Decreto 195 de 2005 reguló los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas así como las antenas de telefonía móvil. Recordó que la Agencia desarrolló el Sistema de Monitoreo de Campos Electromagnéticos, el cual consiste en una “[…] moderna y robusta plataforma de información orientada al público en general, que proporciona, de manera clara y simple, los resultados de las mediciones y monitoreo de los campos electromagnéticos generados por las estaciones de radiocomunicaciones, así como datos útiles sobre conceptos, normatividad y estudios relacionados con campos electromagnéticos, medio ambiente y salud […]”. II.5. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC. El apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones aseveró que la acción popular incoada no tiene suficiente sustento fáctico y jurídico que demuestre que la entidad, por acción u omisión, ha causado la violación, afectación o amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, por lo que solicitó que se declare como probada la excepción que denominó “[…] ausencia de violación del derecho alegado ni la inacción u omisión de la comisión […]”. Por otra parte, propuso la excepción de “[…] falta de legitimación por pasiva […]”, en el entendido de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tiene

competencia legal para regular las distancias de ubicación de infraestructura de comunicaciones en los ámbitos territoriales. VI.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 1º de agosto de 1998, diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. IV-. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró como no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el MINTIC y por las entidades vinculadas, por cuanto “[…] la problemática de la afectación de los derechos colectivos a la salubridad pública y a un ambiente sano, […] implica el ejercicio concadenado y coordinado, de los entes que conforman la parte pasiva de esta acción, dada la complejidad y generalidad del asunto […]”. En relación con el fondo del asunto precisó que debido al carácter general y abstracto de la problemática de que trata este medio de protección constitucional, no hay lugar a conceder las pretensiones de la acción, toda vez que si bien la Corte Constitucional ha elaborado un criterio jurídico sólido en relación con la aplicación del principio de la precaución en los eventos que se discute la afectación en salud por la ubicación y emisiones de las antenas de telefonía móvil, lo cierto es que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, las cuales se dirigen a proteger derechos y garantías individuales.

Sostuvo que cuando se trata de procesos de esta naturaleza, corresponde al interesado, en los términos del marco normativo, demostrar la afectación de derechos colectivos, sin que sea dable predicar que lo afirmado en otros procesos pueda soportar una decisión como la requerida, más aun cuando las decisiones tomadas en el interior de la acción de tutela, buscaban proteger los derechos superiores de menores de edad, frente a lo cual el alcance del principio de precaución adquiere una naturaleza diferente. Manifestó que, tal y como lo señalaron los entes demandados e intervinientes, no existe certeza sobre la posible afectación que las ondas electromagnéticas tengan sobre las personas, siendo plausible aceptar que tal riesgo no existe o que su incidencia puede ser puntual, mas no genérica. Frente a los presupuestos del principio de precaución, consideró que los mismos no lograron acreditarse y mucho menos cualificarse. Señaló que es conocido que existen reglas que regulan la instalación de antenas que emiten ondas electromagnéticas, consideradas vigentes y, por ende, ajustadas al ordenamiento jurídico. Anotó que desconocer las mismas implicaría atentar contra la proporcionalidad que tales normas llevan implícitas. Concluyó que existen razones más que suficientes para negar las pretensiones de la acción popular, en el entendido de la imposibilidad jurídica de proveer el principio de precaución en el asunto, a más del escaso acervo probatorio recaudado en el proceso, V-. RECURSO DE APELACIÓN El actor, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de

Sucre, presentó recurso de apelación, para lo cual señaló que el a quo “[…] de manera enfática y constante precisó que existe una orfandad probatoria en el expediente, pero en ninguna parte hace valoración de las pruebas obrantes en el expediente […]”. Consideró que con la acción popular presentada lo que pretende es que el MINTIC cese su omisión de reglamentar la distancia prudente de las antenas de telefonía celular en Colombia y/o realice actuaciones administrativas para que estas distancias sean respetadas, convirtiéndose en unas garantías reales y materiales, no meramente formales. Expresó que, tal como lo manifestó en su oportunidad, existen precedentes jurisprudenciales a lo que se debate en esta acción popular, como los son los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias T-1077 de 2012 y T-367 de 2014. Expresó que los efectos de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional no son solo inter-partes y tampoco tienen incidencia exclusiva en el ámbito de los derechos fundamentales, pues, en su concepto, tienen también implicaciones en la protección de los derechos colectivos. VI.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal concurrieron el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión Nacional de Regulación de Comunicaciones. VI.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC. La apoderada judicial del Ministerio manifestó que según los distintos estudios y las posiciones de los investigadores, no son las

antenas de transmisión las que causan o pueden causar daños a los seres humanos, sino que tal riesgo no se genera por la constante posesión del aparato celular el cual emite radiaciones electromagnéticas riesgosas. En relación con la normatividad que regule la distancia de las antenas de transmisión, aseguró que la Agencia Nacional del Espectro, en virtud de los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015, expidió la Resolución 00754 del 20 de octubre de 2016 “[…] Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de las antenas de radiocomunicaciones […]”. VI.2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MSPS. El apoderado del ente ministerial afirmó que los hechos y omisiones enlistados en la demanda no se relacionan con el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual ha debido ser vinculada como parte pasiva, máxime que dentro de sus funciones no se encuentra la de expedir autorizaciones ni ejercer la vigilancia relacionada con la instalación de antenas de telecomunicaciones. VI.3. AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE. La Agencia, por medio de apoderada judicial, aseveró que no existe documento científico alguno en el cual se acredite que las radiaciones emitidas por antenas de telefonía móvil hayan sido catalogadas como cancerígenas. Mencionó que el hecho consistente en que las estaciones de telefonía móvil se

encuentren cerca de centros poblacionales, no implica que las personas se encuentra expuestas a mayores niveles de intensidad de campos electromagnéticos. Expresó que, en la actualidad, incluso antes de la instalación de las antenas, ya están previstos mecanismos de control que garantizan que no se van a afectar los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y que, de llegar a afectarse, se tomaran las medidas a pertinentes, para mitigar los efectos, con el fin de garantizar que no se causen efectos perjudiciales para la salud. Concluye que, según la Organización Mundial de la Salud, no hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales de radio frecuencia procedentes de las estaciones base y de las redes inalámbricas, tengan efectos adversos a la salud. VI.4. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC. El apoderado de la Comisión solicitó que se confirme de manera íntegra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba que permita comprobar los planteamientos aducidos por el actor. Sostuvo que el proceso “[…] se convirtió en una retórica acerca de las creencias del actor, sin que exista demostración de algún punto, más cuando se hace un documento que es una opinión que a la luz de otros estudios que fueron aportados con la respectiva contestación de la demanda, permiten concluir que no existen riesgos demostrados en la salud humana derivados de las estaciones base de las redes de telecomunicaciones […]”. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y

desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones1 acerca de la naturaleza de la

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