CE-70001-23-33-000-2013-00122-01(1600-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2013-00122-01(1600-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDAConciliación extrajudicial / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIONTérmino de suspensión de la caducidad / CADUCIDAD - Rechazo de la demanda Dado que la demanda ciertamente fue presentada el día 16 de mayo de 2013, como se acredita con las constancias secretariales visibles en el expediente, fuerza concluir que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que el término previsto por el literal d. del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 feneció el 14 de mayo de 2013. No es de recibo la tesis planteada por el impugnante, según la cual el término de suspensión de la caducidad se prolonga hasta el día en que el interesado recibe la constancia de audiencia de conciliación fallida, ya que, de una parte, la norma que regula el tema claramente prescribe que lo será el día en que se “expida” la precitada constancia y, de otra parte, de aceptarse tal teoría, se dejaría una puerta abierta a la indefinición de un término que por disposición legal es perentorio, vulnerando de paso el principio de la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00122-01(1600-14)
Actor: JOSE CARLOS QUINTO MADRID
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JOSÉ CARLOS QUINTO MADRID, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda ante la jurisdicción para reclamar la anulación del acto administrativo contenido en la providencia calendada ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que le impuso sanción de destitución del cargo que ocupaba e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y de la Resolución No. 2521 del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Gerente General de dicha institución que confirmó la sanción precitada, argumentando que con su expedición se vulneró el ordenamiento jurídico.
II. EL AUTO IMPUGNADO
Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 20 de febrero de 20141, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda al haberse estructurado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que su formulación tuvo lugar cuando había superado el término consagrado por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, dispuso el a quo en su providencia, luego de efectuados los razonamientos concernientes y teniendo como sustento el hecho de haberse presentado la demanda el 16 de mayo de 2013, que “…El demandante, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por el decreto 1716 de 2009, presentó solicitud de conciliación a la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, el día 9 de abril de 2013; es decir, a tan sólo seis (6) días de vencer el término de caducidad, resultando éste suspendido desde esta fecha hasta la celebración de la audiencia de conciliación2, la cual fue realizada el 9 de 1 Folios 156 a 158 del expediente. 2 Folios 23 – 128 C. Ppal. Mayo de la misma anualidad, reanudándose aquél para presentar la demanda desde el días (sic) 10 de mayo hasta el 15 de ese mismo mes y año, cuando vencían los seis (6) días, que hacían falta para que operara el tiempo de los cuatro meses, en la que se debía presentar el medio de control mencionado. Como quiera que, la demanda se presentó el 16 de mayo de 20133, está (sic) se encontraba caducada, dado que el término consagrado en el artículo 164
ibídem había fenecido…”
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el apoderado de la parte actora se alzó en apelación contra el precitado proveído, argumentando que, si bien el razonamiento efectuado por el a quo era válido por el cómputo de los términos, también lo es que la constancia expedida por el Agente del Ministerio Público sobre la fallida audiencia de conciliación prejudicial tan sólo fue recibida por el togado hasta el día 10 de mayo de 2013, lo que, a su juicio, permite que se tenga por presentada en tiempo la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
A voces del literal d. del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para el caso que nos ocupa, “…cuando se pretenda la nulidad y el 3 Folio 130 C Pal. 4 Visible a folios 164 a 166 del presente cuaderno. restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el
caso…” Descendiendo al caso que ocupa de la Sala y examinado el material que sirve de sustento a las pretensiones del demandante, se colige que el acto administrativo que desató la vía gubernativa, esto es, la Resolución No. 2521 del 22 de noviembre de 2012, fue notificada personalmente al apoderado judicial del demandante el 13 de diciembre de 20125, por lo que contaba hasta el 14 de abril de 2013 para formular la demanda; empero, como el asunto objeto de controversia (nulidad de la sanción con restablecimiento del derecho que implica el reconocimiento y pago de indemnización por daños materiales y morales) es de naturaleza patrimonial y, por ende conciliable, operó la suspensión del término de caducidad, por aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, desde la formulación de la solicitud, presentada el día 9 de abril de 2013, esto es, faltando 5 días (no 6 como lo afirmó el a quo) para la configuración de la caducidad, hasta el día en que fue expedida la constancia del fallido intento, el 9 de mayo siguiente6. Vistas así las cosas, y dado que la demanda ciertamente fue presentada el día 16 de mayo de 2013, como se acredita con las constancias secretariales visibles a folios 21 y 130 del presente cuaderno, fuerza concluir que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que el término previsto por el literal d. del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 feneció el 14 de mayo de 2013.
No es de recibo la tesis planteada por el impugnante, según la cual el término de suspensión de la caducidad se prolonga hasta el día en que el interesado recibe la constancia de audiencia de conciliación fallida, ya que, de una parte, la norma que regula el tema claramente prescribe que lo será el día en que se “expida” la precitada constancia7 y, de otra parte, de aceptarse tal teoría, se dejaría una puerta abierta a la indefinición de un término que por disposición legal 5 Constancia que obra al folio 41 id. 6 Constancia expedida por la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, folio 23. 7 Según el texto de la misma, fue expedida el día 9 de mayo de 2013. es perentorio, vulnerando de paso el principio de la seguridad jurídica. Por lo anterior, la providencia impugnada será confirmada, disponiendo la devolución del expediente para que el Tribunal de origen para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE el auto calendado veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el cual dispuso el RECHAZÓ de la demanda formulada por JOSÉ CARLOS QUINTO MADRID en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.