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CE-70001-23-33-000-2013-00153-01(48133)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-33-000-2013-00153-01(48133)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción contractual. Conciliación / SOLICITUD DE CONCILIACION - Termino de Caducidad se suspende por una sola vez desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Presentada por fuera del término Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, de conformidad con lo previsto por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad de la acción se puede suspender con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la cual regula de manera general lo referente a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos, dispone que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, por una sola vez, hasta: i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o iii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, o iv) que se venza el término de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado la conciliación, lo que ocurra primero, En igual sentido, el Decreto 1716 de 2009, que regula la conciliación

extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, en su artículo 3 establece que la solicitud de conciliación -a partir de su presentaciónsuspende el término de caducidad, hasta que: a) se logre el acuerdo conciliatorio, o b) se expidan se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero (…) se advierte que para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación ya habían vencido los tres meses que siguieron a la presentación de la solicitud, de manera que el término de caducidad se reanudó al vencimiento de este último, es decir, el 24 de enero de 2013; por lo tanto, la suspensión del término no se extendía hasta el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, como creyó erradamente el recurrente, pues ocurrió primero el vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y es obvio que la reanudación de un término no puede darse cuando éste ya se encuentra vencido, por la simple y sencilla razón de que, en tal caso, ya no hay nada que reanudar. (…) a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación faltaban tres meses y doce días para completar el término de caducidad -aspecto compartido por el recurrente-. Así, como el término se reanudó el 24 de enero de 2013,

esto es, al vencimiento de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, la parte demandante tenía hasta el 6 de mayo de 2013 para presentar la demanda y, como quiera que ésta se presentó el 20 de junio del mismo año, es claro que para este último momento la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

3-A-6-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00153-01(48133)

Actor: HERNANDO PINILLA PATIÑO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El 20 de junio de 2013, Hernando Pinilla Patiño y Esgamo Ingenieros Constructores S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Mar Caribe presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto Nacional de Vías, mediante la cual formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS…, y la UNION TEMPORAL MAR CARIBE integrada por el señor HERNANDO PINILLA PATIÑO Y (sic) la sociedad ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.... existe un contrato de ejecución de obra pública cuyo objeto es la Construcción (sic) de obras de mitigación en el sector de coveñas (sic) Sucre, el cual se identifica con el N° 3620 del 30 de diciembre de 2008. (…) “TERCERO: Que se declare que a mi poderdante se le adeuda el pago del acta de entrega y recibo definitivo de obra, la cual alcanza un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($658.865.647.50) M/L representados en la factura de venta N° 013 de fecha 3 de agosto de 2010 y radicada bajo el N°61804 (sic) del 4 de agosto del mismo año en las dependencias de cuentas por pagar del instituto demandado. (…) “QUINTO: Que se declare que hasta la presente el contrato no se ha liquidado por parte de la demandada” (folios 1 y 2, cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que el Instituto Nacional de Vías adjudicó a la Unión Temporal Mar Caribe el contrato de obra pública 3620 del 30 de diciembre de 2008, cuyo objeto consistía en la “CONSTRUCCION DE OBRAS DE MITIGACIÓN EN EL SECTOR DE PLAYAS DE COVEÑAS SUCRE”, por un valor inicial

de $5.152’070.901 y con un plazo de ejecución de 7 meses, el cual se prorrogó de común acuerdo hasta el 19 de mayo de 2010. Se indicó que las obras objeto del contrato fueron entregadas al Instituto Nacional de Vías el 19 de mayo de 2010, que la cuenta de cobro se presentó el 3 de agosto de 2010 “y hasta la presente dicha factura no ha sido cancelada generándose con ellos (sic) perjuicios irreparables…” (folio 3, cuaderno 1). Se dijo en la demanda que la liquidación del contrato no se realizó por culpa exclusiva del Instituto, “ya que siempre utilizo (sic) como excusa el no (sic) giro de los dineros por parte del fondo nacional de regalías para cubrir dicha obligación dejando vencer el termino (sic) de cuatro (4) meses para la liquidación del (sic) común acuerdo más los dos (2) meses que le otorgaba la ley para realizarlo unilateralmente” (folio 4, cuaderno 1). Auto apelado El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 27 de junio de 2013, rechazó la demanda, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para arribar a dicha conclusión, manifestó que la liquidación del contrato debía hacerse de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y una vez suscritas las actas de recibo definitivo de la obra y de cierre ambiental (numeral 5.37 del pliego de condiciones). Indicó que, como el acta de cierre ambiental se suscribió el 29 de julio de 2010 y se

contaba con cuatro meses para la liquidación bilateral más dos meses para la liquidación unilateral del contrato, el término de dos años debía contarse desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 4 de febrero de 2013 - por ser el día hábil siguiente-; sin embargo, el 23 de octubre de 2012 se presentó una primera solicitud de conciliación extrajudicial, interrumpiéndose el término de caducidad, a partir de esa fecha y por una sola vez, hasta el vencimiento de los tres meses siguientes a la presentación de dicha solicitud. Así, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, faltaban tres meses y doce días para completar el término de caducidad de la acción, el cual se reanudó el 23 de enero de 2013 y feneció el 6 de mayo del mismo año. Como la demanda se presentó el 20 de junio de 2013, la acción ya había caducado. Señaló que la nueva solicitud de conciliación presentada por los demandantes el 9 de mayo de 2013 no tenía la virtualidad de suspender el término de caducidad, por cuanto la acción ya se encontraba caducada al momento de su presentación y porque la suspensión del término opera por una sola vez. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que: “compartimos con el tribunal casi en su totalidad el contenido del acto atacado, pero nos apartamos de su criterio en el numeral 2.4… y en forma específica en su punto 2 ya que aplica el artículo 21 de la ley 640 de 2001 sin tener en cuenta que este artículo es aplicable a las conciliaciones extra judiciales de

cualquier índole menos (sic) las del contencioso administrativo que por mandato del legislador estas poseen un régimen especial consagrado en el artículo 37 parágrafo 2° de la misma norma” (folio 117, cuaderno principal). Manifestó que, en este caso, debía aplicarse el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual dispone que si un acuerdo conciliatorio es improbado por el juez, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanuda el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia. Así, dijo que como el término de caducidad debía contarse a partir del 30 de abril de 2013, día en que quedó en firme la providencia que improbó la conciliación solicitada el 21 (sic) de octubre de 2012, la acción se había interpuesto en tiempo, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación faltaban 3 meses y 12 días para completar el término de caducidad, tal como lo reconoció el Tribunal; por lo tanto, aquél se extendió hasta el 12 de agosto de 2013. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por

la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. De conformidad con lo previsto por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad de la acción se puede suspender con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la cual regula de manera general lo referente a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos, dispone que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, por una sola vez, hasta: i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o ii) que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o iii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, o iv) que se venza el término de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se hubiere celebrado la conciliación, lo que ocurra primero. En igual sentido, el Decreto 1716 de 2009, que regula la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, en su artículo 3 establece que la solicitud de conciliación -a partir de su presentaciónsuspende el término de caducidad, hasta que:

a) se logre el acuerdo conciliatorio, o b) se expidan se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. De conformidad con las normas mencionadas, la solicitud de conciliación extrajudicial tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses -a partir de su presentaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado, sin importar que aún no se hubiera celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el presente asunto, la parte demandante presentó la primera solicitud de conciliación el 23 de octubre de 2012, cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de febrero de 2013 (folios 143 a 145, cuaderno principal), lográndose un acuerdo conciliatorio entre las partes. Mediante auto del 23 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre improbó el acuerdo logrado (folios 137 a 140, cuaderno principal). Así las cosas, se advierte que para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación ya habían vencido los tres meses que siguieron a la presentación de la solicitud, de manera que el término de caducidad se reanudó al vencimiento de este último, es decir, el 24 de enero de 2013; por lo tanto, la suspensión del término no se extendía hasta el día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, como creyó erradamente el recurrente, pues ocurrió primero el vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 21 de la

Ley 640 de 2001 y es obvio que la reanudación de un término no puede darse cuando éste ya se encuentra vencido, por la simple y sencilla razón de que, en tal caso, ya no hay nada que reanudar. Por consiguiente, no puede darse aplicación al parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, conforme al cual, “cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”, disposición que supone que al menos una parte del término de caducidad está aún pendiente de correr, en cuanto el que se reanuda, según tal norma, es “el término de caducidad suspendido”. Pues bien, conforme a lo manifestado por el Tribunal, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación faltaban tres meses y doce días para completar el término de caducidad -aspecto compartido por el recurrente-. Así, como el término se reanudó el 24 de enero de 2013, esto es, al vencimiento de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, la parte demandante tenía hasta el 6 de mayo de 2013 para presentar la demanda y, como quiera que ésta se presentó el 20 de junio del mismo año, es claro que para este último momento la acción ya había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 27 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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