CE-70001-23-33-000-2013-00186-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2013-00186-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Ejecutividad y ejecutoriedad / EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD - Diferencias El acto administrativo que se pide cumplir (Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 1973), se profirió en vigencia de la Ley 167 de 1941 como lo estimó el a quo, la cual no trataba sobre la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos. Posteriormente, el Código de Procedimiento Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) reguló este tema… por regla general los actos administrativos son aplicables mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, pueden ocurrir una serie de eventos que impiden su ejecución, dentro de los cuales se encuentra el que dentro de los cinco años a su expedición, la administración no hubiera adelantado las actuaciones tendientes para ejecutarlo, lo que genera la pérdida de dos de sus propiedades: la ejecutividad y la ejecutoriedad, más no su existencia… La ejecutividad es inherente al acto y se refiere a la aptitud que posee para ser cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir, mientras que la ejecutoriedad refiere a una cualidad exógena, pues implica el uso de medios legales por parte de la administración para hacerlo cumplir. Empero, lo anterior no impide que su legalidad pueda ser controvertida en sede judicial ni conlleva que desaparezcan
los fundamentos de la demanda que se haya interpuesto contra él, dado que permanece incólume su presunción de legalidad, eso sí, dicho estudio solo corresponderá al juez natural… comoquiera que el acto que se pide cumplir fue expedido el 31 de diciembre de 1973 y el Código Contencioso Administrativo empezó a regir el 1 de marzo de 1984, se concluye que aquel perdió su fuerza ejecutoria el 28 de febrero de 1989, es decir, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha en que fue creada la figura, dentro de los cuales la administración no realizó los actos tendientes para ejecutarlo, razón por la cual no es posible ordenar su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00186-01(ACU)
Actor: RAFAEL ANGEL RAMIREZ RESTREPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Ángel Ramírez Restrepo contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el municipio de Corozal.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Rafael Ángel Ramírez Restrepo, en nombre propio, demandó de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en adelante AEROCIVIL, y el municipio de Corozal, el
cumplimiento del Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 19731, proferido por el Concejo Municipal de Corozal, Sucre.
2. Pretensiones “(…) ordenar a ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL, representada por su ALCALDE, señor EDUARDO GOMEZ MERLANO o quien haga sus veces y AERONAUTICA CIVIL DE COLOMBIA, representada por su DIRECTOR GENERAL, señor SANTIAGO CASTRO GOMEZ o quien haga sus veces, a que den cumplimiento de lo dispuesto en EL ACUERDO NUMERO 6 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1973 emanado del
CONCEJO MUNICIPAL DE COROZAL” (sic).
3. Hechos El 31 de diciembre de 1973, el Concejo Municipal de Corozal, departamento
de Sucre, expidió el Acuerdo No. 6, por el cual denominó “Carlos E. Barvo” al aeropuerto del municipio, en homenaje al desaparecido piloto de la empresa aérea Limitada Nacional de Servicio Aéreo, Lansa Ltda. 1 “Por el cual se designa el Aeropuerto de esta ciudad con el nombre de “CARLOS E. BARVO”. Mediante escrito de 7 de marzo de 2012, el accionante solicitó al municipio de Corozal, el cumplimiento del acuerdo.
El 27 de marzo de 2012, la entidad expresó que el acuerdo estaba vigente y le comunicó a la AEROCIVIL para que le diera cumplimiento. El 11 de junio de 2013, el accionante solicitó al municipio de Corozal y el 13 de junio siguiente a la AEROCIVIL el cumplimiento del acuerdo. El 2 de julio de 2013, el alcalde informó que había requerido en varias oportunidades a la AEROCIVIL.
4. Trámite en primera instancia Por auto de 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el municipio de Corozal; ordenó la vinculación de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte, OACN S.A. y, al Ministerio Público, razón por la cual dispuso su notificación.
5. Contestación de las entidades demandadas 5.1. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil El 9 de agosto de 2013, la entidad señaló que mediante oficio No. ADI 1061 08712 2012 034215 de 31 de agosto de 2012, puso en conocimiento del municipio las razones de orden histórico, económico, legal y de seguridad aérea, por las cuales debía mantenerse el nombre del aeropuerto.
Alegó que la renuencia se constituyó ante el municipio pero no ante la
AEROCIVIL.
Adujo que el artículo 2 del Decreto 260 de 2004, establece que la AEROCIVIL es la autoridad en materia aeronáutica en el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y coordinar las relaciones de esta con la aviación del Estado;
desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, contribuyendo al mantenimiento de la seguridad y la soberanía nacional, razón por la que le compete la prestación de los servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Por tanto, señaló que si bien el concejo municipal es la máxima autoridad en el municipio, no es menos que, quien lo es en materia de transporte aéreo es la AEROCIVIL, aunado a que una norma de orden nacional no puede sujetarse a un mandato municipal, que solo tiene incidencia en el ámbito territorial. Sostuvo que el predio donde se ubica el aeropuerto de Corozal, es propiedad de la AEROCIVIL, por compra que efectuó a AVIANCA, de conformidad con la escritura pública No. 430 de 11 de febrero de 1956 otorgada en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá, por tal razón, su denominación es un derecho exclusivo del propietario. Expresó que el aeropuerto de Corozal, denominado “Las Brujas”, figura así en las cartas de navegación y las demás publicaciones de aviación nacionales e internacionales; en las cartas de procedimientos normalizados de aproximación, de salidas visuales y por instrumentos; en las cartas aéreas de los FIR Barranquilla y, es el distintivo radial “Torres las brujas”, que obedece a un vocablo de fácil pronunciación y vocalización, para eliminar dificultades fonéticas que afecten o impidan la comunicación en cualquier idioma. Manifestó que en aplicación del artículo 66 del C.C.A., el acto cuyo cumplimiento
se solicita perdió fuerza ejecutoria porque transcurrieron cuarenta años sin que la administración realizara los actos tendientes a su ejecución. Indicó que el acuerdo objeto de la acción obedeció al sentimiento de reconocimiento de la ciudadanía de Corozal hacia la familia Barvo González, no obstante, actualmente no se puede afirmar que el sentir de la comunidad sea el mismo. Interpuso la excepción de falta de competencia en virtud de que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, respecto de las acciones de cumplimiento, la radica en los jueces administrativos en el domicilio del accionante. 5.2. Municipio de Corozal No obstante ser notificado en debida forma, guardó silencio. 5.3. Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte OACN S.A. No obstante ser notificado en debida forma, guardó silencio.
6. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría 44 Judicial II de Asuntos Administrativos de Sincelejo solicitó
inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 1973 del Concejo Municipal de Corozal, porque si bien pretendió exaltar la memoria del Capitán Carlos E. Barvo González, su propósito trascendió los límites de competencia, puesto que nominó un inmueble que no es de su propiedad sino de la AEROCIVIL, de conformidad con la escritura pública No. 430 de 11 de febrero de 1956 otorgada en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá, razón por la cual, darle cumplimiento al acuerdo sería menoscabar el derecho de propiedad de la accionada.
Aunado a lo anterior, técnicamente no es aconsejable modificar el nombre del aeropuerto, ya que por tradición “Las Brujas” figura en las cartas de navegación y demás publicaciones nacionales e internacionales de aviación, así como en los procedimientos de aproximación, de salidas visuales y por instrumentos; y, en otros instrumentos de navegación e información aeronáuticas; además de la facilidad de expresión del nombre a fin de eliminar cualquier dificultad fonética que impida una clara comunicación en cualquier idioma. Expuso que el alcalde del municipio ha sido respetuoso de la competencia, al poner en conocimiento de la AEROCIVIL la solicitud de cumplimiento del acuerdo municipal.
7. Fallo impugnado Por sentencia de 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Señaló que para la época en que fue expedido el Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 1973, la norma procesal (Ley 167 de 1941) no contemplaba la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, no obstante, la normativa posterior (Decreto Ley 01 de 1984) consagró en su artículo 66 las causales que apuntan a que el acto pierda fuerza normativa y suficiencia para materializarse. Así, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sobre aplicación de normas en el tiempo, esta figura procesal no puede aplicarse con retroactividad sino a partir de la vigencia del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, ante la inejecución de los actos por parte de la
administración, para dar cumplimiento al Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 1973, concluyó que perdió su fuerza ejecutoria cinco años después de la promulgación y vigencia del Código Contencioso Administrativo, es decir, el 10 de enero de 1989. Concluyó que el acto objeto de la acción, no reúne las condiciones legales ni jurisprudenciales para ordenar su cumplimiento porque no contiene una obligación clara, expresa, imperativa e inobjetable, “por estar afectado de pérdida de fuerza ejecutoria, excepción esta que se declarará de oficio”.
8. Impugnación Por escrito radicado el 30 de agosto de 2013, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y adujo que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse al asunto la Ley 167 de 1941, norma procesal administrativa anterior y, en su criterio, de mayor jerarquía que el Decreto Ley 01 de 1984, pues pese a que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 no lo consagra, este tiene rango constitucional y se encuentra amparado por normas de carácter internacional o bloque de constitucionalidad Afirmó que la Ley 167 de 1941 se encuentra vigente de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia2, que declararon inexequibles los apartes del artículo 268 del Decreto Ley 01 de 1984 que la derogaban y, en virtud de que la Ley 1437 de 2011 solo derogó el Decreto Ley 01 de 1984.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la providencia del
Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Excepción de falta de competencia 2 Sentencias No. 70 de 19 de julio de 1984 que declaró inexequibles los apartes “la Ley 167 de 1941” y “numeral 1 del artículo 16” y No. 92 de 30 de agosto de 1984 que declaró inexequible el aparte “las normas que lo adicionan o reforman”.
El 13 de agosto de 2013, la AEROVICIL contestó en tiempo la demanda e interpuso la excepción de falta de competencia, en virtud de que el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 la radica en los jueces administrativos del domicilio del accionante. El 14 de agosto, día siguiente a aquel en que vencía el término de contestación, la entidad allegó el poder y los documentos que acreditaban la representación legal. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 22 de agosto de 2013, manifestó que por remisión que permite hacer el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 al Código Contencioso Administrativo y esta a su vez (artículo 208) al Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia es una causal de nulidad saneable si no se alega como excepción previa o como incidente de nulidad (artículo 144 numeral 5 C.P.C.).
Añadió que como el procedimiento de la acción de cumplimiento es de naturaleza sumaria, la interposición de excepciones previas es improcedente, razón por la cual la vía para alegar la falta de competencia, no era otra que la nulidad. En ese orden de ideas, como la AEROCIVIL no allegó con la contestación el poder ni los documentos que acreditaban la representación legal, se consideró que su intervención fue inexistente y, como ninguna de las partes alegó la causal de nulidad en cualquier estado procesal, se debía tener por saneada en los términos del artículo 144 del C.P.C. Concluyó que al no tratarse de falta de competencia funcional podía decidir el asunto, como en efecto lo hizo. Expuesta la situación fáctica y jurídica, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la falta de competencia alegada por la accionada, así. Si bien la AEROCIVIL contestó en tiempo la demanda y obvió allegar los documentos que acreditaban la calidad del apoderado, lo que en efecto generaría no tener en cuenta el escrito, no lo es menos que la entidad puso de presente al a quo la causal de nulidad por falta de competencia, y esa sola circunstancia permitía que, en uso de las facultades oficiosas, la Corporación se pronunciara de fondo al respecto, máxime cuando uno de sus argumentos fue la improcedencia de excepciones previas en el trámite de las acciones de cumplimiento y que en consecuencia debía alegarse esta como nulidad en cualquier momento. Por lo anterior, pasa la Sala analizará si la actuación estaba o no viciada de nulidad por falta de competencia. El artículo 3 la Ley 393 de 1997: “Artículo 3o. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de
normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. (…)”. Los artículos 57 y 58 de la Ley 1395 de 2010 modificaron los artículos 132 y 134 B del C.C.A. porque ampliaron la competencia de los tribunales administrativos y los jueces administrativos en primera instancia, así: “Artículo 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” “Artículo 58. El numeral 10 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.”
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo
mantuvo los lineamientos de la Ley 1395 de 2010, en los siguientes términos: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: (…)
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” Se colige de lo anterior, que la Ley 393 de 1997 definía con claridad la competencia funcional y territorial en las acciones de cumplimiento, por cuanto radicaba la primera instancia en cabeza de los jueces administrativos del domicilio del accionante, no obstante, a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el legislador solo reguló el factor de competencia funcional, pues determinó que sería el juez o el tribunal administrativo quien conocería del amparo de cumplimiento, según el orden de la entidad contra quien se dirigiera (nacional, departamental, distrital, municipal o local).
Así las cosas, surge el interrogante sobre a quién correspondería territorialmente
el conocimiento de las acciones de cumplimiento. Para resolverlo, la Sala considera que debe atenderse a los principios que rigen la acción y a los métodos de interpretación teleológica y sistemática, según los cuales, por tratarse de un amparo constitucional debe estar fundado en la economía, la celeridad, la eficacia y la gratuidad; razones que llevaron al legislador a contemplar que de las acciones conocería el juez del domicilio del accionante. En este orden de ideas, ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado. Descendiendo al caso en estudio, como los demandados son la AEROCIVIL, entidad descentralizada del orden nacional3 y el municipio de Corozal (Sucre), la competencia radicaba en primera instancia en el Tribunal Administrativo porque se demandó una entidad de orden nacional. Por la jerarquía de esta se impone el conocimiento de la acción. 3 Artículos 1 y 2 del Decreto 260 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil y se dictan otras disposiciones”. Ahora bien, para determinar el tribunal administrativo territorialmente competente, si se acude a la Ley 393 de 1997, hay lugar a verificar el domicilio del accionante, que para el caso es en el municipio de Medellín, como se observa a folios 7, 8, 11
y 130. Fuerza concluir, entonces, que la competencia para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia, radicaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia y no en el Tribunal Administrativo de Sucre como erróneamente lo asumió, razón por la cual sería procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda. No obstante, la Sala advierte que la nulidad debe ajustarse entre otros aspectos a que la afectación tenga repercusiones sustanciales y directas en la situación de alguna de las partes, de lo contrario, debe mantenerse la intangibilidad del proceso. En ese orden de ideas, comoquiera que pese a tener su domicilio en el municipio de Medellín, el actor radicó la demanda en el Tribunal Administrativo de Sucre, sin que ello tenga repercusiones para él o las accionadas, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad advertida y procederá a estudiar el asunto.
3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento proceda, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). Esta norma señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Ahora bien, cuando el demandante se equivoque al constituir en renuencia a una autoridad que no tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación que se pretende, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997,
tal como se indicó anteriormente. iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
4. Análisis del caso concreto 4.1. El acto administrativo que se dice incumplido En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rafael Ángel Ramírez
Restrepo pretende el cumplimiento del Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 1973, cuyo tenor literal es el siguiente: “ACUERDO NÚMERO 6 (Diciembre 31 de 1973) Por el cual se designa el Aeropuerto de esta ciudad con el nombre de
“CARLOS E. BARVO”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE COROZAL
(…) RESUELVE: “ART. 1º. Desígnese el Aeropuerto Regional de Corozal, con el nombre de “CARLOS E BARVO”, en homenaje a la memoria del desaparecido hijo de esta ciudad, Carlos E. Barvo González. Art. 2º. Autorízase al señor Tesorero Municipal para que con imputación a Fondos Comunales, ordene la elaboración de la placa correspondiente con la siguiente leyenda: Aeropuerto de Corozal – “Carlos E. Barvo”
Art. 3º. Comuníquese el presente Acuerdo, con nota de estilo, a la familia Barvo González, así como a la Aeronáutica Civil y a la prensa Nal. Art. 4º. Facúltese al señor Alcalde para que organice la ceremonia a que haya lugar, en cumplimiento de los dispuesto en el presente Acuerdo. Art. 5º. Este Acuerdo rige desde su sanción”. (sic). 4.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las normas que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y al Municipio de Corozal, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito
de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. En el caso concreto se constató que el señor Ramírez Restrepo acompañó con la demanda el escrito de 7 de marzo de 2012 mediante el cual solicitó expresamente 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. al municipio demandado “(…) de cumplimiento al ACUERDO MUNICIPAL numero 06 del 31 de diciembre de 1973 – de hace 38 años, 2 meses y 7 días-, en el sentido de que se le siga llamando al aeropuerto de Corozal Sucre con su verdadero nombre, CARLOS E. BARVO GONZALES” (sic). Asimismo, aportó escrito de 12 de junio de 2013, dirigido a la AEROCIVIL, en el que le solicitó acatara la orden del alcalde del municipio de Corozal respecto de dar cumplimiento al Acuerdo No. 6 de 31 de diciembre de 1973 y cambiara el nombre del aeropuerto de esa localidad, denominado actualmente “Las Brujas” por
el de Carlos E. Barvo González (folios 19 y 20). Se verificó que mediante oficio SG-48 de 27 de marzo de 2012, el municipio respondió que hizo “saber a la Aeronáutica Civil el contenido del Acuerdo No. 6 de diciembre 31 de 1973, para que se tenga en cuenta el nombre real del Aeropuerto “Carlos E. Barvo”, al momento de realizar cualquier trámite y sea colocado en las cartas de navegación Aérea que ellos manejan”. Por su parte, por oficio 1061.08712.2012034215 de 31 de agosto de 2012 la AERO
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