CE-70001-23-33-000-2013-00296-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2013-00296-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Notificación indebida de la sentencia de primera instancia / NOTIFICACIONES JUDICIALES - Correo electrónico / SENTENCIA - Notificación electrónica / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS - Presupuestos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se garantiza con la notificación en debida forma de una providencia / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO DEL DAS - Indebida notificación de la sentencia / DEBIDO PROCESO - Se tutela el derecho y en consecuencia se deja sin efectos el trámite de notificación de la sentencia Corresponde entonces a la Sala definir si en el presente caso la notificación del fallo de 5 de septiembre de 2013 se realizó conforme las reglas establecidas en el C.P.A.C.A., o si por el contrario la actuación de la autoridad judicial accionada significó una violación a los derechos fundamentales del DAS en Proceso de Supresión… para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece dos condiciones para entender por surtida la notificación de una sentencia por medio electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Se advierte que a pesar de la intención normativa de adaptar las instituciones y mecanismos procesales a herramientas y tecnologías de información que permitan a los usuarios un acceso más sencillo y eficiente a la administración de justicia, tal objetivo no puede implicar el desconocimiento del derecho al debido proceso de
las partes, ni puede entenderse como un mandato de informalidad frente a una figura trascendental como la notificación de las providencias… la Sala concluye que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 haya contemplado la posibilidad de notificar las providencias judiciales por vía electrónica, no implica que se esté dotando a la notificación un carácter informal, pues la adaptación de las instituciones a nuevas tecnologías de información no puede devenir en perjuicio de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia… A juicio de la Sala, si bien existe discusión sobre la dirección del buzón electrónico dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, lo cierto es que no existe constancia o acuse de recibo del destinatario del mensaje, ni se verificó por cualquier otro medio que la entidad a notificar hubiera tenido acceso al mismo. Efectivamente, el DAS en Proceso de Supresión informó que la dirección del correo destinado por la entidad para recibir notificaciones judiciales es distinta a la que afirma el juzgado fue aportada por el actor del proceso ordinario. En todo caso se reitera que el artículo 203 del C.P.A.C.A. exige, además del envío del mensaje a una dirección destinada a recibir las notificaciones, que la autoridad judicial verifique que la entidad a notificar tenga conocimiento efectivo de la providencia, bien sea por medio de una constancia o acuse de recibo, o por cualquier otro medio que permita tener certeza de que dicha situación se presentó… En definitiva, la Sala encuentra que en el presente caso no se realizó en debida forma la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, a la entidad accionada en el proceso ordinario (hoy accionante en tutela), circunstancia que le impidió
interponer oportunamente los recursos pertinentes contra dicha decisión judicial, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 197 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 203 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 205 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00296-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN
PROCESO DE SUPRESION
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SINCELEJO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó la solicitud de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Departamento Administrativo de Seguridad –DASen Proceso de Supresión, acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente
desconocidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados se deje sin efectos la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013 y se ordene que dicho trámite se realice nuevamente y se otorgue el término para interponer los recursos de ley. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-15): Indica que el señor Alexander Gómez Molina instauró demanda en contra del DAS en Proceso de Supresión, buscando la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAS-SSUC-DIRS-2012-98404-01 de 10 de mayo de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales. Observa que el conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Informa que luego de surtido todo el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el 5 de septiembre de 2013, en la que anuló el acto administrativo acusado y ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Señala que al tratarse de un proceso oral, la notificación de la sentencia se surtió por medio de envío de mensaje de datos el día 10 de septiembre de 2013, pero a una cuenta de correo distinta a la destinada por la entidad para recibir notificaciones judiciales. Observa que la anterior circunstancia impidió a la entidad conocer el fallo y ejercer los recursos de manera oportuna. Relata que posteriormente la entidad promovió un incidente de nulidad contra todo
lo actuado después de la sentencia de primera instancia, que fue negado por el Juzgado mediante providencia de 2 de octubre de 2013. Sostiene que las notificaciones anteriores a la sentencia (auto admisorio de la demanda, las decisiones que fijaban fechas para audiencias, entre otras providencias) fueron efectuadas por estado, por lo cual pudieron ser conocidas por la parte demandada. A juicio de la parte actora, la indebida notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013 representa un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. TRÁMITE PROCESAL E INFORME DE LA PARTE ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 22 de noviembre de 2013 (fls. 26-27), admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la parte demandada y a los terceros interesados en las resultas del proceso. La titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo solicitó que se negara la petición de amparo, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan (fls. 84-86): En primer lugar destaca el carácter excepcional de la acción de tutela y los requisitos de procedencia de la misma. Estima que dentro del proceso ordinario, el apoderado de la entidad (ahora accionante en tutela) no agotó los recursos judiciales ordinarios antes de acudir al juez de tutela, ya que pudo haber presentado recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, las providencias por las cuales se le citó a audiencia inicial y a la continuación de la misma o la que cito a audiencia de pruebas, a fin de advertir al despacho judicial que la demanda le fue notificada en una dirección
de buzón electrónico que no correspondía al DAS. Alega que la solicitud de amparo es improcedente porque la violación no fue alegada al interior del proceso judicial. Señala que el actor del proceso ordinario informó como dirección electrónica de la entidad la siguiente: notificacionesjudiciales@das.gov.co, y que todas las providencias emitidas dentro de la actuación fueron notificadas a la misma. Añade que la entidad debió contestar la demanda alegando la excepción previa de indebida notificación o promoviendo un incidente de nulidad por indebida notificación, pero por el contrario se observa que participó en las etapas procesales y ejerció en todo momento el derecho a la defensa. Por otra parte, advierte que al ser notificada de la admisión de la demanda, la entidad se encontraba en el deber de informar la dirección de notificaciones judiciales, pero no lo hizo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 154-164): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción de amparo. Frente al caso concreto, el Tribunal señala que la decisión judicial atacada (es decir, el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad) fue objeto de un recurso no ajustado a derecho, pues la parte interpuso en su contra la apelación, recurso improcedente para atacar aquélla. No obstante, el Tribunal encuentra que el juzgado accionado notificó la sentencia de 5 de septiembre de 2013 según los presupuestos del artículo 203 del
C.P.A.C.A., mediante el envío de su texto a través del mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. El Tribunal destaca que mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2013, el demandante en el proceso ordinario informó que el correo de notificaciones de la entidad era notificacionesjuidiciales@das.gov.co, dirección a la que fueron enviadas todas las comunicaciones del proceso. Observa que el DAS en Proceso de Supresión participó en todas las etapas del proceso, a pesar de que el auto admisorio de la demanda se envió al correo que la entidad alega estar errado. Para el A quo es obvio que si la entidad conoció de la presentación de la demanda y su admisión a través del correo mencionado, también pudo conocer los demás actos procesales que se comunicaron al mismo buzón, como la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013. Finalmente, advierte que si la entidad demandada consideraba que el buzón suministrado por el demandante era equivocado, debió manifestarlo o hacerlo saber a efectos de subsanar dicha dificultad, pero como ello no sucedió, la irregularidad se subsanó en cada una de las etapas procesales. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2013, el apoderado del DAS en Proceso de Supresión impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (fls. 174-179): Insiste en que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario se notificó indebidamente, pues el mensaje fue remitido a una dirección electrónica errada; argumenta que el Juzgado no dio cumplimiento al artículo 203 del C.P.A.C.A., que
dispone que cuando no se pueda hacer la notificación por vía electrónica debe notificarse la providencia por edicto. Alega que es clara la obligación del juez de notificar la sentencia única y exclusivamente al buzón de la entidad pública, y que la notificación solamente se satisface cuando ésta se entera efectivamente de la decisión judicial. Así las cosas, aduce que la indebida notificación de la sentencia conllevó la imposibilidad de interponer el recurso de apelación, lo que constituye una clara vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. Análisis del caso en concreto
De los hechos y consideraciones expuestas por el DAS en Proceso de Supresión, observa la Sala que en síntesis éste plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2012-00022-00, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo notificó indebidamente de la sentencia de primera instancia de 5 de septiembre de 2013, pues no envió el mensaje al buzón de notificaciones judiciales de la entidad. Por su parte, el Juzgado accionado indica que el apoderado del DAS en Proceso de Supresión nunca informó en el expediente el correo electrónico correspondiente ni se opuso a las notificaciones de providencias anteriores, a pesar de participar en todas las etapas del proceso. Igualmente observa la parte pasiva que la admisión de la demanda se notificó al correo que la entidad señala como errado, de donde se deduce que cualquier posible irregularidad quedó saneada en ese momento. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado, acogiendo los argumentos expuestos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Corresponde entonces a la Sala definir si en el presente caso la notificación del fallo de 5 de septiembre de 2013 se realizó conforme las reglas establecidas en el C.P.A.C.A., o si por el contrario la actuación de la autoridad judicial accionada significó una violación a los derechos fundamentales del DAS en Proceso de Supresión. Frente a la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales, el
artículo 197 del C.P.A.C.A. dispuso lo siguiente: “Artículo 197: Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta Jurisdicción deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código, se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” En cuanto a la notificación de las sentencias, el artículo 203 de la misma norma señaló: “Artículo 203: Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.” En concordancia con lo anterior, el Código estableció la posibilidad de notificar otras providencias por esta vía, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones: “Artículo 205: Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.” En virtud de las normas transcritas, se observa que las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se notifican mediante envío del texto a la dirección de buzón electrónico; sin embargo, dicho envío no resulta suficiente para entender por surtida la notificación de la providencia. En efecto, el artículo 203 del C.P.A.C.A. exige que al expediente se anexe “la constancia de recibo generada por el sistema de información” pues sólo a partir de dicho momento se entiende surtida la notificación. En concordancia con esta exigencia, el artículo 205 presume que el destinatario ha recibido la notificación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. En estos términos, para la Sala es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece dos condiciones para entender por surtida la notificación de una sentencia por medio electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. Se advierte que a pesar de la intención normativa de adaptar las instituciones y mecanismos procesales a herramientas y tecnologías de información que permitan a los usuarios un acceso más sencillo y eficiente a la administración de justicia, tal objetivo no puede implicar el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, ni puede entenderse como un mandato de informalidad frente a una
figura trascendental como la notificación de las providencias. Sobre la importancia de la notificación de providencias, esta Sala se ha expresado en los siguientes términos: “De acuerdo con la doctrina más autorizada sobre la materia, Notificar, significa hacer saber o hacer conocer y, es en ese sentido en el que la ciencia del derecho procesal toma el vocablo, “pues con él se quiere indicar que se han comunicado a las partes y terceros autorizados para intervenir en el proceso, las providencias judiciales que dentro de él se profieren”1 (Negrillas de la Sala). En ese orden, la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez (…) deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena2. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil General” Tomo 1. Editores Dupré, décima edición. Bogotá D.C. 2009. Página 697. 2 Ibídem. A Juicio de la Corte Constitucional, “las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona
con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta”3.(Las negrillas son de la Sala).”4 Las anteriores consideraciones permiten concluir la importancia que adquiere la notificación de una providencia frente a la efectividad y garantía del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que impone la necesidad de que dicho trámite se realice de forma rigurosa y en atención a todos los requisitos exigidos por la ley, pues solamente de esta manera puede verificarse que las partes tengan conocimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y puedan ejercer los derechos mencionados anteriormente. En este orden de ideas la exigencia contenida en la Ley 1437 de 2011, en el sentido que se verifique el recibo de la providencia por parte de la persona o entidad a notificar, no puede entenderse como una simple formalidad que pueda ser obviada por la autoridad judicial ya que, como se vio, es precisamente una materialización de las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso. En esta medida, la Sala concluye que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 haya contemplado la posibilidad de notificar las providencias judiciales por vía electrónica, no implica que se esté dotando a la notificación un carácter informal, pues la adaptación de las instituciones a nuevas tecnologías de información no puede devenir en perjuicio de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala procede a estudiar si en el presente caso se presentó una indebida notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, que afectara los derechos fundamentales del DAS en
Proceso de Supresión. 3 Corte Constitucional, sentencia C892 de 1999. Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencia de 18 de agosto de 2011. Exp: 25000-23-25-000-2007-00753-01(0532-08) M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Del estudio del expediente se tiene que el señor Alexander Gómez Molina ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS en Proceso de Supresión, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DAS.SSUC-DIRS-2012-98404-01 de 10 de mayo de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad que resolvió el asunto en primera instancia mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013 (fls. 105-124). El día 10 de septiembre de 2013 y a efectos de notificar la providencia mencionada, fue enviado un mensaje con destino al buzón de correo electrónico notificacionesjudiciales@das.gov.co (según la constancia que se observa a folio 125); igualmente se advierte que de la revisión del expediente no se encuentra constancia de recibido por parte del DAS en Proceso de Supresión. Una vez vencido el término para recurrir la providencia, la entidad demandada presentó una solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la misma, petición que fue rechazada de plano por el juzgado mediante providencia de 12 de noviembre de 2013.
Ahora bien, las partes discuten si en el caso debatido la providencia en cuestión fue enviada a la dirección dispuesta por la entidad para notificaciones judiciales. Por un lado, la entidad afirma que la dirección del buzón no corresponde a aquélla utilizada por el juzgado para realizar las notificaciones5; por otra parte, la autoridad judicial señala que desde el auto admisorio de la demanda, todas las providencias fueron notificadas por vía electrónica, al punto que la entidad actuó en todas las etapas del proceso sin presentar inconformidad frente a la dirección de correo usada para el efecto. Sobre el particular debe advertirse que la parte actora en el presente trámite (accionada en el proceso ordinario) manifestó que si bien pudo actuar en el trámite de la primera instancia, dicha circunstancia fue posible porque tuvo conocimiento 5 La entidad señala que la notificación fue realizada al buzón notificacionesjudiciales@das.gov.co, mientras que la correcta era notificaciones.judiciales@das.gov.co (con un punto entre las dos palabras). de las actuaciones judiciales a través de vías distintas a la notificación por buzón electrónico. En todo caso y más allá de la discusión sobre si en el caso concreto el mensaje se envió al correo dispuesto para las notificaciones judiciales o no, resulta necesario analizar si en el caso bajo estudio la notificación de la sentencia se adelantó en cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 203 del C.P.A.C.A., para que pudiera tenerse como efectiva. Como se estudio en párrafos precedentes, son dos las condiciones establecidas en la ley para dar por surtida la notificación de una sentencia por medio
electrónico: a) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. A juicio de la Sala, si bien existe discusión sobre la dirección del buzón electrónico dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, lo cierto es que no existe constancia o acuse de recibo del destinatario del mensaje, ni se verificó por cualquier otro medio que la entidad a notificar hubiera tenido acceso al mismo. Efectivamente, el DAS en Proceso de Supresión informó que la dirección del correo destinado por la entidad para recibir notificaciones judiciales es notificaciones.judiciales@das.gov.co, que es distinta a la que afirma el juzgado fue aportada por el actor del proceso ordinario (notificacionesjudiciales@das.gov.co). En todo caso se reitera que el artículo 203 del C.P.A.C.A. exige, además del envío del mensaje a una dirección destinada a recibir las notificaciones, que la autoridad judicial verifique que la entidad a notificar tenga conocimiento efectivo de la providencia, bien sea por medio de una constancia o acuse de recibo, o por cualquier otro medio que permita tener certeza de que dicha situación se presentó. Así las cosas, se observa que el día 10 de septiembre de 2013 el juzgado envió un mensaje de notificación con destino al buzón electrónico que consideró era el utilizado por la entidad para recibir notificaciones judiciales; no obstante, su obligación no se limitaba al envío del mensaje, pues para que se entendiera
surtida la notificación era imperativo que se constatara que la entidad lo había recibido efectivamente. En el caso de autos, si bien se encuentra en el expediente constancia del envío del mensaje por vía electrónica (fl. 125) no existe evidencia de su recibo por parte de la entidad a notificar, razón por la cual no se verificó que ésta tuviera conocimiento de la providencia de 5 de septiembre de 2013, ni podía tenerse por surtida su notificación. El artículo 203 y 205 del C.P.A.C.A., se insiste, imponen al juez la carga de verificar que el mensaje enviado por vía electrónica ha sido efectivamente recibido por la persona o entidad a notificar, so pena de no tener como válida la notificación de la providencia respectiva. Lo anterior no quiere decir que en el evento en que no logre constatarse el recibo del mensaje de notificación sea imposible surtir la notificación, pues el mismo artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 contempló este caso, y dispuso que la notificación debía surtirse por medio de edicto, según lo señalado en el artículo 323 del C.P.C. En esta medida, si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo no logró verificar el recibo de la notificación por parte del DAS en Proceso de Supresión, no podía dar por surtido dicho trámite, y antes bien debió obrar según lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 203 del C.P.A.C.A. En definitiva, la Sala encuentra que en el presente caso no se realizó en debida forma la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013, a la entidad
accionada en el proceso ordinario (hoy accionante en tutela), circunstancia que le impidió interponer oportunamente los recursos pertinentes contra dicha decisión judicial, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, se concluye que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo incurrió en vulneración de los derechos invocados por el DAS en Proceso de Supresión, al no realizar en debida forma el trámite de notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2013. En este orden de ideas, se estima necesario acceder al amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, y ordenar a la autoridad judicial demandada proceder a realizar nuevamente el trámite de notificación de la providencia de 5 de septiembre de 2013. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negaron los derechos fundamentales invocados por el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen Proceso de Supresión. En su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, y se dejará sin efectos el trámite de notificación de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Alexander Gómez Molina contra el DAS en Proceso de Supresión. Finalmente, se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo efectuar nuevamente la notificación de la sentencia proferida el 5 de
septiembre de 2013 dentro del proceso mencionado, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucr
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