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CE-70001-23-33-000-2013-00299-01(ACU)-2014

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Título
CE-70001-23-33-000-2013-00299-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… Debe aclarar la Sección que la acción de cumplimiento se instituyó con el fin de determinar si una autoridad pública o los particulares, en ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les impone un deber claro e inobjetable, circunstancia que impide que por esta misma razón existan pronunciamientos que se encuentren fuera de la órbita de esta acción y que necesariamente dependen de lo que al respecto consideró un juez de tutela, sin que sea posible v.gr. con el propósito de acceder a lo solicitado, desconocer y conceder el efecto pretendido por el actor. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento

del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones porque no existe por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar incumplimiento de su deber legal de vigilar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en COMFASUCRE De las normas cuyo cumplimiento se depreca, es claro que corresponde a la

Superintendencia de Subsidio Familiar velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades en las entidades que están bajo su vigilancia. Deber que en el caso concreto, según el criterio del actor, no ha realizado la Superintendencia de Subsidio Familiar en el caso de COMFASUCRE, toda vez que el señor William Rodolfo Martínez Santamaría, continua siendo el director administrativo de esa entidad a pesar de que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 25 de noviembre de 2002, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente… La Sala considera que en el asunto bajo estudio no existe por parte de la autoridad accionada incumplimiento de su deber legal, pues adelantó la respectiva investigación administrativa que culminó con el auto de 14 de septiembre de 2004, que ordenó el archivo del expediente, toda vez que no encontró que el señor William Rodolfo Martínez Santamaría estuviera inmerso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en el Decreto 2463 de 1981, aplicables a los funcionarios directivos de las cajas de compensación familiar. Lo anterior, contrario a lo que expone el actor, lleva a concluir que la accionada evaluó la situación del señor William Rodolfo Martínez Santamaría, es más posterior al auto de 14 de septiembre de 2004, y con ocasión de la queja que presentó el señor Fulgencio Pérez Díaz ante la Procuraduría Regional de Sucre, nuevamente, solicitó su retiro del cargo de director. Sin embargo, como consecuencia de las decisiones de tutela de primera y segunda instancia dictadas

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 27 de marzo de 2009 y 16 de julio de 2009 , respectivamente, se dejó sin efecto dicho procedimiento disciplinario y se ordenó a la ahora demandada que se abstuviera de impartir ordenes tendientes a retirar al señor William Rodolfo Martínez Santamaría. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Superintendencia cumplió hasta donde le fue posible su deber legal de vigilar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en COMFASUCRE, por tanto, no puede considerarse, como lo hace el actor, que dicha obligación legal se concreta con el hecho de declarar al señor William Rodolfo Martínez Santamaría inhábil, toda vez que el objeto de la norma se logró con el solo hecho de haber adelantado las investigaciones necesarias en dicho caso. Máxime si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales, en sede de tutela, le ordenaron no impartir disposiciones tendientes al retiro del señor William Rodolfo Martínez Santamaría, so pena de incurrir en desacato.

NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento del literal b del artículo 3 del Decreto Ley 2463 de 1981 y los numerales 16 del artículo 7 del Decreto Ley 2150 de 1992 y 5 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00299-01(ACU)

Actor: EVER LUIS MARTINEZ RACINE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Ever Luis Martínez Racine contra la providencia de 16 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó por improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ever Luis Martínez Racine interpuso la presente acción contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, para que se cumpla lo dispuesto en el literal b del artículo 3º del Decreto Ley 2463 de 19811 y los numerales 16 del artículo 7º del Decreto Ley 2150 de 19922 y 5º del artículo 24 de la Ley 789 de

20023. Lo anterior, porque la demandada no ha “decretado” la inhabilidad sobreviniente del señor William Rodolfo Martínez Santamaría, Director de la Caja de Compensación Familiar COMFASUCRE, que surgió con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual fue condenado por la comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a título de dolo. El actor manifestó que mediante escrito de 4 de octubre de 2013, radicado 2013006737, solicitó al Superintendente de Subsidio Familiar que decretara la inhabilidad del señor Martínez Santamaría por medio de acto administrativo motivado, en cumplimiento del literal b del artículo 3º del Decreto Ley 2463 de

1981 y los numerales 16 del artículo 7º del Decreto Ley 2150 de 1992 y 5º del artículo 24 de la Ley 789 de 2002. Solicitud que no fue objeto de respuesta. 1.2. Fundamentos de la acción El actor adujo que, de acuerdo con la normativa cuyo cumplimiento se depreca, corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios de las entidades que se encuentran bajo su vigilancia y control, deber que no se ha 1 “Por el cual se determina el Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de compensación Familiar y de la asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización”. 2 “Por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar”. 3 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. cumplido en el caso de COMFASUCRE, toda vez que el señor Martínez Santamaría sigue desempeñando sus funciones como director de esa entidad a pesar de la condena penal que a título de dolo le fue impuesta. Aludió que, en otros casos, la Superintendencia de Subsidio Familiar ha decretado las respectivas inhabilidades de funcionarios de cajas de compensación familiar. 1.3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “1. Solicitó al señor Juez Administrativo mediante el trámite señalado en el artículo 393 de 1997 ordene a la Autoridad Administrativa

demandada en cumplimiento de deber legal y constitucional dicte una resolución mediante la cual DECRETE la INHABILIDAD del señor WILLIAM RODOLFO MARTINEZ SANTAMARIA al tenor de lo señalado en el numeral 16 del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de 1992, y al numeral 5° del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el Decreto 2463 de 1981, artículo 3°. Literal b, como guardián del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directos Administrativos de las Cajas de compensación Familiar (sic).

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la imposición de las sanciones pertinentes a que haya lugar a la entidad renuente conforme las normas vigentes (sic).”4 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de auto de 28 de noviembre de 20135, admitió la demanda, ordenó su notificación a la demandada y vinculó, como terceros interesados en las resultas del proceso, a la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE y al señor William Rodolfo Martínez Santamaría, para que expusieran sus argumentos de defensa. 1.5. Contestaciones a la demanda 1.5.1 La Superintendencia de Subsidio Familiar por medio de apoderado judicial6, informó que: Una vez se tuvo conocimiento de la sentencia de 25 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 4 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 70 al 71 del cuaderno 1 del expediente.

6 Escrito radicado el 4 de diciembre de 2013, folios 77 al 91 del cuaderno 1 del expediente. que lo condenó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, la Superintendencia de Subsidio Familiar adelantó las siguientes actuaciones:  El 22 de enero de 2003, mediante oficio 321, consecutivo 167, solicitó al Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Sucre que "dentro de los cinco días siguientes al recibo de ésta, informar[a] a esta Entidad de Control y vigilancia, sobre el nombramiento de un nuevo Director Administrativo y la terminación del contrato que (sic) esa Corporación con el doctor William Martínez Santamaría, en calidad de tal".  El 31 de enero de 2003, con radicación 321 del 4 de febrero de 2003, el Consejo Directivo de COMFASUCRE, pidió revocar la anterior decisión. Al efecto, manifestó que: “(…) analizó en forma imparcial la situación presentada y consideró que de la misma no se desprende conducta delictuosa alguna que ponga en peligro los intereses de la Entidad o los recursos que maneja, y que lo que pudo establecer, fue que gracias a la capacidad de trabajo del director se tiene una institución fortalecida. (…) Señalaron que en dos oportunidades Ia Superintendencia ha considerado idóneo a William Martínez Santamaría para ejercer el cargo de director administrativo y que no existe causal de terminación del contrato por justa causa, por lo que la decisión implicaría el pago de una cuantiosa indemnización para Caja, que no está en condiciones

de cancelar, aparte de las acciones judiciales que se podrían enfrentar (…)”  Mediante comunicación 1479 de 20 de febrero de 2003, consecutivo 1081, la Superintendencia de Subsidio Familiar no accedió a la petición del Consejo Directivo de COMFASUCRE, razón por la cual nuevamente le solicitó dar cumplimiento a la orden impartida a través del oficio 321 de 22 de enero de 2003, so pena de adelantar la respectiva investigación por desobediencia a la misma.  El 29 de julio de 2003, la Superintendencia de Subsidio Familiar abrió investigación administrativa contra los miembros del Consejo Directivo de COMFASUCRE, expediente 012-2003, por cuanto no dieron cumplimiento a Ia orden impartida. Procedimiento que culminó en auto de 14 de septiembre de 2004, que ordenó el archivo del expediente, al considerarse que: “(…) el señor William Martínez fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por el delito de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, lo que no lo descalifica para ejercer el cargo de Director Administrativo, pues no existe mandamiento legal que señale que por el hecho de haber sido condenado no es idóneo para ejercer el cargo, esto sería sancionar doble vez una conducta cometida, cuando el competente para ello (Tribunal Superior del Distrito Judicial) ya se pronunció sobre el tema. Frente al tema de las inhabilidades es preciso señalar que el artículo 3° del Decreto 2463 de 1981 dice: "Artículo 3º. No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas

directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes: b) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, excepto los culposos; Las inhabilidades son taxativas, se dan por expreso mandato normativo, se presenta antes de la realización o el ejercicio del cargo o de su aceptación. Por su parte las incompatibilidades es una prohibición legal respecto a las actuaciones en el ejercicio del cargo. Para el caso que nos ocupa, se está predicando una inhabilidad para el momento de ser elegido y no para el ejercicio del cargo. En cuanto a la incompatibilidad, el Decreto 2463 de 1981 las señala taxativamente en el artículo 6 °. En este orden de ideas, no existiría ninguna inhabilidad o incompatibilidad, para que el doctor William Martínez, director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Sucre continuara ejerciendo su cargo, a juicio de esta División. Tampoco puede predicarse una inhabilidad sobreviniente, pues al igual que las inhabilidades éstas deben ser taxativas y, esta situación no es contemplada como tal en el Decreto 2463 de 1981 que trata el tema para las Cajas de Compensación Familiar.”  Por otra parte, la Superintendencia de Subsidio Familiar informó que con ocasión de una queja que presentó el señor Fulgencio Pérez Díaz ante la Procuraduría Regional de Sucre se adelantó una investigación disciplinaria contra el señor William Rodolfo Martínez Santamaría, expediente IUS-093-09753-2007. La aludida Procuraduría, por medio de auto de 16 de septiembre de 20087, concluyó que el señor William Rodolfo Martínez Santamaría estaba incurso en una

inhabilidad sobreviniente como consecuencia de la condena que le fue impuesta por la comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Por tanto, remitió copia de esa decisión a la Superintendencia de Subsidio Familiar para lo de su cargo. La Superintendencia de Subsidio Familiar por medio de oficio 120 de 11 de febrero de 2009, consecutivo 721, nuevamente, ordenó al Consejo Directivo de COMFAMASUCRE retirar inmediatamente al señor William Rodolfo Santamaría, con fundamento en la decisión de la Procuraduría. El 2 de marzo de 2009, el Consejo Directivo de COMFASUCRE aludió que el cumplimiento de la orden impartida comprendía el riesgo de incurrir en irregularidades y exponer a esa entidad a condenas judiciales. Lo anterior, toda vez que el señor William Rodolfo Martínez Santamaría ejerció acción de tutela contra la Superintendencia de Subsidio Familiar, proceso en donde se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y se ordenó a esa entidad que se abstuviera de impartir cualquier orden sobre el particular hasta tanto la Procuraduría no decidiera de fondo el asunto8. La Procuraduría Regional de Sucre mediante auto de 10 de febrero de 2009 dejó sin efectos el auto de 16 de septiembre de 2008, y por medio de auto de 6 de septiembre de 2012 ordenó el archivo de la investigación disciplinaría al considerar que: “Los hechos objeto de investigación no constituyen falta disciplinaria por cuanto el ciudadano Martínez Santamaría, no está vinculado a la 7 Auto por el cual se evocó el proveído de 28 de julio de 2008 que dispuso el archivo del expediente.

8 Acción de tutela que en primera instancia fue decidida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en sentencia de 27 de marzo de 2009 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 16 de julio de 2009, radicado 70001-11-02-000-2009-00092. administración pública en forma legal y reglamentaria y tampoco ha celebrado contratos con ésta, lo que implica, que no es destinatario del Derecho Disciplinario al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 (…) el citado ciudadano es un contratista de la Caja a de Compensación Familiar, persona de derecho privado sin ánimo de lucro, organizada como Corporación en la forma prevista en el Código Civil y de Comercio, la cual cumple funciones de seguridad social, y se encuentra sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley 21 de 1982. Lo que significa ni más ni menos, que la persona que llegue a las entidades públicas por este sistema de vinculación carecen de una relación especial de sujeción, o, en otras palabras de una vinculación legal y reglamentaria". La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría en auto de 25 de octubre de 2012. De acuerdo con lo expuesto, la Superintendencia de Subsidio Familiar aludió que ha cumplido a cabalidad con el ordenamiento legal y de conformidad con las decisiones que las diferentes autoridades han proferido en el caso del señor William Rodolfo Martínez Santamaría. 1.5.2. La Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE, a través de

apoderado judicial9, manifestó que la acción que adelantó el actor es inoportuna e improcedente. En cuanto a lo primero, porque pretende evitar los presuntos perjuicios que, alguien que lleva más de 14 años frente al ejercicio del cargo de director administrativo de una empresa de naturaleza privada, pudiera causarle, sin aportarse prueba alguna que así lo confirme, por el contrario se demuestra que gracias a las gestiones del señor William Rodolfo Santamaría esa empresa ha tenido un desarrollo considerable. Y en cuanto a lo segundo, porque este no es el mecanismo procesal para hacer exigibles los fallos de otras autoridades judiciales y administrativas que le precedieron. 9 Escrito radicado el 5 de diciembre de 2013, folios 386 al 396 del cuaderno 2 del expediente. 1.5.3. El señor William Rodolfo Martínez Santamaría, por medio de apoderado judicial10, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que de las normas cuyo cumplimiento se solicita no se desprende que la Superintendencia de Subsidio Familiar tenga la competencia para proferir actos administrativos que declaren las inhabilidades de los funcionarios de las cajas de compensación familiar. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 1.6. El fallo impugnado Por sentencia de 16 de enero de 201411 el Tribunal Administrativo de Sucre negó por improcedente la acción de cumplimento. Al efecto, en el caso concreto, consideró que no se vislumbraba omisión alguna por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar que permita tener por probado dentro del proceso de la referencia, el incumplimiento de las normas

reseñadas por el accionante, por el contrario, concluyó que las actuaciones desplegadas por la demandada estuvieron en todo momento encaminadas a cumplir cabalmente con las funciones de vigilancia y control que por ley le asisten. 1.7. La impugnación Por escrito radicado el 23 de enero de 201412, el actor impugnó la decisión del Tribunal, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que “(…) está plenamente demostrado que la entidad accionada ha incurrido en renuencia y omisión en la aplicación de las normas acusadas y tantas veces solicitadas por el Consejo, sino que ha transitado por el escabroso camino de la Ley Penal al recaer en el delito de Prevaricato, consideración a la que se arriba luego de examinar la conducta pasiva y negligente que ha asumido desde el año 2003, fecha en que se les notificó por el Tribunal Superior de Sincelejo, la sentencia de condena sobre el Director Administrativo, desde ese día debió declarar la Inhabilidad tal como se hizo en casos bastante similares al del doctor WILLIAM MARTINEZ SANTAMARIA y no trasladar dicha competencia y facultad al Consejo, porque por mandato legal le corresponde ejercer tal actuación (…)” 10 Escrito radicado el 6 de diciembre de 2013, folios 563 al 573 del cuaderno 3 del expediente. 11 Folios 818 al 828 del cuaderno 4 del expediente. 12 Folios 438 y 439 del cuaderno principal del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de

16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre13, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la

eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las 13 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Sucre era competente para conocer del asunto en razón al domicilio del accionante, en este caso, dado que el actor se encontraba en la ciudad de Sincelejo. diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 14(subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso

que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis de los presupuestos de procedibilidad en el caso concreto 2.3.1. La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. 2.3.1.1. En primer lugar, el actor pretende el cumplimiento del literal b del artículo 3º del Decreto Ley 2463 de 1981 y los numerales 16 del artículo 7º del Decreto Ley 2150 de 1992 y 5º del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, normas que a su turno prevén: “Decreto Ley 2463 de 1981 (8 de septiembre) “Por el cual se determina el Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de compensación Familiar y de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización.” El Presidente de la República de Colombia, En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el Artículo 20, Numeral 4, de la Ley 25 de 1981,

DECRETA: (…) Artículo 3º. No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes:

(…) b) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, excepto los culposos; (…)” “Decreto Ley 2150 de 1992 (30 de diciembre) “Por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar.” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo Artículo,

DECRETA:

(…) Artículo 7º. Funciones del Superintendente. El Superintendente del Subsidio Familiar es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y como jefe del organismo tendrá las siguientes funciones: (…)

16. Velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia; (…)” “Ley 789 de 2002 (27 de diciembre) “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”

El Congreso de Colombia,

DECRETA: (…) Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales: (…)

5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento

del régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización de las entidades bajo su vigilancia. (…)” De acuerdo con lo anterior, las citadas normas sí cuentan con fuerza material de ley, razón por la cual se cumple el primer requisito. 2.3.1.2. En segundo lugar, esto es, que el mandato sea imperativo e inobjetable, la Sala considera que las nor

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