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CE-70001-23-33-000-2014-00178-01(AC)-2015

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Título
CE-70001-23-33-000-2014-00178-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

GRUPO ETNICO - Concepto / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección Si bien el término grupo étnico no alude específicamente a los grupos minoritarios (pues, como se dijo, en estricto sentido hace referencia a todo conjunto de personas de la misma etnia), lo cierto es que la jurisprudencia nacional ha utilizado dicha expresión preferentemente para referirse a comunidades históricamente discriminadas, comunidades que, por cuenta de la imposición de una visión del mundo mayoritariamente aceptada y del acceso restringido a instancias de decisión, han visto debilitadas sus prácticas culturales, sociales y espirituales. Dentro de tales comunidades o grupos étnicos están los indígenas, los negros, los raizales, los palenqueros y los rom o gitanos… En Colombia, el Convenio 169 de la OIT se aprobó mediante la Ley 21 de 1991, que es la primera respuesta efectiva del Estado frente a las voces inconformes que empezaban a exigir cambios profundos en el sistema político-normativo imperante del país, que no propendía por la protección de la diversidad étnica y cultural. Vale decir que dicha ley también fue el preludio del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica. El artículo 7 de la Constitución Política, por ejemplo, hace alusión al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica de la nación colombiana por parte del Estado. No es casualidad, entonces, que uno de los aspectos centrales del Convenio 169 de la OIT sea el de la consulta previa.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y

TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / LEY 21 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la definición de comunidad étnica, ver sentencias T-116 de 2011 y T-601 de 2011 de la Corte Constitucional. Sobre el reconocimiento del Pueblo ROM como grupo etno-cultural diverso, buscar sentencia C-864 de 2008 de la Corte Constitucional.

DERECHO FUNDAMENTAL DE LA CONSULTA PREVIA - Contenido y finalidad La consulta previa es, pues, el derecho fundamental de los grupos étnicos a ser informados y consultados sobre la adopción de las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente. Grosso modo, el objetivo principal de la consulta previa es establecer un diálogo con el respectivo grupo étnico, que favorezca la adopción de las medidas administrativas o legislativas y al mismo tiempo mantener incólume su integridad étnica y cultural… Ahora, conviene recordar que la consulta previa no genera el derecho de veto de los grupos étnicos frente a las medidas administrativas o legislativas que pretenda implementar el Estado, sino que, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minorías étnicas nacionales, forzándose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo… La consulta previa es, pues, el mecanismo que materializa el derecho de participación de las comunidades étnicas para proteger su identidad cultural, social y económica.

NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente al derecho fundamental de la consulta previa, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-428 de 1992, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-634 de 1999, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-737 de 2005, T-880 de 2006, T-154 de 2009, T-769 de 2009, T-129 de 2011. Por otro lado, sobre la finalidad de la consulta previa, buscar sentencias SU-039 de 2007 y SU383 de 2003 de la Corte Constitucional.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Las comunidades étnicas son titulares de derechos fundamentales / AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS - Derecho a establecer sus propias formas de organización y sus sistemas de autoridad, gobierno y representación / PROTECCION AL DERECHO DE LA CONSULTA PREVIA - Requisitos En recientes pronunciamientos esta Sala se ha pronunciado sobre la legitimación por activa cuando se reclama la protección de un derecho fundamental cuyo titular es un determinado grupo étnico… Podría inferirse que solo las personas individualmente consideradas son titulares de derechos fundamentales y que, por ende, aparecen como las únicas habilitadas para comparecer al proceso de tutela en calidad de demandantes. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, las comunidades étnicas: indígenas, negros, raizales, palenqueros y rom, son titulares de derechos fundamentales… La consulta previa - derecho cuyo amparo se solicita principalmente en el sub

examinees uno de esos derechos fundamentales de las comunidades étnicas que puede ser vulnerado o amenazado… En ejercicio de la autonomía que se deriva de la Constitución Política, las comunidades étnicas tienen derecho a establecer sus propias formas de organización y sus sistemas de autoridad, gobierno y representación. En tal virtud, las comunidades indígenas conforman cabildos y las comunidades negras hacen lo propio mediante los llamados consejos comunitarios. En todo caso, para cada una de esas formas de organización, la comunidad elige una o varias personas, según el caso, a fin de que represente sus intereses. De manera que, cuando se reclama la protección de un derecho fundamental cuyo titular es un determinado grupo étnico, como la consulta previa, es necesario i) que el Ministerio del Interior certifique sobre la existencia y representación de la comunidad étnica, y ii) que la solicitud de tutela sea presentada por el representante de la respectiva comunidad étnica. De esa forma el juez de tutela se asegura de que la persona que presenta la solicitud de amparo esté legitimada para hacerlo, esto es, que esté habilitado para pedir la protección de los derechos fundamentales de la comunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / DECRETO 1320

DE 1198 - ARTICULO 3 / DECRETO LEY 2893 DE 2011 - ARTICULO 16 / LEY 89

DE 1890 - ARTICULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, ver sentencias de esta Corporación: del 6 de agosto

de 2014, exp. 2014-00042-01 y del 6 de noviembre de 2014, exp. 2014-00005-00. Por otro lado, en lo atinente al reconocimiento de las comunidades indígenas como titulares de derechos fundamentales, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009. Ahora bien, en lo concerniente a los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela para la protección del derecho de la consulta previa, consultar sentencia T-116 de 2011. SUSPENSION DE LICENCIAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERANo existe prueba plena de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales En el caso sub examine, los tutelantes pertenecen a la comunidad indígena La Piche, y reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. Concretamente, solicitan que se ordene a las demandadas suspender las licencias de exploración y explotación minera en la comunidad indígena La Piche, hasta tanto se realicen las consultas previas y se conozcan los estudios sobre el impacto ambiental que genera dicha explotación... Se recuerda que para la procedencia de la acción de tutela debe existir una amenaza o vulneración efectiva plenamente demostrada sobre los derechos fundamentales, pues, en razón a los principios de buena fe y necesidad de prueba en el proceso, los hechos afirmados deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre estos… En estas circunstancias, no es

posible conceder la tutela frente a las demás licencias, debido a que no existe prueba de que en el territorio ocupado por la comunidad La Piche se estén realizando proyectos de explotación y exploración ambiental distintos a los que fueron objeto de amparo en el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00178-01(AC) Actor: AGUSTIN DURAN CAMPOS y OTRO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE - , AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió: “PRIMERO: CONCÉDASE la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa de los actores AGUSTÍN DURÁN CAMPOS, PAULO FÚNEZ CHÁVEZ y MIGUEL ANTONIO NEGRETE CARRASCAL, miembros del Cabildo Indígena Menor La Piche, vulnerados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE”, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y el vinculado

ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DANIES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE “CARSUCRE” y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la SUSPENSIÓN inmediata de:  El contrato de concesión No. II3-16591X del 27 de febrero de 2009 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y

MINERÍA INBEGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DANIES.  La Resolución No. 0309 del 5 de mayo de 2009 expedida por CARSUCRE a favor de ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DANIES, acto administrativo a través del cual se le otorgó licencia ambiental a este para la ejecución del contrato de concesión ya identificado.  La explotación realizada por ROBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ DANIES en la zona objeto del contrato de concesión No. II3-16591X del 27 de febrero de 2009 y la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución No. 0309 del 5 de mayo de 2009 expedida por CARSUCRE.  La Resolución 0085 del 18 de enero de 2012 de CARSUCRE a favor de ABRAHAM JOSÉ CHADID ÁLVAREZ, acto administrativo a través del cual se le otorgó licencia ambiental a este para la

ejecución del contrato de concesión ya identificado. La anterior suspensión estará vigente hasta tanto no (sic) se agote el procedimiento de consulta previa, ya indicado.

TERCERO: NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda, por no demostrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Agustín Durán Campos, como representante legal del Cabildo Indígena La Piche y Paulo Fúnez Chávez y Miguel Antonio Negrete Carrascal, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre "CARSUCRE", la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso. En consecuencia, pidieron: (i) que se ordene a las demandadas adelantar los respectivos procesos de consulta previa al Cabildo Indígena "La Piche", del Corregimiento de la Piche, Municipio de Toluviejo, Departamento de Sucre, y, (ii) que se ordene, de manera específica, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería y a CARSUCRE, suspender las licencias de exploración y explotación minera en la comunidad indígena La Piche, hasta tanto se realicen las consultas previas y se conozcan los estudios sobre el impacto ambiental que genera dicha explotación.

2. Hechos De los hechos narrados por los tutelantes, se tienen como relevantes los siguientes: Los tutelantes pertenecen a la comunidad indígena “La Piche”, cabildo que está

debidamente reconocido mediante Resolución 47 del 27 de mayo de 2011. Además, la existencia de dicha comunidad es milenaria, pues cuenta con título colonial. La comunidad indígena “La Piche” se encuentra en un territorio cuya área es de 1.000 hectáreas, ubicadas en la parte norte del municipio de Toluviejo, Corregimiento de “La Piche”, y está conformada por más de 150 familias, con una junta de gobierno propia, en la cual el capitán es el representante legal de la comunidad. Lo anterior, de acuerdo con el acta de elección 018 de 1 de enero de 2014. Sostienen que en su territorio han ocurrido hechos injustos, consistentes en atropellos, y atentados que afectan su tejido social, acciones que provienen de las autoridades demandadas, que para favorecer a personas que nada tienen que ver con la comunidad, les han otorgado títulos, contratos mineros, licencias ambientales y concesiones mineras, sobre los derechos ancestrales indígenas, el derecho mayor, la autonomía y la jurisdicción indígenas. Afirman que los títulos y licencias otorgados dentro del territorio del cabildo indígena "La Piche” y que afectan directamente el cabildo, son los siguientes: Licencia de explotación 10656, cuya segunda prórroga vence el 3 de marzo de 2015. Licencia GC9-081 proferida el 11 de octubre de 2005. Licencia de explotación 10654 otorgada e inscrita en el Registro Nacional Minero, el 15 de mayo de 1990, que se encuentra vencida.

Contrato de concesión FFU-142, otorgado el 22 de enero de 2010. Licencia No. 10655A, otorgada el día 2 febrero de 2005. Licencia ILA-15563X, otorgada e inscrita en el Registro Nacional Minero el 4 de febrero de 2010. Licencia ILA-15565X, otorgada el 11 de marzo de 2010. Licencia 10655, otorgada el 10 de septiembre 1991 y que vence el 6 de febrero de 2015. Licencia 113-16591X, inscrita en el RNM el 27 de febrero de 2009. Licencia de explotación 11012, que venció el 15 de septiembre de 2013 pero no ha sido desanotada del catastro minero Licencia 17753, otorgada el 27 de junio del año 1997. Afirman que hay títulos que se otorgaron dentro del radio de acción de 5 kilómetros del lugar de explotación de recursos naturales, y, por tanto, para ello se debieron llevar a cabo consultas previas. Además, que las licencias 10655, 16600, 18404, 3632 y 005-70 son licencias de explotación que pasaron a los contratos de concesión sin el trámite de la consulta previa. Asimismo, que solicitaron negar el otorgamiento de la licencia ambiental a los contratos de concesión HJJ-15011, GH3-081, ILJ-08, HBE-102, KDE-16461, y 7407, pues no cumplen los requisitos, entre ellos, el de la consulta previa, por lo que es del caso derogar los actos administrativos que dan vida jurídica a tales contratos.

3. Oposición

-CARSUCRE consideró que la tutela es improcedente, dado que los tutelantes tienen a su alcance otros medios de defensa, como la acción de nulidad, en la que pueden solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos correspondientes. Explicó que según el artículo 195 de la Ley 685 de 2001, para la expedición de la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, se requiere previamente de la existencia del respectivo título minero, llámese contrato de concesión o licencia de explotación. Por lo tanto, las licencias ambientales se expidieron previa revisión de la base de datos de la Oficina de Sistema de Información Ambiental Territorial "SIAT" de CARSUCRE. Indicó que las coordenadas establecidas en el artículo primero de la Resolución 354 de 16 de mayo de 2013, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, corresponden al Polígono Minero FLR-111 (minería de hecho), el cual no se superpone con ningún otro polígono y que fue objeto de licencia ambiental por medio de Resolución 0085 de 18 de enero de 2012, expedida por CARSUCRE a favor de Abraham José Chadid Álvarez -La Agencia Nacional de Minería señaló que de acuerdo con el reporte gráfico suministrado por el Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, en el área objeto de los contratos mencionados por el tutelante no existen resguardos indígenas, ni zona de minería de comunidades indígenas debidamente reconocidas. Por lo anterior, los títulos y solicitudes que se relacionaron en la solicitud de amparo no son objeto de consulta previa, dado que a la fecha de otorgamiento de

las licencias no existían comunidades indígenas, toda vez que, como lo indica la parte demandante, la comunidad Piche fue reconocida mediante Resolución No. 47 del 27 de mayo de 2011.Por lo tanto, las licencias fueron otorgadas en debida forma. Agregó que los demás contratos se encuentran en etapa de exploración y, por tanto, no requieren de licencia ambiental hasta tanto inicien la etapa de explotación. Finalmente, solicitó que se vinculen como litisconsortes necesarios a Ricardo Feris Chadis, Pablo Alejandro Álvarez, Roberto José Gutiérrez, Cales y Cementos de Toluviejo, Agroindustrias del Caribe Ltda, Cementos Argos y Colombiana de Piedras. El Ministerio de Minas y Energía consideró que no tiene legitimación por pasiva en este caso, pues las funciones relacionadas con minería son de competencia de la Agencia Nacional de Minería. Además, la acción de tutela no es el medio idóneo para iniciar o tramitar actuaciones de carácter administrativo con el fin de obtener la suspensión o revocatoria de decisiones tomadas por la Administración.

4. Cuestión previa El 4 de agosto de 2014 el Tribunal llevó a cabo una audiencia de recepción de testimonios, a la que comparecieron en calidad de testigos Isabel Salgado y

Adalberto Ríos1. Asimismo, mediante auto de 4 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a los sujetos que podrían verse afectados o tuviesen intereses en las resultas del proceso y, mediante auto de 6 de agosto de 2014 vinculó a Ricardo Feris Chadis, Pablo Alejandro Álvarez, Roberto José Gutiérrez, Cales y Cementos de Toluviejo S.A., Agroindustrias del

Caribe Ltda, Cementos Argos y Colombiana de Piedras

5. Intervención de terceros interesados -La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que revisada la base de datos de esa entidad, se encontró la certificación 354 de 2013 que da cuenta de la realización de la consulta previa en el caso de Abraham José Chadid Álvarez en el área de influencia de la comunidad indígena “La Piche”.

Asimismo, que se encontró la certificación 1601 del 3 de agosto de 2012, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia de grupos étnicos en el proyecto "CONSTITUCIÓN DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA EN LA REGIÓN DE MONTES DE MARÍA" -Cementos Argos S.A. expresó que esa sociedad siempre ha seguido los postulados legales y procedimientos indicados en el ordenamiento jurídico para la participación efectiva de las comunidades, y que siempre ha llevado a cabo los procesos de consulta previa que han sido necesarios. -Ricardo Feris Chadid señaló que la acción es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos invocados y, además, los actores no enfrentan un perjuicio irremediable. Agregó que todos los títulos mineros han sido otorgados de acuerdo con las leyes que regulan la materia y están amparados mediante actos administrativos legítimos expedidos por las autoridades administrativas respectivas.

5. Fallo impugnado 1 A folio 264 se encuentra un CD-ROM con la grabación de la audiencia En sentencia de 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió la tutela en lo referente a la zona explotada por Roberto José Gutiérrez

Danies y el área a la que CARSUCRE le otorgó licencia ambiental a Abraham José Chadid Álvarez. En consecuencia, ordenó la suspensión del contrato de concesión y la licencia ambiental, así como la explotación realizada por Roberto José Gutiérrez Danies, y de la licencia ambiental de Abraham José Chadid Álvarez, “hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento del consulta previa”. Lo anterior, porque, a partir de los mapas que se encuentran en el expediente, en especial los allegados por CARSUCRE y la Agencia Nacional de Minería, se demostró la vulneración al debido proceso y el derecho a la consulta previa por la suscripción del contrato y la expedición de la licencia ambiental a favor de Roberto José Gutiérrez Danies. Además, se constató que el área de influencia de explotación perteneciente a Abraham José Chadid Álvarez se encuentra dentro del cabildo indígena La Piche. De otra parte, el Tribunal negó las demás pretensiones con relación a las otras zonas de explotación de Cementos Argos S.A. porque está probado que en la ejecución de los proyectos que tiene a su cargo se cumplieron todas las normas legales y que en las zonas de explotación minera no hay comunidades indígenas. Finalmente, frente a Ricardo Feris Chadis, Pablo Alejandro Álvarez, Cales y Cementos de Toluviejo, Agroindustrias del Caribe Ltda. y Colombiana de Piedra consideró que no existe prueba dentro del expediente que demuestre que en las demás áreas se encuentren realizando proyectos de explotación y exploración ambiental.

6. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó sin

exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Del derecho fundamental a la consulta previa Es sabido que la conquista y posterior colonización del continente americano trajo aparejada la coexistencia de personas de distintas latitudes del planeta: indígenas, africanos y europeos, todos, con características fenotípicas, creencias, costumbres e idiomas marcadamente diferentes. A ese cúmulo de rasgos lingüísticos, culturales, religiosos, etcétera, que caracterizan a determinado grupo humano, es a lo que comúnmente se le denomina etnia. De ahí que, al conjunto de personas de la misma etnia se le llame grupo étnico o comunidad étnica2.

Ahora, si bien el término grupo étnico no alude específicamente a los grupos minoritarios (pues, como se dijo, en estricto sentido hace referencia a todo

conjunto de personas de la misma etnia), lo cierto es que la jurisprudencia nacional ha utilizado dicha expresión preferentemente para referirse a comunidades históricamente discriminadas, comunidades que, por cuenta de la imposición de una visión del mundo mayoritariamente aceptada y del acceso restringido a instancias de decisión, han visto debilitadas sus prácticas culturales, sociales y espirituales.3 Dentro de tales comunidades o grupos étnicos están los indígenas, los negros, los raizales, los palenqueros y los rom o gitanos4. 2 Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2011 3 Corte Constitucional T-601 de 2011 4 Sobre el reconocimiento del pueblo rom o gitano como grupo etnocultural diverso, la Corte Constitucional, en sentencia C-864 de 2008, señaló que “Aunque no existe en la Constitución Política un reconocimiento específico del Pueblo ROM como un grupo étnico sujeto de especial Ese contexto de debilitamiento sistemático de los valores y costumbres de los grupos étnicos, sumado a “las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”5, explica la adopción del Convenio 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En Colombia, el Convenio 169 de la OIT se aprobó mediante la Ley 21 de 1991, que es la primera respuesta efectiva del Estado frente a las voces inconformes

que empezaban a exigir cambios profundos en el sistema político-normativo imperante del país, que no propendía por la protección de la diversidad étnica y cultural6. Vale decir que dicha ley también fue el preludio del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica. El artículo 7 de la Constitución Política, por ejemplo, hace alusión al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica de la nación colombiana por parte del Estado. No es casualidad, entonces, que uno de los aspectos centrales del Convenio 169 de la OIT sea el de la consulta previa. La consulta previa es, pues, el derecho fundamental7 de los grupos étnicos a ser informados y consultados sobre la adopción de las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente. Grosso modo, el objetivo principal de la consulta previa es establecer un diálogo con el respectivo grupo étnico, que protección constitucional, el mismo sí ha sido reconocido por el Consejo Nacional de Seguridad social en Salud como un pueblo tribal objeto de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, por lo que el mencionado Consejo ha dictado normas especiales dirigidas a proteger el derecho a la salud de los miembros de este pueblo (…) la Corte concluye que un órgano gubernamental ha reconocido formalmente que el pueblo Rom o pueblo gitano, por su proceso histórico y cultural y su conciencia de identidad comunitaria, es un pueblo tribal o grupo étnico al cual se hacen extensivas las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo, OIT (…)”. 5 Consideraciones del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países

independientes. 6 “Para Stavenhagen (2009), el pasado colonial y poscolonial de la explotación, racismo y exclusión social de los pueblos étnicos que se mantuvo en la construcción de los Estados nacionales en las Américas tuvo como ruptura histórica la década de los 80 del siglo XX, donde un considerable número de Estados adoptaron reformas legales que incorporaron por vez primera los pueblos indígenas al marco legal de los países”. Almanza Hernández, Rodrigo y Salinas Alvarado, Carlos Eduardo. Consulta previa: recorrido introductorio hacia un diálogo intercultural. Revista Centro de Estudios Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia, número 2, año 2. Enero – junio de 2010. 7 En varios pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de los grupos étnicos a la consulta previa es de carácter fundamental. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 1992, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-634 de 1999, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-737 de 2005, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-769 de 2009. favorezca la adopción de las medidas administrativas o legislativas y al mismo tiempo mantener incólume su integridad étnica y cultural8. Sobre la finalidad de la consulta previa, en sentido más amplio, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente9: “(…) la consulta previa tiene la finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los

recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto (…)”. Ahora, conviene recordar que la consulta previa no genera el derecho de veto de los grupos étnicos frente a las medidas administrativas o legislativas que pretenda implementar el Estado, sino que, en palabras de la Corte Constitucional, “se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minorías étnicas nacionales, forzándose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo”10.

Dicho de otro modo: la consulta previa es el espacio propicio para que, por una parte, las autoridades expliquen detalladamente en qué consisten las medidas administrativas o legislativas que planean implementar y de qué manera tales medidas pueden afectar directamente al grupo étnico consultado. Y, por otra, es la oportunidad para que las comunidades étnicas formulen los reparos que tengan

sobre dichas medidas y, de ser posible, lleguen a un acuerdo con las autoridades respecto de la forma de resolverlos y de garantizar la preservación de la identidad etnocultural11. 8 Corte Constitucional T-129 de 2011 9 Sentencia SU-039 de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia SU-383 de 2003. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 11 Ibídem La consulta previa es, pues, el mecanismo que materializa el derecho de participación de las comunidades étnicas para proteger su identidad cultural, social y económica.

3. De la legitimación por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa En recientes pronunciamientos esta Sala se ha pronunciado sobre la legitimación por activa cuando se reclama la protección de un derecho fundamental cuyo titular es un determinado grupo étnico12.

En los términos del artículo 86 de

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