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CE-70001-23-33-000-2014-00186-01(AG)-2019

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Título
CE-70001-23-33-000-2014-00186-01(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Superintendencia Nacional de Salud Para la Sala, tratándose de los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), las omisiones que le endilga la actora a los organismos demandados reposan en factores estructurales relacionados directamente con la política criminal adoptada en nuestro país y no pueden ser reprochadas a una única autoridad, en la medida en que la solución a problemáticas estructurales precisan de un cúmulo de acciones y estrategias complejas, coordinadas y conjuntas de un número plural de entidades, acciones que exigen un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante, todo en orden a lograr impactos efectivos. (…) Sostener lo contrario y erigir a una sola entidad pública como cabeza visible de las consecuencias derivadas de una problemática estructural significaría ignorar que las anomalías que generalmente se evidencian en la etapa de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, provienen, en buena parte, de graves falencias originadas en las etapas de formulación y diseño de la política criminal y de investigación criminal y/o judicialización de las conductas punibles. (…) [C]on excepción de la Superintendencia de Salud, las demás entidades demandadas intervienen en alguna(s) de las etapas de la política criminal, razón por la cual sí se encuentran materialmente legitimadas en la causa por pasiva, sin perjuicio de que, tal y como ha sucedido en otros casos de fallas estructurales o sistémicas, el eventual

análisis de fondo sobre la responsabilidad patrimonial se haga converger en un centro de imputación principal. (…) En virtud de lo expuesto, de las entidades demandadas, solo las que no intervienen o participan en fases de la política criminal no se encuentran legitimadas materialmente en la causa por pasiva, cuestión que acontece con la Superintendencia Nacional de Salud. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No se acreditó el daño a este bien y derecho constitucional y convencionalmente protegido / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA CARCEL – Hacinamiento en los establecimientos carcelarios es un hecho notorio y obedece a la falla en el servicio de varias instancias del Estado La Sala no desconoce que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daños individuales esencialmente inmateriales, pero no por ese motivo hay lugar a pretextar la absoluta falta de prueba, con mayor razón cuando se trata de acciones de carácter indemnizatorio. (…) Cabe agregar que la Sala Plena de la Sección Tercera determinó que el “daño a la vida de relación”, que también fue reclamado en la pretensión tercera de la demanda, siempre que no esté vinculado con afectaciones sicofísicas de la persona, se encasilla dentro de la categoría del “daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos”.

(…) [S]e trata de un hecho notorio en nuestro país, puesto que desde 1998 la Corte Constitucional ha declarado la existencia de un ECI en “las prisiones” y en “el sistema penitenciario y carcelario” a través de la sentencia T-153 de 1998 en el primer caso y de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 en el segundo caso, reconocimiento que por sus dimensiones y repercusiones sociales son suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas con una mediana cultura en nuestro país. (…) Sin perjuicio de lo anterior, las pruebas aportadas al proceso también permiten corroborar las condiciones de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), específicamente el reconocimiento de dicha situación para el 2015 por parte del apoderado del INPEC, la Procuraduría Regional de Sucre, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Sincelejo, el departamento de Sucre y el municipio de Sincelejo. (…) En relación con lo segundo, el ECI en el Sistema Penitenciario y Carcelario permite encontrar acreditada la vulneración de la dignidad humana de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), puesto que en el contexto del referido sistema, la reiteración del estado de cosas inconstitucional conllevó a que se constatara que el nivel de hacinamiento impide que aquellos “tengan lugares dignos donde dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas conyugales e íntimas, ejercer actividades de recreación, de formación y de resocialización, entre otros”, como consecuencia de

fallas estatales estructurales en varias de las instancias del Estado que participan e intervienen en las etapas de la política criminal. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al estado de cosas inconstitucional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26000-2000-01744-01(27521), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-00984-01(27908). MP. Stella Conto Díaz del Castillo. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y NEXO CAUSAL – Responsabilidad objetiva al Estado a través del INPEC / FUNCIONES DE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio, situación esta que precisamente acontece en este proceso. (…) Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial

para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción –estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción–. (…) En el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), si bien se hacen visibles omisiones en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, ellas obedecen indefectiblemente a fallas en el sistema penitenciario y carcelario originadas en fases anteriores de la misma política criminal, todas enmarcadas bajo la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos”, la cual, además, está asociada con otras problemáticas sistemáticas, reconocidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015, específicamente: “Desarticulación de la política criminal y el Estado de Cosas Inconstitucional”, “Reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulación de las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho”, “Sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del país” y “Condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado”. (…) No obstante lo precedente, para la Sala, en orden a evitar que la generalización propia del carácter estructural o sistemática de las fallas impida o dificulte al extremo los reclamos de las víctimas, deben tenerse

como centros de imputación de los daños a la(s) entidad(es) directamente responsable(s) por la prestación de los servicios en el centro penitenciario o carcelario de que se trate (sean del orden nacional, departamental o municipal), siguiendo las directrices de esta Corporación. (…) En ese sentido, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2004, los establecimientos de reclusión del orden nacional son de responsabilidad del INPEC, categoría a la que pertenece el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), instituto cuyas funciones administrativas y de ejecución de actividades, si bien fueron escindidas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011 y le fueron atribuidas a la USPEC, los servicios penitenciarios y carcelarios continuaron estando a su cargo. Además, de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011, los “Establecimientos de Reclusión” hacen parte de la estructura del INPEC y tienen atribuidas funciones tendientes a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a los criterios de aplicación de los títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DAÑO A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS –

No son necesarias las medidas pecuniarias y no pecuniarias para la reparación / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA - Indemnización por indolencia o indiferencia del estado no procede en este caso / HACINAMIENTO EN CÁRCEL - Medidas tomadas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado son suficientes [L]a Sala observa que no existe mérito para dictar medidas no pecuniarias que reparen el daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, específicamente la dignidad humana de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, [L]a circunstancia de que el único daño acreditado en el presente caso se encuentre circunscrito a la reclamación de facetas esenciales del derecho de la dignidad humana de los internos Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), conduce a que la Sala concluya que las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección Quinta del Consejo de Estado sean suficientes para la satisfacción progresiva de dicho propósito. (…) Se advierte que no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas contenidas en las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, resulta dable concluir que estas sean insuficientes. Para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión. (…) De hecho, en reciente

informe del Ministerio de Justicia y del Derecho que obra en la página institucional de la política criminal, en respuesta al seguimiento que realiza la Corte Constitucional a la sentencia T-762 de 2015, la metodología estadística utilizada por aquel para valorar el índice de hacinamiento revela cómo, para mayo de 2019, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo “La Vega” se encuentra en la categoría de bajo hacinamiento. (…) En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de adoptar medidas no pecuniarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 65 DE 1993 / DECRETO 4151 DE

2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG)

Actor: ABEL BOHÓRQUEZ FRANCO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró no probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva de la acción” y negó las súplicas de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Abel A. Bohórquez Franco y 23 personas naturales más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda1 el 8 de agosto de 2014 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante también DNP), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante también INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante también SPC, USP o USPEC),

el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), el Congreso de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE2 (en adelante también CAPRECOM EICE), el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): 1 Folios 1-25, c. 2-1. 2 Folios 2264 [CD], c. 13. Es importante advertir que por virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 CAPRECOM fue suprimida y se ordenó que entrara en liquidación. Posteriormente, el 24 de enero de 2017, entre CAPRECOM en liquidación y FIDUPREVISORA S.A. se suscribió un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio

autónomo de remanentes – denominado “PAR CAPRECOM LIQUIDADO” –. Mediante acta suscrita el 27 de enero de 2017 entre el Ministro de Salud y Protección Social y el liquidador de CAPRECOM en liquidación, se declaró la terminación del proceso liquidatorio. “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a

la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA,

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – SPC,

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y

CARCELARIO DE SINCELEJO (LA VEGA), CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA DE SALUD, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, GOBERNACIÓN DE SUCRE y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por los daños antijurídicos ocasionados al grupo de internos del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (LA VEGA), con ocasión del incumplimiento de los derechos y garantías mínimas a que tienen derecho los reclusos. “Segunda: Condenar a la Nación ya todos los demandados, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, conforme al siguiente estimativo: Tiempo de reclusión Valor que se solicita reconocer en SMMLV Más de 18 meses 20 SMMLMV

Más de 12 meses y Menos de 18 SMMLMV 18 meses Más de 9 meses y Menos de 12 16 SMMLMV meses Más de 6 meses y Menos de 9 14 SMMLMV meses Más de 3 meses y Menos de 6 10 SMMLMV meses Más de 1 meses y Menos de 3 6 SMMLMV meses Menos de un mes 3 SMMLMV “Tercera: Condenar, a la Nación y a todos los demandados, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios denominados Daño a la vida de relación, el equivalente a: Tiempo de reclusión Valor a reconocer en SMMLV Más de 18 meses 30 SMMLMV Más de 12 meses y Menos de 28 SMMLMV 18 meses Más de 9 meses y Menos de 12 26 SMMLMV meses Más de 6 meses y Menos de 9 24 SMMLMV meses Más de 3 meses y Menos de 6 22 SMMLMV meses Más de 1 meses y Menos de 3 20 SMMLMV meses Menos de un mes 18 SMMLMV “Cuarta: Condenar, a la Nación y a todos los demandados, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios, denominado pérdida de oportunidad o CHANCÉ, por la falta de medios adecuados para lograr una resocialización, que les permita salir del estado de postración delictiva, que causa la desadaptación social y/o de la adicción a las drogas, el equivalente a: Tiempo de reclusión Valor a reconocer en SMMLV

Más de 18 meses 30 SMMLMV Más de 12 meses y Menos de 28 SMMLMV 18 meses Más de 9 meses y Menos de 12 26 SMMLMV meses Más de 6 meses y Menos de 9 24 SMMLMV meses Más de 3 meses y Menos de 6 22 SMMLMV meses Más de 1 meses y Menos de 3 20 SMMLMV meses Menos de un mes 18 SMMLMV “Quinta: Condenar a la Nación y a todos los demandados, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios o Perjuicio por lesión a los bienes jurídicos constitucionales y derechos humanos (intimidad personal y familiar, al debido proceso, etc.) el equivalente a: Tiempo de reclusión Valor a reconocer en SMMLV Más de 18 meses 30 SMMLMV Más de 12 meses y Menos de 28 SMMLMV 18 meses Más de 9 meses y Menos de 12 26 SMMLMV meses Más de 6 meses y Menos de 9 24 SMMLMV meses Más de 3 meses y Menos de 6 22 SMMLMV meses Más de 1 meses y Menos de 3 20 SMMLMV meses Menos de un mes 18 SMMLMV “Sexta: Condenar a la Nación y a todos los demandados, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios o Daño a la salud, el equivalente a 2 SMLMV, por el riesgo extremo creado en una indebida prestación de los servicios de salud, alimentación, agua potable e higiene y por cada enfermedad, intoxicación, lesión, etc.,

sufrida por cada recluso de la Cárcel la Vega (Sin que sean acumulables los anteriores rubros por el recluso), el siguiente ponderado: Concepto Médico Legal Valor a reconocer en SMMLV Lesión leve (Secuelas 6.4935 SMMLV Transitorias) Lesión Media (Secuelas 12 SMMLV Transitorias) Lesión Grave (secuelas 50 SMMLV permanentes) Lesión muy Grave (Pérdidas 100 SMMLV anatómicas, funcionales y asociadas) “Séptima: Condenar a la Nación y a todos los demandados, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de daño emergente, como consecuencia de la no entrega de los útiles de aseo personal y útiles para el aseo de baños y pisos. El cual estimó razonablemente bajo la gravedad del juramento en los siguientes equivalentes: Tiempo de reclusión Valor que se solicita reconocer en SMMLV Más de 18 meses 4.5986 SMMLMV Más de 12 meses y Menos de 2.5971 SMMLMV 18 meses Más de 9 meses y Menos de 12 1.2985 SMMLMV meses Más de 6 meses y Menos de 9 0.64928 SMMLMV meses Más de 3 meses y Menos de 6 0.32464 SMMLMV meses Más de 1 meses y Menos de 3 0.16232 SMMLMV meses Menos de un mes 0.08116 SMMLMV “Octava: Condenar a la Nación ya todos los demandados, en forma solidaria, a pagar las costas procesales y los honorarios correspondientes a la indemnización que obtengan cada uno de los

miembros del grupo que no lleguen a ser representados jurídicamente. “Novena: Ordenar, la entrega de la indemnización global al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al litigio”. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. Distintos padecimientos de los internos de los centros penitenciarios y carcelarios en Colombia han sido el resultado, de una parte, de la desorganización prolongada y generalizada del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante también SNPC) y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante también SGSSS), a cargo de las instancias responsables de la política criminal y carcelaria del país; y, de otro lado, del incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección. 1.2. En el caso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), este posee una capacidad para albergar 512 internos (480 hombres y 32 mujeres), pero desde el 31 de enero de 2012 se presentó un desbordado y vertiginoso hacinamiento del 84.57% de la capacidad instalada, alcanzando a mediados del mismo año índices superiores al 100%, tendencia que siguió en aumento, llegando a cifras del 150% para la fecha en que se interpuso la demanda. Afirmó que, producto del indignante y humillante estado de hacinamiento referido, con base en las pruebas aportadas y en las que se solicitó su decreto, se presentan las siguientes situaciones:

– Las celdas de reclusión resultan insuficientes, en la medida en que, no obstante que su capacidad promedio es de cuatro personas, se comparten entre 10 internos y, en el caso de quienes no cuentan con una celda, estos duermen principalmente en pasillos y escaleras, en hamacas improvisadas con sábanas. Como consecuencia, los internos conviven desorganizada e indiscriminadamente, sin una separación por diferencia de perfiles (condenados y procesados, tipología del delito, personalidad, organización a la que pertenecen, enfermos y sanos, adictos a las drogas, etc). Esta primera situación se describió como causante en los reclusos de sufrimientos, cargas de estrés adicional y problemas de convivencia en general. – Dadas las características arquitectónicas del centro de reclusión, de una parte, existe poca o nula ventilación artificial y la ventilación natural no es siquiera adecuada, lo que incide en unas condiciones negativas para el descanso nocturno de los internos; y, de otro lado, la insuficiencia de espacios y camas de cemento, consecuencia también del amontonamiento, imposibilitan cualquier libertad de esparcimiento, llegándose a afectar inclusive la intimidad personal de los internos en aspectos tan básicos como las duchas en los baños, las cuales deben compartirse simultáneamente. El centro carcelario tampoco cuenta con las condiciones mínimas de salubridad, puesto que más allá de que carece del número de baterías sanitarias y duchas necesarias para el número de internos, en las pocas que existen proliferan gérmenes, roedores y malos olores, que son causa del desarrollo de enfermedades en la población del centro.

Las pocas veces que se entregan utensilios de aseo, estos se limitan a un jabón y papel higiénico, lo que obliga a los reclusos a costear cualquier otro adicional, incluidos los utensilios de limpieza de pisos y baños. – El número de guardias que prestan el servicio de vigilancia y seguridad es insuficiente para el número de internos del centro de reclusión, estos que, además, sistemáticamente reciben de parte de aquellos maltratos físicos y sicológicos en los controles de motines, revueltas o simples protestas pacíficas, hecho que aúna en el sufrimiento de la población de dicho centro. – En el caso de las internas, las mismas situaciones descritas son aún peores, no solo porque el único patio existente para mujeres presenta el mayor hacinamiento de toda la cárcel, sino también por las mayores discriminaciones de las que ellas son objeto, producto de su condición de “minoría” y de “sexo débil”, en particular se menciona el uso de celulares únicamente permitido para los hombres. – En relación con la alimentación de los internos se afirma, de una parte, que la comida es poca, regularmente mala, cruda, inapetente y sin posibilidad alguna de que sea balanceada o medicada y, de otro lado, que el servicio público de agua, por regla general, es suministrado con agentes patógenos, situaciones que contribuyen al desarrollo de enfermedades generalmente gastrointestinales, (son constantes los brotes epidemiológicos, intoxicaciones, enfermedades masivas, etc) con las que los internos deben convivir y padecer hasta cuando se generan complicaciones graves. – La carencia de infraestructura física, equipos y personal administrativo para

el servicio de salud impide que se garanticen unas condiciones mínimas en la calidad de las prestaciones, así sucede, por ejemplo, con los servicios de urgencia que se encuentran inhabilitados, la inexistencia de un pabellón especializado para la población reclusa vulnerable –ancianos y mujeres principalmente– y para personas con graves afectaciones –punto en el que se señala que para evitar la propagación de los virus, las personas infectadas son encerradas en una pequeña celda las 24 horas del día–. Se presenta también un alto riesgo de propagación de epidemias, lo cual se debe, entre otras causas, a que los internos no son sometidos a exámenes médicos cuando ingresan, hecho al que se suma no solo la inexistencia del servicio médico todas las noches y los fines de semana, sino también la prestación ineficiente e inadecuada los días en que aquel sí se presta. Esto último se evidencia tanto por la falta de seguimiento regular al paciente, el no suministro de los medicamentos requeridos y el suministro de medicamentos vencidos, como también por las obstrucciones de acceso a consultas de medicina especializada, lo que impide la curación definitiva del recluso y deteriora rápidamente su salud, tal y como sucedió con “Ulices Medrano Pedraza”, quien falleció por fallas en el servicio de salud. Además, no existe una atención siquiátrica especializada y personalizada para el estudio del comportamiento de los reclusos, que facilite la toma de decisiones judiciales sobre la conveniencia de otorgar o no libertad provisional o domiciliaria. Inexistencia de oportunidades de resocialización de los internos, en la medida en que, desde la óptica educativa, lo único que existe en el centro

carcelario es un profesor para más de mil hombres, mientras que, en el caso de las mujeres, dicho servicio, para el momento de interposición de la demanda, se encuentra suspendido por no haber sido contratado. – Las oportunidades de trabajo son nulas considerando el porcentaje de hacinamiento y a quienes logran trabajar no se les remunera dignamente, teniendo, en la mayoría de casos, un salario de $30.000.oo mensuales. Los adictos a las drogas tampoco cuentan con posibilidades de recuperación y, por el contrario, las condiciones carcelarias incentivan su condición activa de drogadicción, en particular, se hace referencia al comercio de drogas tolerado dentro del centro. Tampoco existe una política de asistencia a los familiares a cargo de los reclusos, en especial los menores, generándose así una carga de estrés adicional y una búsqueda de soluciones poco ortodoxas, como extorsiones desde la cárcel. 1.3. A los padecimientos descritos se suman las muertes de varios reclusos, todo ello producto de las problemáticas en salud, alimentación, hacinamiento y desdén administrativo. Esta situación genera en los internos sentimientos de humillación, falta de deseo de vivir, angustias y depresiones que dan lugar a fuertes y violentas reacciones, a través de protestas, manteniéndose así un constante ambiente caótico de convivencia.

2. Las contestaciones de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 21 de agosto de 20143 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial, de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado y del Defensor del Pueblo, quienes contestaron4 la demanda, así: 2.1. DNP El 11 de septiembre de 2014, el DNP contestó la demanda5 e indicó, frente a los hechos, que ninguno de ellos le constaba y, respecto a las pretensiones, que se oponía a todas ellas, con base en los siguientes argumentos, propuestos como excepciones de fondo: Sostuvo que la entidad no está materialmente legitimada por pasiva frente a las pretensiones de la parte actora, en la medida en que sus funciones legales y competencias no revisten injerencia alguna frente a los hechos de la demanda. En este punto subrayó que, si bien dicho departamento administrativo es el encargado de liderar la política de planeación del país, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3517 2009, modificado por el Decreto 1832 de 2012, incidiendo, en general, por ello en diversos sectores administrativos, no por esa razón asumía directamente las funciones y responsabilidades de las entidades que hacen parte de dichos sectores. 3 Folios 505 a 506, c. 3-11. En esta providencia que admitió la demanda, resolvió también “6.- En cuanto a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte actora, bajo juramento, la misma será aceptada, al observarse que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 151-153 del C.G.P. y la jurisprudencia relacionada, se ha demostrado que los accionantes, se encuentran en condiciones de no poder sufragar los gastos del proceso, en razón de encontrarse privados de la libertad, por ende, sin ingresos económicos. “En consecuencia, se CONCEDE AMPARO DE POBREZA al demandante, solicitado a través de

escrito visible a folios 433 y siguientes del expediente. Se precisa que en virtud del amparo concedido, los accionantes, no estarán obligados a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y que no podrán ser condenado en costas (Art. 154 del C.G.P.); además, que no hay necesidad de nombrarles apoderado que los represente en el proceso, porque ya ha sido designado”. Es importante indicar que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 17 de octubre de 2014 [folios 875 a 878, c. 5-8], al resolver un recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto de 21 de agosto de 2014, decidió no reponerlo. 4 No sobra indicar que, en el caso de la USP, el Tribunal Administrativo, mediante auto de 17 de octubre de 2014 [folios 875 a 878, c. 5-8] decidió tener por no contestada la demanda, en la medida en que la resolución de delegación de funciones no fue aportada completa con la contes

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