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CE-70001-23-33-000-2014-00211-01(AC)-2014

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Título
CE-70001-23-33-000-2014-00211-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCURSO DE MERITOS - No existe violación de derechos fundamentales cuando el aspirante es inadmitido por no cumplir con los requisitos establecidos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración La actora pretende que se le permita continuar en el Concurso de méritos que participó, por considerar que cumple con los requisitos mínimos para acceder al empleo No. 230190 como Secretario de la Contraloría Departamental de Sucre… resulta del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos, y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer… Así las cosas, al no allegar el diploma de bachiller, en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil , se concluye que la accionante incumplió con su obligación de presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al que se presentó y, de esta manera, continuar en el concurso de méritos, por lo que las entidades accionadas podían y debían excluirla del Concurso, como en efecto lo hicieron, en observancia de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 457 de 2013… Para la Sala, el incumplimiento en el que incurrió la tutelante no puede traducirse en la

vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos aun cuando la actora tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes. Resulta necesario precisar que en casos como el presente, no puede hablarse de desconocimiento de derechos fundamentales cuando un aspirante es inadmitido, y como consecuencia de ello no puede continuar en las etapas posteriores del concurso, porque los aspirantes de los concursos son conocedores de las reglas y condiciones para participar en ellos, y se someten libremente a dicha regulación… Es de resaltar que el inciso tercero del artículo 19 del Acuerdo No. 457 de 2013 establece que, el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de no admisión y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00211-01(AC)

Actor: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLIN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Universidad de Medellín y por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia del 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que amparó

los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la tutelante y como consecuencia, emitió la siguiente orden: “…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la COMISIÓN NANCIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por conducto de sus directores, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga los medios pertinentes para que la accionante ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.554.074 pueda corregir el error en el que pudo incurrir al momento de cargar el documento faltante (diploma de bachiller), ya sea que se habilite nuevamente la plataforma virtual para anexar el mencionado documento o mediante cualquier medio efectivo a través del cual la actora haga llegar la totalidad de los soportes para acreditar los requisitos mínimos para postularse al cargo escogido, una vez cumplido dicho procedimiento decida lo pertinente para su admisión o inadmisión dentro del concurso de méritos perteneciente a la convocatoria 280 de 2013 para Contralorías territoriales, decisión que en todas formas deberá de ser tomada conforme a las normas que rigen la actuación administrativa y que fueron señaladas en esta providencia”. ANTECEDENTES La señora ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos

públicos. 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 1º de septiembre de 2014. 1.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 457 “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE – Convocatoria No. 280 de 2013” (folios 30 – 41). 1.2. La señora ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA se postuló para el empleo 203190 de la Contraloría Departamental de Sucre, en el cargo de Secretario, grado 3, código 440 nivel asistencial. 1.3. En virtud de las obligaciones contractuales adquiridas con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 18 de julio de 2014, la Universidad de Medellín publicó el listado de admitidos y no admitidos al concurso, en el que la señora ROCHA MENDOZA figuró como no admitida porque “…NO CUMPLE con el requisito de estudios que exige el empleo No. 203190 de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC– de la convocatoria No. 280 para el cual se postuló” (folios 84 – 85). 1.4. El 21 de julio de 2014, la tutelante, a través del aplicativo de reclamaciones, manifestó “…fui inadmitida por la causal ‘no cumple con los requisitos mínimos’. Me inscribí para el empleo No. 203190 denominación Secretario para la

Contraloría Departamental de Sucre. No estoy de acuerdo con esta causal, porque todos los requisitos de estudio fueron adjuntados para el cargo al que aspiré, prueba de ello, es que en caso de no haberlo cargado no se me hubiese permitido continuar con el procedimiento exigido en la página. En igual forma, también cuento con el consolidado de los documentos enviados entre ellos los requisitos de estudio requeridos para este cargo. Por tal motivo, solicito se revoque la causal de inadmisión y en su defecto sea admitida para el cargo anteriormente mencionado…” (folios 43 vuelto). 1.5. Mediante Oficio del 11 de agosto de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín confirman el estado de NO ADMITIDA de la tutelante, al considerar que no se aportó “…título de bachiller, y pese a que cumple el otro requisito de estudio gracias a su Certificado de Aptitud Ocupacional, este constituye una formación de educación no formal que no presenta equivalencia para suplir el hecho de no haber aportado el título de bachiller. Por lo anterior se tiene que la señora ELVIA VIRGINIA, NO CUMPLE con el requisito de estudio que se exige por parte de la OPEC para el empleo 203190 para el cual usted se postuló” (folios 43 – 44). 22.. PPrreetteennssiioonneess En el escrito de tutela, la señora Elvia Virginia Rocha Mendoza no refiere una pretensión específica, sin embargo, entiende la Sala que lo pretendido por ella, es que se le permita continuar como aspirante del empleo 203190 de la Contraloría Departamental de Sucre, en el cargo de Secretario, grado 3, código 440 nivel

asistencial, y que hace parte de la Convocatoria No. 280 de 2013. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn La tutelante se limitó a transcribir la definición de los derechos a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, y de manera general manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, incurrieron en una vía de hecho: “…los derechos fundamentales mencionados tienen asidero en la Constitución Política de Colombia, derecho al debido, las decisiones de la administración pública deben estar sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, salvaguardando los derechos fundamentales. Cuando se desconocen estos principios estamos en presencia de una vía de hecho. Ahora bien conforme esos presupuestos jurídicos encuentro que el accionar de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y la Universidad de Medellín, reúnen los elementos necesarios para catalogarlos como una vía de hecho. Al respecto es flagrante la constitución y violación del estado de vulnerabilidad en que me encuentro, ya que la vía de hecho deriva necesariamente en una transgresión de mi situación ius fundamental al debido proceso consagrada en el art. 29 de nuestra carta política”. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 3 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las partes y se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la tutelante (folios 28 – 29).

55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, por medio de su Asesor Jurídico, rindió informe sobre los hechos y manifestó que lo que pretende la accionante es controvertir el acto administrativo que desarrolla la Convocatoria No. 280 de 2013, y para tal finalidad, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Explicó que era deber de la accionante aportar los documentos que acreditaran los requisitos mínimos exigidos, dentro de los términos establecidos por la CNSC para el cargue de documentos y no en otra oportunidad, por cuanto de permitirse esa situación se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes. Resaltó que “…el segundo inciso del artículo 19 del precitado acuerdo establece que el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISIÓN y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso. Así pues para ser admitido dentro de las convocatorias se hacía necesario que cada aspirante aportara los documentos que soportaran los requisitos exigidos para el empleo que con anterioridad conocía y que fue escogido, además de los exigidos en los acuerdo que regulan cada una de las convocatorias de forma general. Todo lo anterior era de conocimiento de los aspirantes, ya que las normas aplicables han sido puestas en conocimiento a todos los interesados, quienes aceptaron las reglas del concurso al

momento de la inscripción al proceso de selección”. Finalmente refirió que la exclusión de la accionante no obedece a un interés particular del CNSC de inadmitirlo al concurso de méritos diferente al cumplimiento de las normas reguladoras del proceso de la convocatoria, las cuales son de conocimiento de los participantes y por esto deben ser cumplidas. 5.2. La Universidad de Medellín, a través del Rector y representante legal, solicitó que se nieguen la pretensiones de la presente acción de tutela al no existir vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, porque esa institución realizó una valoración de requisitos ajustada a derecho, y con base en la evidencia enviada por la señora ROCHA MENDOZA por medio del aplicativo dispuesto para ello, en el periodo señalado por la CNSC para el cargue de la documentación; valoración que permitió establecer que no cumplía con el requisito básico de estudio y, por ende, con los requisitos mínimos habilitantes para postularse al empleo 203190. Citó los artículos del Acuerdo 457 de 2013, referentes a las normas que rigen el concurso, los requisitos de participación, el procedimiento de inscripción, la verificación de los requisitos mínimos y las causales de exclusión, y concluyó que, como la actora no cargó su diploma de bachiller “… se entiende que no supera la etapa de verificación de requisitos mínimos, por el hecho de no haber cumplido con la exigencia básica y fundamental de la OPEC del empleo 203190, valga decir, presentar su diploma de bachiller. En términos simples, a la luz de lo establecido en los acuerdos que regulan estas convocatorias, no acreditar el

cumplimiento de un requisito, equivale a no estar habilitado para postularse a esa convocatoria…”. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa Mediante providencia del 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la tutelante, y como consecuencia, ordenó a la CNSC y a la Universidad de Medellín que “…dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga los medios pertinentes para que la accionante ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.554.074 pueda corregir el error en el que pudo incurrir al momento de cargar el documento faltante (diploma de bachiller), ya sea que se habilite nuevamente la plataforma virtual para anexar el mencionado documento o mediante cualquier medio efectivo a través del cual la actora haga llegar la totalidad de los soportes para acreditar los requisitos mínimos para postularse al cargo escogido, una vez cumplido dicho procedimiento decida lo pertinente para su admisión o inadmisión dentro del concurso de méritos perteneciente a la convocatoria 280 de 2013 para Contralorías territoriales, decisión que en todas formas deberá de ser tomada conforme a las normas que rigen la actuación administrativa y que fueron señaladas en esta providencia”. Como fundamento de su decisión, expuso que la inadmisión de la actora en la Convocatoria, desconoció sus derechos fundamentales, debido a la interpretación aislada de la norma que reguló el procedimiento interno del concurso, omitiendo

los plazos que se han señalado para dar la oportunidad de subsanar los defectos meramente formales, como lo establece el artículo 17 del CPACA. Explicó que en la inscripción de la actora, aparece como faltante el folio 5, que muy seguramente es el designado para el documento que acredita la educación formal (diploma de bachiller), por lo cual, lo que pudo ocurrir es que hubo un error en el sistema al momento del cargue de los documentos o que la participante por equivocación reemplazó o eliminó el archivo, “… no obstante esto no es óbice para que la administración anteponga requisitos meramente formales que se erigen como obstáculos para el administrado, en este caso, para quien pretende optar por un cargo público mediante la superación de las distintas etapas en un curso de méritos”. Y consideró que por tratarse de un requisito meramente formal, “… en aras de la maximización del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, las entidades demandadas debieron adoptar las medidas necesarias, en virtud del principio de eficacia (artículo 3 numeral 11 del C.P.A.C.A) para remover de oficio estas inconsistencias adjetivas, por lo que adicionalmente debió otorgar el término de subsanación consagrado en el artículo 17 del C.P.A.C.A. y no haber interpretado de forma aislada y estricta el Acuerdo No. 457 del 02 de octubre de 2013, como regla especial dentro de la actuación administrativa abierta, para así entrar a solventar los requisitos que se echaron de menos en la solicitud de inscripción de la actora”. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn

7.1. La Universidad de Medellín2 impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de amparo, y manifestó que el Acuerdo 457 de 2013, norma rectora de la Convocatoria 280 de 2013, estableció los requisitos mínimos para continuar en un concurso, y que dicha norma se coinvierte en la codificación del concurso de méritos. Por tal motivo, la CNSC, esa universidad y los aspirantes, deben ceñirse al mismo, pues en caso de no atenderlo se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los miles de aspirantes partícipes en la convocatoria. Y agregó que “…es falso que la aspirante hubiese cumplido con el requisito mínimo exigido por la convocatoria del empleo 203190, es decir, cargar su diploma de bachiller y permitir que en una etapa muy posterior, por fuera del contexto procedimental diseñado para el concurso de méritos, la aspirante cumpla con el requisito (cargar o presentar su diploma de bachiller) con el ánimo que sea evaluada y continuar con las demás etapas del proceso sería paradójico, un hecho que, contrario a lo que se piensa, fomentaría una alteración y vulneración precisamente de los principios que hemos enunciado como inspiradores de la carrera administrativa, desconocería derechos fundamentales de miles de aspirantes que han seguido estrictamente las reglas de participación determinadas por las normas especiales que rigen esta convocatoria y desconoce las potestades dadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil desde la misma norma de normas (artículo 13 C.P.)…”. 7.2. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil3 reiteró, que no se

vulneran los derechos fundamentales de la actora, porque la causal de exclusión que le fue aplicada por no acreditar en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos, se encuentra contenida en el Acuerdo No. 457 de 2013, y no es de aplicación excepcional, por el contrario, debe ser cumplida por todos y cada uno de los aspirantes del concurso. 2 La universidad en memorial del 24 de septiembre de 2014 le comunicó al juez de primera instancia que “…el día 22 de septiembre de 2014, se procedió a realizar el cambio de estado en la Convocatoria Nro. 280 de 2013, de no admitido a ADMITIDO a la señora ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, (…) dado que al aportar el diploma de bachiller, según lo ordenado en la sentencia 135 de fecha 15 de septiembre de 2014 proferida por el Honorable Tribunal, la aspirante CUMPLE con el requisito de estudio”. 3 Esta entidad mediante oficio del 23 de septiembre de 2014, le informó al tribunal Administrativo de Sucre que “…en cumplimiento de la orden judicial impartida, la CNSC mediante oficio con radicado de salida No. 26790 del 18 de septiembre de 2014 le solicitó a la señora ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA, hacer llegar a esta entidad en el término de un (1) día contado a partir del recibo de la presente comunicación (vía electrónica o física), directamente o al correo contraloriasterritoriales@cnsc.gov.co el diploma de bachiller requerido como requisito mínimo para el empleo 203190 dela Convocatoria No. 280 – Contraloría General del Departamento de Sucre. En este sentido, una vez recibido el

documento faltante (diploma de bachiller) por parte de la accionante para cumplir los requisitos mínimos del empleo en mención al cual se postuló, se procedió a cambiar su estado NO ADMITIDO a ADMITIDO, situación que le fue comunicada a la actora al correo electrónico…”. (fls. 187-188) Alegó que en ninguno de los folios del aplicativo dispuesto para la recepción de documentos, se encontraba el diploma de bachiller de la actora, lo que está certificado por la Líder de Convocatorias de Contralorías Territoriales de la CNSC, situación que, contra lo afirmado por el juez de primera instancia, no se puede atribuir a un error en el sistema al momento del cargue de documentos, por cuanto en prueba pericial decretada en otra acción de tutela se concluyó por parte de un auxiliar de la justicia que “…el aplicativo del software de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra debidamente validado y no presenta fallas para el cargue de datos”. Así mismo indicó que si la ausencia del diploma de bachiller en el aplicativo se debió a que la participante reemplazó o eliminó el archivo, esa omisión es atribuible únicamente a la actora y la CNSC en ese caso, no tendría responsabilidad, menos cuando con suficiente anterioridad publicó en las páginas web de las accionadas la guía de orientación en la que se explica paso a paso el procedimiento para el cargue exitoso de los documentos. Finalmente expresó que “…haberle otorgado el término de subsanación contemplado en el artículo 17 del C.P.A.C.A. a la actora, como lo pretende el Tribunal Administrativo de Sucre, constituiría no solo un claro desconocimiento a

los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demás aspirantes, en la medida que, a la accionante se le hubiese colocado en una posición preferente respecto de aquellos que en igualdad de condiciones cargaron los certificados de formación académica y experiencia dentro del periodo establecido para ello en el marco del proceso de selección”. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, vulneraron los derechos fundamentales de la señora ELVIA VIRGINA ROCHA MENDOZA al excluirla del

concurso de méritos de la Contraloría Departamental de Sucre, Convocatoria No. 280 de 2013, por considerar que no cumplió los requisitos mínimos al no haber allegado el diploma de bachiller dentro del término previamente establecido. 22.. PPrroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa ccuueessttiioonnaarr llaass ddeecciissiioonneess qquuee ssee pprrooffiieerreenn eenn ddeessaarrrroolllloo ddee uunn ccoonnccuurrssoo ddee mméérriittooss.. Según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 y de esta Sección5, que en aquellos eventos en que en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso

del aspirante afectado con la decisión. En consecuencia, para garantizar a la accionante unas condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, por vía de un concurso de méritos, es procedente el estudio de fondo de esta acción. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo 3.1. La actora pretende que se le permita continuar en el Concurso de méritos que participó, por considerar que cumple con los requisitos mínimos para acceder al empleo No. 230190 como Secretario de la Contraloría Departamental de Sucre, para lo cual argumentó que “…todos los requisitos de estudio fueron adjuntos para el cargo que aspiré, prueba de ello es que en caso de no haberlo cargado no se me hubiese permitido continuar con el procedimiento exigido por la página”6. 3.2. En primer lugar, resulta del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos, y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. Así, el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909, dispone lo siguiente: 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.

5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 6 Folio 2. “AARRTT.. 3311.. EETTAAPPAASS DDEELL PPRROOCCEESSOO DDEE SSEELLEECCCCIIÓÓNN OO CCOONNCCUURRSSOO.. El proceso de selección comprende: ““11.. CCoonnvvooccaattoorriiaa. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes (Resaltos fuera del texto). […] La obligatoriedad de la convocatoria, en los términos indicados en la disposición transcrita, es reiterada en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004: ““ART. 13.. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. “La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la

siguiente información: Resaltos fuera del texto) […] En este orden, la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección. 3.3. El artículo 19 del Acuerdo No. 457 de 20137 estableció la obligación de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante seleccionado por cada aspirante, a efectos de establecer su continuidad o no en el concurso, dentro de la Convocatoria No. 280 de 2013. Dice la norma: 7 Folios 30 a 41. “AARRTT.. 1199.. VVEERRIIFFIICCAACCIIÓÓNN RREEQQUUIISSIITTOOSS MMÍÍNNIIMMOOSS.. La universidad o institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso. “La verificación de requisitos mínimos se realizará con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC y a través de la página web

www.cnsc.gov.co o de la institución de educación superior contratada por la CNSC. “El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISIÓN y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso (Resaltos intencionales). “El aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar en el proceso de selección. “El aspirante que no cumpla con todos y cada uno de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección. “Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo al cual se inscribió, deberán ser allegados por el aspirante en la fecha que determine la CNSC, a través del despacho responsable.” De otra parte, el artículo 20 del mencionado Acuerdo establece como documentos para probar el cumplimiento de los requisitos mínimos los siguientes: “AARRTT.. 2200.. SSOOLLIICCIITTUUDD DDEE DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN PPAARRAA VVEERRIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE RREEQQUUIISSIITTOOSS MMÍÍNNIIMMOOSS.. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC o quien ésta delegue, señalará al menos con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de inicio de la recepción, en su página web www.cnsc.gov.co y/o en la página web de la universidad o

institución de educación superior delegada para la realización del concurso, el medio y los términos en que se llevará a cabo la recepción de documentos de los aspirantes, tanto para la verificac

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