CE-70001-23-33-000-2014-00234-01 (AG)_1
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2014-00234-01 (AG)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE GRUPO – Auto proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela / RECURSO DE QUEJA / CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA RECURSO DE APELACION – Contra auto que niega pruebas proferido por el Tribunal en primera instancia / ADECUACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN A RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente al no tratarse de una providencia de única o segunda instancia / AUTO QUE SE ABSTUVO DE RESOLVER EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No es apelable dado que no hubo una decisión sobre el particular En primer lugar, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998en algunos aspectos. (…) En ese orden de ideas, como el auto por medio del cual se niega el decreto de pruebas solo es apelable si es proferido por los jueces administrativos y en el sub júdice, quien funge como juez de primera instancia y dictó dicho auto es el Tribunal Administrativo de Sucre, dable es concluir que el el recurso de apelación no es procedente en contra de esta providencia. (…) Ahora, respecto del argumento del recurrente, consistente en que el a quo debió adecuar el recurso y darle el trámite de una súplica, además de que no es una temática que sea admitida para resolver en el trámite de la queja, cabe precisar que, el tribunal no le dio dicho trámite, por cuanto advirtió que no se
trataba de una providencia proferida en única o segunda instancia y, por ello, no había lugar a adecuarlo, decisión que el despacho considera acertada. Según el parágrafo de la norma que acaba de transcribirse, aun en asuntos como el de la referencia, en el cual la Ley especial -472 de 1998remite por integración normativa al C.P.C., el recurso de apelación se encuentra sujeto a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Por otra parte, repara el despacho que, aunque Finosca S.A.S. al interponer los recursos (reposición y queja) afirmó que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que resuelve las excepciones es apelable y que, en el caso concreto, la negativa -por razones de oportunidadde resolver la excepción de falta de legitimación en la causa, equivalía a negarla, lo cierto es que contra esa decisión no procede el recurso de alzada, por cuanto tal circunstancia -si le asiste o no legitimación en la causaaún no ha sido objeto de decisión por parte del Tribunal, ya que éste consideró que en la etapa procesal en la que se formuló no era procedente resolverla; por tanto, no es acertado afirmar que dicha excepción se declaró no probada o que se negó, pues se insiste, respecto de ella no existe todavía una decisión de fondo y, en consecuencia no resulta apelable.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CPACA – ARTÍCULO 180 / CPACA – ARTÍCULO
243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00234-01 (AG)
Actor: JHON JAIRO RENDÓN GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 20201 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 (radicación 11001-03-15-000-2019-03274-01), procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Finosca S.A.S. -en liquidación-
(demandada) contra el auto del 12 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negó por improcedente la apelación formulada contra la providencia del 14 de junio de 2017, expedida por esa misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de septiembre de 2014, el señor Jhon Jairo Rendón Gómez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S. y Petro Inversiones Ltda., con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con los derrames
de petróleo ocurridos el 20 de julio de 2014 y el 21 de agosto del mismo año. 1.2. Mediante auto del 14 de junio de 2017, el a quo resolvió, entre otras cosas, negar las solicitudes presentadas por Finosca S.A.S., consistentes en: i) resolver la excepción “previa” de falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) dictar sentencia anticipada y iii) decretar una prueba documental y otra testimonial3. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, Finosca S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que el tribunal se pronunciara respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por esa sociedad y accediera al decreto de las pruebas solicitadas4. 1.4. En proveído del 12 de enero de 2018, el a quo decidió no reponer la decisión cuestionada y negó por improcedente el recurso de apelación5. Contra la anterior decisión, Finosca S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja6, para que se concediera la apelación en contra del auto del 14 de junio de 2017. 1.5. Negado el recurso de reposición7, se ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja contra el auto del 12 de enero de 2018, que negó por improcedente el recurso de apelación. 1.6. A través de auto del 10 de octubre de 20188, este despacho9 declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 199810.
1.7. La sociedad Finosca S.A.S. solicitó la adición de la providencia del 10 de octubre de 2018, en el sentido de resolver de fondo el recurso de queja11 y, en auto del 18 de enero de 2019, el despacho denegó dicha solicitud.
2. La demanda de tutela 2.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Oleoducto Central S.A. (Ocensa S.A. - aquí demandada) solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 10 de octubre de 2018 y del 18 de enero de 2019, dictadas por este despacho, puesto que, a su juicio, en ellas se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, ya que esa norma fue derogada tácitamente por los artículos 152 (numeral 16) y 155 (numeral 10) de la Ley 1437 de 2011, que regulan de manera concreta la competencia para conocer los procesos relativos a la reparación de daños causados a un grupo; además, indicó que el CPACA es una norma posterior y prevalente a la Ley 472 de 1998, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. 2.2. Mediante providencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió (se trascribe textualmente): “1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: “2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Oleoducto Central
S.A. –OCENSA–. “3. Dejar sin efecto la providencia del 10 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de acción de grupo promovido por Jhon Jairo Rendón Gómez y otros, expediente 70001-23-33-000-2014-00234-01. “4. Ordenar a la autoridad judicial demandada que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte decisión de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta lo previsto en los artículos 152 [numeral 16] y 155 [numeral 10] de la Ley 1437 de 2011. “5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. “6. Publicar la presente sentencia en la página web del Consejo de Estado” (se subraya).
3. Providencia de reemplazo En cumplimiento del fallo de tutela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 15213, el despacho resolverá de fondo el recurso de queja interpuesto por Finosca S.A.S. contra el auto del 12 de enero de 2018.
4. Providencia impugnada Mediante auto del 12 de enero de 2018, el tribunal a quo: 4.1. Decidió no reponer la providencia del 14 de junio de 2017. 4.1.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta
por Finosca S.A.S. sostuvo que no era posible resolverla antes de dictar sentencia, puesto que del procedimiento establecido para las acciones de grupo en la Ley 472 de 1998, no se advierte la celebración de la audiencia inicial, sino una audiencia de conciliación, que no tiene los mismos efectos y alcances, de modo que no se le puede dar una interpretación análoga y, señaló que, si bien el artículo 57 ibídem dispone que las excepciones de acuerdo con su naturaleza se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el C.P.C (hoy C.
G. del P.), lo cierto es que el trámite dispuesto para la resolución de la referida excepción dista del previsto en la norma especial -Ley 472 de 1998-.
Agregó que las excepciones previas que pueden formular las partes están consagradas en el artículo 100 del C.G. del P., descartando la falta de legitimación en la causa, “de donde corresponde al trámite adjetivo, considerar que la falta de legitimación en la causa debe ser tratada en la sentencia”, especialmente, en este caso, porque lo que pretende Finosca S.A.S. al proponer esa excepción es desvirtuar su responsabilidad en los hechos que se le imputan. Finalmente, adujo que, como la solicitud de sentencia anticipada hecha por la recurrente tenía relación con la prosperidad de la excepción formulada14, no era procedente acceder a ella. Reiteró que la acción de grupo tiene su propia reglamentación y que, según el artículo 64 de la Ley 472 de 1998, había lugar a proferir sentencia, una vez expirado el término para
alegar de conclusión, etapa que aún no se había agotado15. 4.1.2. En cuanto a las pruebas que negó decretar (testimonial y documental), el tribunal adujo que cuando Finosca S.A.S. las solicitó, no cumplió con el requisito mínimo exigido, es decir, indicar cuál era el objeto de la prueba y, por ello, el recurso formulado no estaba llamado a prosperar. 4.2. Por otra parte, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Finosca S.A.S. Como sustento de su decisión señaló que, de conformidad con el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando no exista norma especial que indique lo contrario, el recurso de apelación se sujeta a las reglas contenidas en dicho artículo; por ende, dado que para los asuntos de competencia de los tribunales administrativos solo resultan apelables aquellas providencias mencionadas en los numerales 1 a 4 del citado artículo 243, la negativa frente al decreto de pruebas y para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa no son decisiones apelables. Además, aseveró que la aplicación del referido artículo -243en materia de apelación procede, incluso, en trámites e incidentes que se rigen por el C. G del P. y, por ello, como el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite en lo no regulado al C.P.C. (hoy C.G. del P.), “lógico es concluir que el mentado parágrafo es aplicable en este asunto”.
5. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja Contra la anterior decisión, Finosca S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
queja16. Como sustento de las impugnaciones interpuestas, indicó que: 5.1. La Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 2015, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, encontró que la lista de autos allí prevista no es taxativa; en ese sentido, el recurrente hizo referencia al numeral 6 del artículo 180 ibídem, que dispone que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, razón por la cual, en el sub examine, la decisión del a quo de no resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva si es objeto de apelación, pues la negativa de resolverla, equivale a negar dicha excepción. 5.2. En lo atinente a la decisión del tribunal de no decretar la prueba documental y la testimonial, el recurrente sostuvo que, si bien el artículo 243 del CPACA dispone que solo son apelables los autos mencionados en los numerales 1 a 4 de dicho artículo, cuando quien los profiera sean los tribunales administrativos, lo cierto es que el auto por medio del cual se niega el decreto de una prueba, por su naturaleza es apelable, según lo previsto en el numeral 9 del citado artículo y, por tanto, el a quo debió adecuar el recurso y darle el trámite de una súplica.
6. Mediante proveído del 15 de mayo de 201817, el tribunal a quo reiteró los argumentos expuestos en el auto que rechazó el recurso de apelación y añadió que, de conformidad con lo señalado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 201118, en el presente asunto, no resultaba
procedente el recurso de súplica y, por consiguiente, no repuso el auto del 12 de enero de 2018 y ordenó reproducir las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Recurso de queja De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201119, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación.
En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 378 del C. P.C., hoy 353 del Código General del Proceso, que dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”.
“Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Pues bien, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el despacho procederá a estudiar el fondo del asunto.
2. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó: i) resolver la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva y ii) el decreto de unas pruebas, providencia frente a la cual la parte actora interpuso recurso de queja; en este orden de ideas, se analizará si el recurso de alzada es procedente o no.
En primer lugar, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley
472 de 1998en algunos aspectos; en ese sentido ha dicho: “[S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 199820, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 199821”. Asimismo, recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 señaló que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, lo cierto es que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 y que son aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998norma especialy, por tanto, en la mayoría de los asuntos, no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el mencionado artículo 68, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, para determinar cuáles autos son apelables, resulta procedente remitirnos al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de “responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (negrilla fuera del texto). Según el parágrafo de la norma que acaba de transcribirse, aun en asuntos como el de la referencia, en el cual la Ley especial -472 de 1998remite por integración normativa al C.P.C., el recurso de apelación se encuentra sujeto a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto la forma de imprimirle un efecto útil a la norma mencionada, es entender que el legislador quiso que la procedencia del recurso estuviera integralmente regida por el CPACA, es decir, qué providencias son susceptibles de apelación, de acuerdo con la enumeración contenida en el mismo, aunque el procedimiento o trámite se rija por el CPC o las normas concordantes23. En ese orden de ideas, como el auto por medio del cual se niega el decreto de pruebas solo es apelable si es proferido por los jueces administrativos y en el sub júdice, quien funge como juez de primera instancia y dictó dicho auto es el Tribunal Administrativo de Sucre, dable es concluir que el el recurso de apelación no es procedente en contra de esta providencia. Ahora, respecto del argumento del recurrente, consistente en que el a quo debió adecuar el recurso y darle el trámite de una súplica, además de que no es una temática que sea admitida para resolver en el trámite de la queja, cabe precisar que, el tribunal no le dio dicho trámite, por cuanto advirtió que no se trataba de una providencia proferida en única o
segunda instancia y, por ello, no había lugar a adecuarlo, decisión que el despacho considera acertada. Por otra parte, repara el despacho que, aunque Finosca S.A.S. al interponer los recursos (reposición y queja) afirmó que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que resuelve las excepciones es apelable y que, en el caso concreto, la negativa -por razones de oportunidadde resolver la excepción de falta de legitimación en la causa, equivalía a negarla, lo cierto es que contra esa decisión no procede el recurso de alzada, por cuanto tal circunstancia -si le asiste o no legitimación en la causaaún no ha sido objeto de decisión por parte del Tribunal, ya que éste consideró que en la etapa procesal en la que se formuló no era procedente resolverla; por tanto, no es acertado afirmar que dicha excepción se declaró no probada o que se negó, pues se insiste, respecto de ella no existe todavía una decisión de fondo y, en consecuencia no resulta apelable. Por consiguiente, el despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Finosca S.A.S.
3. Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P.24, el despacho condenará en costas a Finosca S.A.S., recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de queja interpuesto por ella.
Ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría
del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. Adicionalmente, debe indicarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”25. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total26 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto del 12 de enero de 2018 mediante un recurso de queja que no prosperó27. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de Finosca S.A.S. Esta determinación se efectúa de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura28. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por Finosca S.A.S. contra el auto el auto del 12 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Finosca S.A.S., para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de queja interpuesto, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Sucre, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitirla, por Secretaría de la Sección, al tribunal de origen para que se incorpore al expediente original.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE29
FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 Providencia notificada el 28 de julio de 2020. 2 Conformada por el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y por los Conjueces Efraín Gómez Cardona y Elizabeth Whittingham García. 3 Página 5 del expediente digital. 4 Página 7 del expediente digital.
5 Página 34 ibídem. 6 Páginas 100 a 105 ibídem. 7 Página 78 ibídem. 8 Páginas 115 a 120 del expediente digital. 9 Con ponencia del ex Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 “Artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 11 Páginas 122 a 125 del expediente digital. 12“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (se resalta). 13 Que le otorga competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de reparación de daños causados a un grupo contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
14 Pues Finosca S.A.S. la solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 del C.G. del P. que señala: “(…) “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “(…) “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 15 Páginas 23 a 27 del expediente digital. 16 Página 100 a 105 del expediente digital. 17 Páginas 67 a ibídem. 18 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)”. 19 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. 20 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de
febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, expediente 27001-23-33-000-2018-000-2202 (64.778). 23 Sobre el tema, ver providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 31 de enero de 2013, exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01(AG). 24 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (se destaca). 25 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos
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