CE-70001-23-33-000-2014-00238-01(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2014-00238-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / TITULARIDAD DE DERECHOS DE PATIRCIPACION POLITICA - Ciudadanos / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Persona jurídica sin ánimo de lucro no es titular de derechos políticos / GARANTIA DERECHOS POLITICOS - Análisis de fondo de la acción de tutela teniendo como actor al representante legal de la Asociación Sincelejo Social, dado el carácter de sujeto de derechos políticos En principio solo quien se ha visto afectado directamente en sus derechos fundamentales puede acceder directamente a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos. Empero, la Sala considera que una de las excepciones a esta regla, la constituye el caso de los derechos de participación en el ejercicio del control político, mediante el mecanismo de la revocatoria directa como ocurre en el caso sub-examine en que, a voces del numeral 6 del artículo 40 de la Carta Superior todos los ciudadanos están legitimados para ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, entre ellas, las acciones de tutela y las de nulidad electoral… La Corte Constitucional cambió la jurisprudencia en torno a la titularidad del derecho participación en el ejercicio del control político a través de la revocatoria del mandato, y puntualizó que todos los ciudadanos están legitimados para intervenir en el ejercicio de este mecanismo de participación ciudadana, pues estimó que el control de la actividad del gobierno compete a todos por igual… Al responder a la pregunta de si ¿una asociación puede ejercer control político en nombre propio de acuerdo con lo consagrado en los artículos 2 y 40 de la Carta Política?, Para la Sala, la respuesta a este
interrogante es negativa. La Asociación Sincelejo Social no puede válidamente considerarse titular de los derechos de tipo político, toda vez que los mismos no les son predicables en su condición de persona jurídica sin ánimo de lucro, así se hubiese constituido desde el 7 de julio de 2014… Con el objeto de participar en los procesos políticos en el Departamento de Sucre, pues los titulares de los derechos políticos como claramente lo establece el artículo 40 de la Norma Superior, son los ciudadanos. Empero, en línea con la interpretación amplia y garantista de los derechos de tipo político que ha desarrollado la Corte Constitucional atendiendo el contenido de los principios democrático y de participación ciudadana, que en el acápite siguiente se analizarán para el caso concreto de manera detallada, la Sala tendrá por interpuesta la presente acción de tutela por el ciudadano Fajardo Cardozo, socio único y representante legal de la referida Asociación, en su condición de ciudadano titular del derecho de participación en el ejercicio del control político, el cual le habilita para cuestionar con este recurso constitucional el trámite administrativo de revocatoria del mandato del Alcalde de Sincelejo, que se surte ante la Registraduría Especial de dicha municipalidad y en el cual se sucedieron los supuestos fácticos controvertidos en la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: En sentencia C-179 de 2002, se declaró inexequible un segmento normativo que restringía el derecho de participar en la jornada
electoral que decide la revocatoria de alcaldes y gobernadores, a las personas que hubiesen participado en la elección del mismo. Por otro lado, en relación con el requisito de legitimación en la causa en acción de tutela, ver sentencia T-176 de 2011. Ahora bien, en relación con la titularidad de todos los ciudadanos de los derechos políticos, consultar sentencia C-591 de
2012. Todas de la Corte Constitucional.
GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance: cumplimiento de pautas del debido proceso constitucional y debido proceso administrativo En sentencia C-314/14, a propósito de la demanda de constitucionalidad del segmento del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 que dispuso que contra la decisión sobre pruebas en las actuaciones administrativas no procederían recursos, la Corte Constitucional fijó el recto entendimiento que debe darse a la garantía del debido proceso en el ámbito de las actuaciones y procedimientos administrativos y al precisar su exacto alcance, fue concluyente en señalar que la extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A este respecto, señaló que no es posible trasladar el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos. De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta
Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3 del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la garantía del debido proceso en las actuaciones y procedimientos administrativos, consultar sentencia C-314 de 2014, de la Corte Constitucional.
REVOCATORIA DEL MANDATO - Restricción al ejercicio de los derechos de contradicción y defensa / ACCION DE TUTELA CONTRA APROBACION DE CONVOCATORIA A REVOCATORIA DEL MANDATOImprocedente ante existencia de otros medios de defensa administrativos y judiciales Debe la Sala determinar si ¿el proceso administrativo de revocatoria del mandato dirigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, previsto en los artículos 40 y 103 de la Constitución Política y desarrollado por las Leyes Estatutarias 131 y 134 de 1994, y por la Ley 741 de 2002, entre otras normas, constituye un proceso reglado que según su procedimiento concede a las partes la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, respetando el debido proceso, respecto de las pruebas con las cuales se certifica la validez y veracidad de los apoyos?. La Sala encuentra que la respuesta al anterior problema jurídico es positiva. El procedimiento administrativo del mecanismo de participación ciudadana mencionado sí concede a las partes la posibilidad defensa y contradicción sobre las pruebas con las cuales se certifica la validez y veracidad de los apoyos…De acuerdo
a la regulación normativa expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, de la que se hizo referencia de manera extensa en la parte considerativa de esta providencia, en la actuación administrativa que se adelanta dentro de los trámites de revocatoria del mandato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la facultad de aportar pruebas y de contradecir las que sirvieron de fundamento a la certificación de los apoyos se ejerce al interponer y sustentar los recursos de reposición o apelación contra el acto definitivo. Por lo tanto, en la actuación administrativa tendiente a concretar una iniciativa de revocatoria del mandato en contra de un Alcalde o Gobernador, no se eliminan los derechos de contradicción y defensa sino que plantea una restricción a su ejercicio en un momento específico de la actuación, a saber, el posterior a la expedición del acto definitivo… Así las cosas, se constata que la entidad accionada no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, respecto de la posibilidad de defensa y contradicción dentro del trámite administrativo de revocatoria del mandato contra el Alcalde Municipal de Sincelejo - Sucre… La Sala advierte que toda vez que las Registradoras Especiales del Estado Civil de Sincelejo - Sucre por medio de la Resolución No. 015 de 2014 (Octubre 6 de 2014), aprobaron la solicitud de convocatoria a elección de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Sincelejo - Sucre, quien dentro de dicho trámite administrativo sienta menoscabados sus derechos, tienen a su alcance para la protección de los mismos, otros medios de defensa como (i) los recursos de reposición, ante la Registraduría
Especial del Estado Civil de Sincelejo – Sucre, y de apelación, ante el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Sucre; y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Éste último, se constituye por regla general como el escenario judicial idóneo para ventilar este tipo de controversias, dentro del cual se pueden solicitar medidas cautelares, inclusive, las de urgencia que establece el artículo 234 de la misma Ley. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 9 de octubre de 2014, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de defensa y contradicción, invocados por el accionante, y, en su lugar, denegará la presente acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa administrativa y judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY ESTATUTARIA 131 DE 1994 / LEY ESTATUTARIA 134 DE 1994 / LEY 741 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00238-01(AC)
Actor: ASOCIACION SINCELEJO SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Se deciden las impugnaciones presentadas por la entidad accionada y por el señor Manuel Francisco Pérez Villadiego, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de defensa y contradicción, invocados por la Asociación accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La Asociación Sincelejo Social formuló acción de tutela, a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa y contradicción, en que a su juicio, incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del proceso de revocatoria del mandato iniciado contra el Alcalde del Municipio de Sincelejo – Sucre. 1.2 HECHOS El 26 de junio de 20141 se inscribió ante la Registraduría Especial de Sincelejo el Comité Promotor de la revocatoria del mandato del Alcalde de dicha Municipalidad, el ciudadano Jairo Alfredo Fernández Quessep. Dicho Comité está integrado por los ciudadanos Inis Humberto Amador Paternina,
Anddy Katherine Sierra Márquez, Magdalena Eucaris Gracia Machado, Consuelo Bernarda Salgado Tamara, Enver José Morales Hoyos, José Eder Alzate Zuluaga y Manuel Francisco Pérez Villadiego. En la misma fecha de la inscripción del Comité Promotor de la revocatoria del mandato, el señor Carlos Fajardo Cardozo, representante legal de la 1 Folio 19 del Cuaderno Adjunto No. 1.
Asociación demandante, solicitó2 ante la Registraduría Especial de Sincelejo información acerca de si dicha delegada había expedido acto administrativo en el cual revocara el mandato al Alcalde de Sincelejo, el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep. El 1º de julio del presente año3 el señor Carlos Fajardo Cardozo solicitó ante la Registraduría Especial de Sincelejo copia de la inscripción del Comité Promotor de la revocatoria del mandato. Ante lo cual la entidad expidió constancia de tal inscripción. El 8 de julio4 siguiente, en respuesta al derecho de petición formulado el 26 de junio de 2014, la Registraduría Especial de Sincelejo respondió al señor Fajardo Cardozo que a esa fecha no existía acto administrativo alguno que revocara el mandato al burgomaestre local. El 10 de julio de 20145 el señor Carlos Fajardo Cardozo, por medio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la inscripción del Comité Promotor de la revocatoria, argumentando que dicha inscripción carecía de motivación, al omitir el detalle de cuales de los propósitos de la administración municipal, contenidos en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 y en el Programa de Gobierno con el cual el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep participó en la contienda electoral para la Alcaldía de Sincelejo llevada a cabo el 30 de octubre de 2011, se habían incumplido hasta ese momento. 2 Folio 17 del Cuaderno Adjunto No. 1. 3 Folio 18 del Cuaderno Adjunto No. 1. 4 Folio 39 del Cuaderno Adjunto No. 1.
5 Folios 21 a 25 del Cuaderno Adjunto No. 1. En respuesta, el 15 de julio6 siguiente la Registraduría Especial de Sincelejo le informó al señor Carlos Fajardo Cardozo lo siguiente: “Como quedó derogado el artículo 64 de la Ley 134 de 1994, solo se exigen dos requisitos, los cuales son haber transcurrido un año en el mandato y la presentación del memorial con 40% de las firmas, las que a la fecha no han sido presentadas en estas oficinas y si se diera se procedería , si se cumplen con los requisitos y una vez certificadas las firmas por el competente (Dirección de Censo Electoral Bogotá) a expedir un acto administrativo que convoque a votaciones para revocar el mandato al señor alcalde, de ser el caso. En consecuencia, el oficio a que hace referencia en su escrito petitorio donde ellos presentan su comité y lo registran ante nuestras oficinas, es un formalismo que presentó ese grupo para su inscripción, por lo anterior se procedió a dejar constancia que se inscriben como Comité Promotor de la revocatoria del mandato del Alcalde de Sincelejo y se recibieron las actas, 9 libros con firmas indicándoles en ese escrito que las firmas no son constitutivas de análisis, ni requeridas para la inscripción del comité ante la Registraduría. En tanto, le preciso que solo se entiende por acto administrativo aquella declaración unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de la función administrativa, capaz de producir efectos jurídicos por lo que el oficio no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.
1. Por lo anterior, en cuanto a lo pedido en su primer punto por no
ser exigible por la ley para la revocatoria del mandato, no es procedente declarar la nulidad de un oficio que no está convocando a una revocatoria, solo se están presentando como Comité y quiénes son sus representantes.
2. En cuanto a que se rechace de plano la solicitud, no es procedente pues ellos están en pleno derecho de constituirse como comité según la Constitución Política de Colombia.
6 Folios 35 a 38 del Cuaderno Adjunto No. 1.
3. Muy respetuosamente le informo que hasta la fecha no hemos proferido acto administrativo de revocatoria del mandato, ni de referendo alguno, pues no han presentado ante este despacho el memorial suscrito por ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido para que proceda la revocatoria del mandato y por ende el oficio donde inscriben el Comité Promotor no atenta contra el debido proceso.” El 18 de julio de 20147 el Comité Promotor radicó la solicitud de revocatoria del mandato acompañada de las firmas de apoyo a dicha iniciativa. La Registraduría Especial de Sincelejo certificó la existencia de 110.435 firmas, contenidas en 43.926 folios, 88 libros y 11 cajas.
En la misma fecha8 la Registraduría Especial de Sincelejo envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la documentación allegada junto con la solicitud de revocatoria del mandato, para la práctica de las pruebas destinadas a constatar que las firmas recolectadas cumplieran los requisitos previstos en la ley, y notificó9 al señor Jairo Alfredo Fernández Quessep del
trámite administrativo de revocatoria del mandato iniciado en su contra. El 22 de julio de 201410 la Asociación demandante solicitó a la Registraduría Especial de Sincelejo copias auténticas de la solicitud de revocatoria del mandato, con las firmas de apoyo, y el censo del año 2011 que fue utilizado para la elección del alcalde para el periodo constitucional 2011-2015. La Registraduría Especial de Sincelejo con oficio No. RGE-SEC-00910-00267 Folios 52 a 87 del Cuaderno Adjunto No. 1. 8 Folio 50 del Cuaderno Adjunto No. 1. 9 Folio 51 del Cuaderno Adjunto No. 1. 10 Folios 88 y 89 del Cuaderno Adjunto No. 1. 001133 de 4 de agosto de 201411, respondió a la petición arriba referida, manifestando que “enviamos fotocopia del escrito de solicitud de revocatoria del mandato del alcalde actual de Sincelejo, contentivo en 58 folios útiles y escritos, la cual no podemos entregar autenticados, dada la circunstancia de que los originales reposan en oficinas centrales, específicamente en Censo Electoral, ya que es exigencia de la norma que en estos eventos deba enviarse los originales de todos los documentos recibidos. Igualmente hacemos anexo del acta de recibo del mismo. Con respecto a las firmas, no es nuestra competencia certificarlas, pues la norma obliga a que sea el ente central quien depure las mismas. Los folios de apoyo se encuentran debidamente certificados y de los cuales le hacemos anexo.”. Adjunto a la
respuesta la entidad envió el censo electoral del año 2011 en un CD. El 6 de agosto de 201412 la Asociación accionante presentó ante la Registraduría General de la Nación una nueva solicitud de nulidad de toda la actuación administrativa surtida dentro del trámite del proceso de revocatoria del mandato. El 11 de agosto del año en curso13 el Registrador Delegado en lo Electoral remitió por competencia, según el Decreto 1010 de 2000 (Funciones de las Dependencias del Nivel Central y Desconcentrado), la Resolución No. 7497 de 2006 y la Circular 126 de 9 de agosto de 2011 (Oportunidad en la respuesta de los derechos de petición) la solicitud de nulidad antes mencionada a la Registraduría Especial de Sincelejo – Sucre. El 29 de agosto siguiente14 la Registraduría Especial de Sincelejo Sucre dio 11 Folios 48 y 49 del Cuaderno Adjunto No. 1. 12 Folios 333 a 352 del Cuaderno Adjunto No. 2. 13 Folio 332 del Cuaderno Adjunto No. 2. 14 Folios 353 a 354 del Cuaderno Adjunto No. 2. respuesta al derecho de petición del 6 de agosto, referente a una solicitud de nulidad dentro del trámite de la revocatoria del mandato al Alcalde del Municipio de Sincelejo – Sucre, explicándole a la Asociación actora el marco normativo que regula los procesos de revocatoria del mandato, así como las actuaciones que en concreto ha desarrollado dentro de dicho proceso siguiendo los postulados constitucionales y legales, para concluir que no ha desconocido en ningún momento el derecho fundamental al debido proceso,
y que por ello la actuación administrativa no se encuentra vicia de nulidad que sea obligatorio subsanar. En el documento la entidad accionada manifestó: “Ciertamente el trámite ha respetado el marco normativo que regula la materia descrito en las leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002 y en la Resolución No. 10840 del 19 de diciembre de 2012, y la Circular No. 174 del 19 de diciembre de 2012. Especialmente ha observado todos los principios que componen la garantía constitucional fundamental al Debido Proceso, otorgada al Alcalde de Sincelejo, Doctor: Jairo Alfredo Fernández Quessep, lo cual está probado en las diversas piezas procesales que se encuentran en el plenario y de las que a continuación relacionamos las más relevantes para probar la no violación del debido proceso.
1. Que en atención a la función electoral atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 10840 del 19 de diciembre de 2012, establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes. Así mismo, mediante Circular No. 174 de 2012, se reglamenta el procedimiento interno de la revocatoria del mandato establecido en las leyes 131 y 134 de 1994 y 741 de 2002.
2. Que según consta en el formulario E-26 (Acta de escrutinio), se declaró la elección del Doctor: Jairo Alfredo Fernández Quessep, con cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y tres (54.933) votos, en calidad de alcalde del Municipio de Sincelejo Sucre, para
el periodo constitucional 2012-2015, dentro del proceso eleccionario de autoridades locales, verificado el 30 de octubre de 2011.
3. Que mediante oficio de fecha 26 de junio de 2014, con radicado de la Delegación Departamental de Sucre 1847, el ciudadano Carlos Fajardo Cardozo, solicita: “se sirva informar si ante esta delegación existe Resolución alguna en la que se revoque el mandato al actual Alcadel de Sincelejo, Doctor Jairo Fernández Quessep”. Petición que fue contestada mediante oficio RES-SEC0910-026-1036 del 8 de julio de 2014.
4. Que mediante oficio de fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Fajardo Cardozo solicita: “suspensión y abstención de dar trámite al oficio radicado el 26 de junio de 2014, con el que se pretende hacer la inscripción del Comité Promotor de Revocatoria del Alcalde del Municipio de Sincelejo – Sucre”. Petición contestada mediante oficio RES-SEC-0910-026-1061 del 15 de julio de 2014.
5. Que el día 18 de julio de 2014 el ciudadano Manuel Francisco Pérez Villadiego, impetraron solicitud de revocatoria del mandato del Doctor: Jairo Alfredo Fernández Quessep, Alcalde Municipal de Sincelejo – Sucre.
6. Que la solicitud de revocatoria del mandato estuvo acompañada de 11 cajas, 88 libros, 43.926 folios, y 110.435 apoyos o firmas, contentivas en 43.926 folios.
7. Que en cumplimiento a las disposiciones señaladas en la Ley 134
de 1994, Art. 14, en armonía con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Registraduría Especial de Sincelejo – Sucre, mediante oficio RES-SEC-0910-1085 de 18 de julio de 2014, le informó al Alcalde de esta Municipalidad, la radicación hecha por la comunidad de solicitud de revocatoria del mandato.
8. Que siguiendo los procedimiento legales e internos, la Registraduría Especial de Sincelejo, mediante oficio RES-SEC0910-026-1084 del 18 de julio de 2014 remitió por competencia la solicitud de Revocatoria del Mandato del Alcalde de Sincelejo – Sucre y sus firmas anexas, a la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de que se surtiera la revisión de los apoyos o firmas, para establecer los 21.973 apoyos necesarios requeridos como requisito, en razón de corresponder al 40% de los 54.933 votos con que se eligió al burgomaestre. Trámite este que a la fecha de contestación del presente oficio aún se encuentra en dicha dependencia.
9. Que mediante oficio de fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Carlos Fajardo Cardozo, solicita entre otros aspectos: 1. Que se le expida el censo electoral del municipio de Sincelejo, para el periodo comprendido entre el 2011 y 2015; 1. Que se le expedida debidamente autenticado el documento que contiene la solicitud de revocatoria de mandato y la certificación de los folios que
contiene la solicitud; y 3. Que se le certifique el procedimiento que fija la RNEC, sobre la revocatoria de mandato del Alcalde de Sincelejo. Petición que fue contestada mediante oficio RES-SEC0910-026-1133 de 4 de agosto de 2014.” Contra la anterior respuesta, el actor presentó el 8 de septiembre de 201415 recurso de reposición y subsidiariamente recurso de apelación insistiendo en los argumentos que ya había expuesto en la petición del 6 de agosto de 2014. En oficio del 17 de septiembre de 201416 la Registraduría Especial de Sincelejo – Sucre, decidió no acceder a los recursos presentados en contra de la respuesta dada a la Asociación actora el 29 de agosto del presente año, por considerar que la misma es un acto administrativo de mero trámite que no contiene una decisión de fondo que sea susceptible de impugnación. El 6 de octubre de 2014, las Registradoras Especiales del Estado Civil de Sincelejo – Sucre emitieron la Resolución No. 015 de 2014 (6 de Octubre) “Por la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de Revocatoria de Mandato en el municipio de SINCELEJO-SUCRE" que a saber consideró y resolvió lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que los artículos 40 y 103 de la Constitución Nacional establecen los derechos de los ciudadanos y los mecanismos de participación que tienen para el ejercicio del control del poder político. Que la ley 131 de 1994 reglamenta el Voto Programático como el 15 Folios 365 a 400 del Cuaderno Adjunto No. 2.
16 Folios 128 a 131 del Cuaderno Adjunto No. 1. mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes imponen como mandato al elegido cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura. Que el artículo 6° de la ley 134 de 1994, establece que la Revocatoria del Mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un Gobernador o a un Alcalde. Que el título VII de la Ley 134 de 1994 y la Ley 741 de 2002, establece los requisitos que se deben reunir para solicitar la Revocatoria del mandato de Gobernadores y Alcaldes. Que mediante Resolución 10840 de diciembre 19 de 2012 establece el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la Revocatoria del Mandato. Que el ciudadano MANUEL FRANCISCO PEREZ V|LLADIEGO, identificado con cedula de ciudadanía número 6.813.667 de Sincelejo, radico el día 18 de julio de2014 la solicitud de Revocatoria del Mandato del señor JAIRO ALFREDO FERNANDEZ QUESSEP, Alcalde Municipal de Sincelejo, Sucre. Que el señor JAIRO ALFREDO FERNANDEZ QUESSEP, obtuvo CINCUENTA YCUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (54.933) votos con los cuales resultó electo alcalde del municipio de Sincelejo-Sucre, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, para el periodo 20122015, según consta en el Acta de escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora obrante en el formulario E-26AL. Que la solicitud antes mencionada fue recibida con el radicado interno 0466 de 18de julio de 2014 y radicada bajo el número 001 de Revocatoria del Mandato y enviada a la Dirección Nacional de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RES-SEC-OQlO—026—1084 de julio 18 de 2014. Que según el artículo 1° de la ley 741 de 2012, establece que la Revocatoria del Mandato procederá siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos; “(...)2, mediar por escrito ante la Registraduría Nacional la solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido". Que para el caso concreto y conforme al numeral 2° del artículo 1° de la Ley 741 de 2002, al realizar la operación aritmética se requieren el 40% de Cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y tres (54.933) votos que obtuvo el elegido dando un resultado de VEINTUN MIL NOVECENTOS SETENTA Y CUATRO (21.974) apoyos validos necesarios. Que según informe del 06 de octubre de 2014, realizado por el doctor EDGARJULIAN ORTEGON SERNA, Coordinador Grupo Técnico Censo Electoral y enviado a esta oficina con oficio 410 de fecha octubre 6 de 2014, suscrito por el Director de Censo Electoral, doctor CARLOS ALBERTO ARIAS MONCALEANO (E),
con el siguiente resultado: Cantidad de registros 111.089 Registros mínimos validos 21.974 Registros validos 40.259 DESCRIPCION REGISTROS Ok Censo investigación 40.259 Registro duplicado 29.194 Folio propuesta diferente 0 Folio fotocopia 73 Encabezado incompleto 0 Fecha no corresponde 1.844 Renglón fotocopia 13 Datos incompletos 4.661 Datos ilegibles 757 Nombre no corresponde 6.309 No censo Sincelejo-Sucre 8.871 No censo nacional 859 No AN 5.365 Registros uniprocedentes 12.884 Registros pendientes por analizar 0 Total Registros analizados 111.089 Que de acuerdo con el resultado manifestado en el informe de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil los apoyos presentados por los promotores de la Revocatoria superan el umbral requerido para convocar a elección de Revocatoria del Mandato, toda vez que se requerían veintiún mil novecientos setenta y cuatro (21.974) apoyos y del resultado de la revisión de los mismos arrojo la suma de cuarenta mil doscientos cincuenta y nueve (40.259) apoyos válidos. Que en virtud de lo anteriormente expuesto RESUELVEN: ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR la solicitud de convocatoria a elección de Revocatoria del Mandato del alcalde JAIRO ALFREDO FERNANDEZ QUESSEP, del municipio de Sincelejo - Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución proceden
los recursos de reposición ante los Registradores del Estado Civil de Sincelejo — Sucre y apelación ante los señores Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Sucre, en los términos de los artículos 74. 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO: Notificar de la presente decisión al señor Alcalde Municipal JA|RO ALFREDO FERNANDEZ QUESSEP, y a los promotores de la Revocatoria del Mandato en cabeza del señor MANUEL FRANCISCO PEREZVILLADIEGO, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Sincelejo (Sucre), a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).” La Asociación accionante aduce que la entidad demandada con las actuaciones que ha adelantado dentro del trámite del proceso de revocatoria del mandato iniciado contra el Alcalde del Municipio de
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