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CE-70001-23-33-000-2014-00274-02(AC)A-2015

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Título
CE-70001-23-33-000-2014-00274-02(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / ACCION DE TUTELA - Responsabilidad subjetiva La consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. De acuerdo con lo dicho, efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a

cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 - INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación a la distinción entre los aspectos formales y los materiales, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposición expedida antes de promulgada la nueva Carta Política, ver, Corte Constitucional,

sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La sanción debe ser proporcionada y razonable a la vulneración de las garantías amparadas / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica la sanción y el monto de la multa impuesta A efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo,

sino a la persona que lo ostenta. … aunque para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre impuso la sanción al … no se había allegado al plenario ningún elemento de convicción que diera cuenta de las gestiones adelantadas a fin de cumplir el fallo de tutela, … en consideración a que, como quedó visto, solamente después de expedido el auto que impuso la sanción por desacato, el 14 de octubre de 2015 … dio inicio a las gestiones tendientes a cumplir el fallo de tutela, es decir, transcurridos más de cuatro meses después de su notificación (según el software de gestión judicial, esta se envió el 26 de junio de 2015), excediendo por mucho los términos concedidos para su cumplimiento. Además, aunque la autoridad sancionada acreditó haberle enviado al actor el formato de ficha médica para su diligenciamiento, ni siquiera demostró haber programado fecha para la realización del examen de retiro o la Junta Médico Laboral, como expresamente se le ordenó en la sentencia de tutela. Así las cosas, en atención a los límites de proporcionalidad y de la potestad disciplinaria del juez en sede de tutela para hacer cumplir su orden de amparo, considera esta Sala que la sanción impuesta al... debe ser modificada en cuanto al arresto ordenado, pues a la fecha se advierte que aunque de manera parcial, dicho funcionario está adelantando algunas gestiones para acatar la orden de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00274-02(AC) Actor: ADALBERTO JOSE MARTINEZ PAYARES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD MILITAR Conoce la Sala, el grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre contenida en el auto interlocutorio de 1º de octubre de 2015, que decidió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano Adalberto José Martínez Payares, en contra de la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional. La providencia en consulta dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, es responsable de desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2015, dictada por el Consejo de Estado.

SEGUNDO: IMPÓNGASE al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO

AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070000030-4, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.

(…)”. (Fls. 41 y 41 vto.). La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El ciudadano Adalberto José Martínez Payares instauró acción de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, que a su juicio fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional. Al efecto, expuso que desde el 2 de abril de 2014, formuló derecho de petición ante la autoridad mencionada, con el fin de que se le realizaran los exámenes médicos de retiro del Ejército y se convocara la Junta Médica Laboral, a lo que recibió respuesta negativa, mediante oficio de 24 de octubre de 2014, lo que consideró violatorio de sus derechos fundamentales, en tanto ha presentado una serie de quebrantos de salud presuntamente originados durante su permanencia en la Institución Castrense. 1.2. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2014, negó la tutela reclamada, por no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 1.3. Impugnada la anterior decisión, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en providencia de 13 de marzo de 2015, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso del actor.

En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro al accionante, el cual deberá realizarse en un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro”.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de agosto de 2015, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2015. (Fl. 1). 2.2. Mediante auto de 19 de agosto de 2015, el Despacho sustanciador remitió el desacato al Tribunal Administrativo de Sucre, por ser el competente para tramitar el incidente en primera instancia (Fl. 21). 2.3. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 15 de septiembre de 2015, ofició al Comandante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de marzo de 2015, y allegara las pruebas respectivas. (Fl. 27) Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 16 de septiembre de

2015 a las 03:39 p.m., a las direcciones de correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, y notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. (Fls. 28 a 33). La entidad guardó silencio. 2.4. Posteriormente, por medio de proveído de 23 de septiembre de 2015, el Tribunal abrió el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por el presunto incumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2015. (Fl. 36). Esta providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 24 de septiembre de 2015 a las 09:28 a.m., a las direcciones de correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, y notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. (Fls. 37 a 42). La entidad nuevamente guardó silencio.

1. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 1.1. A través de auto interlocutorio de primero (1º) de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, es responsable de desacatar la orden impartida en el fallo de tutela de 13 de marzo de 2015, dictado por el Consejo de

Estado, y en consecuencia, lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al efecto, sostuvo que el incumplimiento alegado por el accionante, no fue desvirtuado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que a pesar de haber sido notificado del trámite incidental, e informado de las sanciones en las que incurriría por la desatención al mismo, nunca se pronunció dentro del curso procesal. Así las cosas, encontró acreditada tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva en el presente asunto, como quiera que, en primer lugar, el plazo legal otorgado en el fallo de tutela se superó con creces sin que exista una solución de fondo a lo ordenado; y en segundo término, por cuanto el incidentado, aunque fue notificado de los autos proferidos dentro del desacato, en los que se le otorgó el término de 3 días para ejercer su derecho de defensa, guardó absoluto silencio. Explicó entonces que la conducta asumida por la autoridad demandada, da a entender que no existen explicaciones de ninguna índole de las cuales se pudieran deducir justificaciones de orden técnico, logístico o económico que imposibilitaran la materialización de la orden impartida, de lo que infirió un actuar negligente y displicente frente al cumplimiento de la orden judicial y la materialización de los derechos fundamentales, lo que pone en entredicho, no solo la institucionalidad del Estado Colombiano, sino también la vida y salud de un coasociado. Finalmente, atendiendo la gravedad de la situación presentada por el accionante,

quien no ha visto materializados sus derechos por no adelantársele el examen de retiro, y por tanto, no ser valorado por la Junta Médica Laboral, encontró razón suficiente para cuantificar la sanción a imponer en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en su criterio, la medida se torna proporcional a la negligencia presentada, habida cuenta de la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela se ha extendido por más de 6 meses, después de su notificación. . 1.2. Esta providencia fue notificada nuevamente por mensaje de datos enviado el 7 de octubre de 2015 a las 03:50 p.m., a las direcciones de correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y disanejc@ejercito.mil.co. (Fls. 42 a 47). La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el Trámite Incidental de Desacato, deben ser consultadas al Superior Jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes

comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba

dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato

un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto).

4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 1.1. De la orden de tutela El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de marzo de 2015, protegió los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso del actor, y en consecuencia, le ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro al accionante, el cual deberá realizarse en un término no

superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro”. 1.2. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato que será sancionado con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar.

El Tribunal Administrativo de Sucre en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, es responsable de desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2015, dictada por el Consejo de Estado.

SEGUNDO: IMPÓNGASE al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO

AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070000030-4, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma. (…)”. (Fls. 41 y 41 vto.). Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal.

El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y a la vida digna del demandante, en virtud del cual la entidad demandada está en la obligación de fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro del actor, el cual debía realizarse en un plazo no superior a 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia de amparo, y una vez obtenidos dichos exámenes, debía programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, en un término que no excediera 1 mes. Sin embargo, debe esta Sala precisar, que sólo durante el trámite de consulta, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, aportó al expediente un informe en el que solicita la revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre, aduciendo el cumplimiento del fallo de tutela. Al efecto, indica que actualmente se están realizando los trámites pertinentes para que el señor Martínez Payares ostente la calidad de afiliado activo como cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001. De otra parte, explicó que en vista de la sanción impuesta a esa dirección y con el inconveniente de no contar con la ficha médica debidamente diligenciada del accionante, se procedió a enviar el respectivo formato de Ficha Médica Unificada al señor Adalberto Martínez mediante Oficio No. 20158450763541, para que de

manera oportuna la diligencie y la haga llegar al Dispensario más cercano, a fin de iniciar el trámite para convocar a la Junta Médico Laboral. De igual manera, expuso que mediante Oficio No. 0787, se le solicitó al Capitán de Fragata Mauricio Alfredo Bolívar Lombana ubicado en el Establecimiento de Sanidad Militar 1048 de Corozal – Sucre, proveer al accionante apoyo para el diligenciamiento de la Ficha Médico Laboral, una vez se acerque al dispensario. A este respecto, precisó que para llevar a cabo la Junta Médica Laboral, el retirado de presentarse en la Sección de Medicina Laboral de esa Dirección o el Establecimiento de Sanidad más cercano, con el fin de radicar la ficha médica o pliego de antecedentes de retiro, documento que consta de 4 folios, en los que el retirado plasma cada una de las enfermedades o molestias que presume poseer y en donde consta las revisiones y exámenes médicos por parte de diferentes especialidades como lo son audiometría, optometría, odontología, laboratorio clínico y médico general, en donde cada uno de estos certifica el estado de salud del valorado. Posteriormente, el pliego de antecedentes es calificado por parte de los médicos integrantes de la Junta Médico Laboral, quienes determinan, con base en el expediente médico laboral que reposa en la Sección de Medicina Laboral y la historia clínica, si el retirado se encuentra apto o no apto para el retiro. En el evento e que resulte no apto para el retiro, es decir, que presenta patologías que ameritan la realización de junta médico laboral, los médicos integrantes de la

Junta Médica requieren el concepto de especialistas. En virtud de lo anterior, el retirado debe estar en constante comunicación con la Sección de Medicina Laboral de Retiros, con el fin de saber los resultados de la calificación de su ficha médica, para luego acudir con las órdenes de concepto al especialista indicado y después de obtener el concepto médico requerido, programar la fecha para ser valorado por la Junta Médica y de esta manera, determinar la disminución de la capacidad laboral. Aclaró que todas las comunicaciones se enviaron el 14 de octubre de los corrientes al lugar de notificación suministrado por el actor; sin embargo, dicha dirección corresponde a la del señor Eduardo Bustamante, quien manifestó ser el apoderado judicial del señor Martínez, aun cuando no reposa en el expediente, documento que así lo acredite. Teniendo en cuenta todo lo anterior, aunque para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Sucre impuso la sanción al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, no se había allegado al plenario ningún elemento de convicción que diera cuenta de las gestiones adelantadas a fin de cumplir el fallo de tutela, y en ese sentido, la sanción impuesta se considera proporcional y razonable de acuerdo con las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991), la misma debe ser modificada. Lo anterior, en consideración a que, como quedó visto, solamente después de expedido el auto que impuso la sanción por desacato, el 14 de octubre de 2015 el Brigadier General Franco Corredor dio inicio a las gestiones tendientes a cumplir el

fallo de tutela, es decir, transcurridos más de cuatro meses después de su notificación (según el software de gestión judicial, esta se envió el 26 de junio de 2015), excediendo por mucho los términos concedidos para su cumplimiento. Además, aunque la autoridad sancionada acreditó haberle enviado al actor el formato de ficha médica para su diligenciamiento, ni siquiera demostró haber programado fecha para la realización del examen de retiro o la Junta Médico Laboral, como expresamente se le ordenó en la sentencia de tutela. Así las cosas, en atención a los límites de proporcionalidad y de la potestad disciplinaria del juez en sede de tutela para hacer cumplir su orden de amparo, considera esta Sala que la sanción impuesta al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, debe ser modificada en cuanto al arresto ordenado, pues a la fecha se advierte que aunque de manera parcial, dicho funcionario está adelantando algunas gestiones para acatar la orden de amparo. Por tanto, se impondrá únicamente multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1.1. Regla de prevención Se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, dar cabal cumplimiento a la orden de tutela de 13 de marzo de 2015, y demás directrices de acatamiento previstas en el Auto Interlocutorio de 1º de octubre de 2015. De no hacerse se incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio de 1º de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala

Tercera de Decisión Oral, el cual quedará así:

SEGUNDO: IMPÓNGASE al Brigadier General Carlos

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