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CE-70001-23-33-000-2015-00052-01(0209-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-33-000-2015-00052-01(0209-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No cumplimiento de semanas mínimas de cotización Para la Sala es evidente que en ninguna de las dos situaciones el señor Castilla Escobar acreditó las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que cuando cumplió los 60 años (año 2005) aun no contaba con las 1050 que se exigía para tal época y, actualmente, a pesar de que cuenta con los 62 años exigidos desde el 1.° de enero de 2014, tampoco completó las 1300 semanas que ordena la norma. En ese sentido, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, se advierte que puede solicitar ante Colpensiones el reconocimiento pensional en caso de completar las semanas cotizadas o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00052-01(0209-17)

Actor: RODOLFO JUAN CASTILLA ESCOBAR

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Conservación del régimen de transición cuando hay traslado de régimen pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor Rodolfo Juan Castilla Escobar, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la entidad demandada lo siguiente: i) reconocer y pagar la pensión de vejez en favor del señor Castilla Escobar en un porcentaje equivalente al último salario mensual más elevado y con la inclusión de todos los factores salariales, de acuerdo con los artículos 6.° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Pidió, expresamente, incluir los siguientes factores salariales: asignación básica,

prima especial de servicios, bonificación por gestión judicial, doceavas de la bonificación por servicios, de las primas de servicios, vacaciones y navidad. También actualizar los valores que se reconozcan conforme el índice de precios al consumidor y, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de artículo 193 del CPACA. 1.1.2. Hechos El apoderado del señor Castilla Escobar fundamentó las pretensiones en los siguientes:2 i) Laboró por un periodo de 22 años, 10 meses y 16 días en la Rama Judicial, tiempo en el que ocupó los empleos de escribiente del juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. El tiempo laborado comprendió desde el 16 de abril de 1970 hasta el 03 de septiembre de 1973 y desde el 02 de noviembre 1993 hasta el 4 de marzo de 2013. 1 Folios 1 a 18. 2 Folios 3 a 7. ii) El día 26 de marzo de 2014 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo regulado en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al tener más de 40 años al 1.° de abril de 1994. iii) La entidad pensional expidió la Resolución 260157 del 15 de julio de 2014 en la cual negó el reconocimiento de la prestación social. Contra tal acto se radicó recurso de apelación; no obstante, se desistió de él el día 28 de octubre de igual

año. iv) La Administradora de Pensiones de Colombia fundamentó la negativa en que el demandante se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual y que al 1.° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio. En consecuencia, procedió a estudiar la petición bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y adujo que solo contaba con 1026 semanas cotizadas, por lo que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión fijados en esta normativa. v) Se instauró acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo mediante sentencia del 10 de junio de 2014 reconoció el derecho pensional. Colpensiones expidió la Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014 con la cual cumplió el fallo de tutela y reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $15.400.000 de manera temporal y condicionada a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 5, 11, 12, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7.° de la ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971. Como sustento de la vulneración de las normas referidas el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: La entidad no podía negar el reconocimiento pensional y el beneficio del régimen

de transición por el hecho de que el señor Castilla Escobar se hubiese trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresado al de prima media de prestación definida sin tener 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. Lo anterior, porque a tal fecha tenía cumplidos 46 años, requisito que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posición de la Corte Constitucional,3 le otorga el derecho al régimen de transición sin que se pierda por haberse trasladado de régimen pensional y, por ende, a que su derecho se rija por el Decreto 546 de 1971. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso en su defensa los siguientes argumentos:4 i) De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 quienes se trasladen al régimen de ahorro individual pierden el derecho a la aplicación del régimen de transición, aun cuando regresen al de prima media con prestación definida, salvo que i) traslade el total de lo aportado; ii) el ahorro no sea inferior al que se hubiese dado de haber permanecido en este último régimen; y iii) haber cumplido 15 años de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, lo que equivale a 750 semanas. ii) El demandante no cumplió con el requisito de haber prestado 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994, pues solo acreditó 3 años y 5 meses antes de esa fecha. Ello significa que su pensión debía ser estudiada a la luz de la Ley 100 de 1993 y el

artículo 33 de la Ley 797 de 2003 que exigen 1300 semanas para el año 2014, fecha en que el señor Castilla Escobar radicó la solicitud. Bajo el régimen referido el demandante cumplió la edad, pero solo acreditó 1026 semanas cotizadas, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama. Los argumentos anteriores se reiteraron para fundamentar las excepciones de «inexistencia de la obligación reclamada», «cobro de lo no debido» y «no haber recuperado el régimen de transición con el traslado al régimen del ahorro individual al de prima media con prestación definida». 1.3. La sentencia apelada 3 Citó las sentencias T-320 de 2010, T-818 de 2007 y T-232 de 2011. 4 Folios 217 a 222. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 13 de octubre de 20165 negó las demás pretensiones. El Tribunal emitió la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) El demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1.° de abril de 1994 tenía 46 años de edad. Sin embargo, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1.° de agosto de 1998, con lo cual perdió el derecho a la aplicación del régimen aludido. ii) Si bien el señor Castilla Escobar retornó al régimen de prima media con prestación definida desde el año 2008, este no contaba con 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. De esta manera, perdió el beneficio del régimen de transición,

en la medida que para conservarlo debía acreditar para esa fecha ese tiempo de servicio. Este último punto lo fundamentó en la sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional que unificó la jurisprudencia en torno a las implicaciones del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad respecto de quienes eran beneficiarios del régimen de transición y que concluyó que, cuando se efectúe el traslado al régimen de ahorro individual, solo conservan el derecho al régimen de transición aquellos que hubiesen cumplido 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994. iii) Concluyó que al demandante no le asiste derecho a que se le aplique, para efectos del reconocimiento pensional, el Decreto 546 de 1978; empero, advirtió que puede solicitar su reconocimiento conforme el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993. Por último, condenó al demandante al pago de las costas del proceso en un porcentaje del 1%. 1.4. El recurso de apelación El señor Rodolfo Juan Castilla Escobar, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo aludido,6 en el que solicitó su revocatoria y acceder a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a 5 Folios 432 a 459. 6 Folios 464 a 474. continuación se exponen: i) El régimen de transición no se pierde si se efectúa el cambio al régimen individual con solidaridad y luego se retorna al de prima media con prestación, aun cuando no se tengan los 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994 de que trata el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para conservar el derecho basta con que se cumpla la edad requerida para esa fecha por la norma, 40 años para hombres y 35 para las mujeres. Lo anterior es un contexto de la sentencia del 13 de marzo de 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado7 en la que se expuso esa posición en relación con la pérdida de los derechos a la aplicación del régimen de transición cuando se da el cambio de régimen pensional. La apoderada del demandante se limitó a trascribir el texto de la providencia y no expuso argumentos adicionales. ii) El señor Castilla Escobar cotizó a Cajanal desde su ingresó a la Rama Judicial en abril de 1970 hasta su retiro el 16 de septiembre de 1973. Luego, cuando se volvió a vincular como magistrado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (2 de noviembre de 1993) cotizó dentro del sistema del régimen de prima media con prestación definida y solo hasta el año 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, para regresar en el año 2008 a su antiguo régimen con todos los aportes realizados. Lo anterior le otorga el derecho a que se le aplique el régimen de transición, porque cumplió el requisito de edad para el 1.° de abril de 1994. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante En su intervención ratificó los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el traslado que aceptara el señor Castilla Escobar del régimen de

prima media al individual con solidaridad es nulo, dado que no se le explicó por parte del fondo privado las implicaciones que ello traería para su derecho pensional, máxime cuando sabían que por su edad era beneficiario del régimen de 7 Radicado 25000-23-25-000-2010-01214-01 (1913-2012), magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. transición y era su obligación asesorarlo. De esta manera, a su juicio, los empleados del fondo actuaron de mala fe.8 En consonancia con lo expuesto, afirmó que al declararse la nulidad del traslado debe entenderse que el señor Castilla Escobar nunca perdió su derecho a la aplicación del régimen de transición, por lo que le es aplicable para efectos pensionales el Decreto 546 de 1971. En el escrito citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 3 de septiembre de 2014, en la que se analizaba el deber de los fondos de pensiones de informar adecuadamente las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.5.2. La parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones no se pronunció en esta etapa procesal según constancia secretarial visible en el folio 499. 1.6. El Ministerio Público La entidad no rindió concepto en esta etapa procesal tal cual lo informa la constancia secretarial visible en el folio 499.9

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa.

Previo a resolver el presente caso, la Sala debe determinar cuál es el acto administrativo que debe ser considerado como el demandado, toda vez que en la

demanda se señaló como tal la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante; empero, el Tribunal en la audiencia inicial determinó que el acto referido había sido revocado por la Resolución GNR425899 del 17 de diciembre de 2014 emitido en cumplimiento de un fallo de tutela y que reconoció la prestación social. 8 Folios 493 a 498. 9 Folios 368 y 388. Pues bien, el señor Castilla Escobar solicitó el día 26 de marzo de 2014 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971. La entidad resolvió la petición a través de la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 de manera negativa, notificada el 14 de agosto de igual año.10 Este acto en el artículo segundo concedió la posibilidad de presentar el recurso de reposición y el de apelación. El recurso lo ejerció el señor Castilla el día 19 de agosto de 201411 y en él solicitó el reconocimiento pensional i) en aplicación de la jurisprudencia que interpreta el régimen de transición; y ii) con el «cabal y estricto cumplimiento a la decisión del Juzgado proferido en cita», se refería la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo que en los párrafos adelante se explicará. El día 28 de octubre de 2014 el demandante desistió de las impugnaciones presentadas.12 En el escrito no explicó la razón de ello.

Mientras se surtía el procedimiento aludido, el demandante presentó acción de tutela con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición vulnerado i) con la anómala respuesta dada en las Resoluciones 07728 del 30 de agosto de 2012 y VPB1175 del 23 de enero de 2014 que le negaron la pensión de vejez, expedidas con antelación al acto demandado en este proceso y que no son objeto de demanda; y ii) porque no se había respondido la petición presentada el 26 de marzo de 2014 en la que se pide igual derecho, petición que dio lugar al acto que se incluyó en la demanda como enjuiciado, la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones dar respuesta a esta última solicitud «de modo que, si en la parte resolutiva de la última resolución [se refería a la VPB1175 del 23 de enero de 2014] se negó el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, esta deberá ser corregida, liquidada y reconocida desde el 4 de marzo de 2013».13 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, Sucre, profirió sentencia de tutela el día 10 de junio de 201414, fecha anterior a la expedición de la 10 Folios 68 a 70. 11 Folios 72 y 73. 12 Folio 74. 13 Folio 92. 14 Folios 88 y 96. Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 notificada el 14 de agosto de igual año y que se demandó inicialmente en este proceso.

En la sentencia se ampararon, de forma transitoria, los derechos a la buena fe, confianza legítima y vida digna del señor Castilla Escobar y se ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas «reliquide y reconozca al actor (…) una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971». Especificó el fallo que la medida era transitoria, mientras se radicaba la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes y, además, dispuso dejar sin efectos de manera temporal las Resoluciones 07728 del 30 de agosto de 2012 y VPB1175 del 23 de enero de 2014 no demandadas en este proceso y expedidas con antelación a la resolución que sí se enjuicia. La sentencia no fue impugnada. En cumplimiento del fallo de tutela Colpensiones expidió la Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014 «por la cual se reconoce una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo».15 En ella, la entidad señaló que, además de acatar el fallo constitucional, también resolvía el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014, en tanto que su objeto era «que se dé cumplimento a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo».16 Frente a lo anterior, el Tribunal en la audiencia inicial17 consideró que con la

Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014 al cumplir el fallo de tutela y resolver el recurso interpuesto contra la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014, esta desapareció del mundo jurídico al ser revocada por la primera. No obstante, para no dar por terminado el proceso y, pese a que no fueron los actos demandados, estimó que debía entenderse como actos enjuiciados las Resoluciones 07728 del 30 de agosto de 2012 y VPB1175 del 23 de enero de 2014 que habían negado el reconocimiento de la pensión con antelación y que el fallo de tutela también dejó sin efectos. 15 Folios 84 a 86. 16 Folio 84. 17 Folios 292 a 294. Las partes estuvieron de acuerdo y así lo manifestaron en la audiencia inicial. El demandante allegó dichos actos18 con posterioridad, por mandato del a quo. Hecho esto, el Tribunal en la continuación de la audiencia inicial celebrada el día 01 de febrero de 2016 y luego de verificar que los nuevos actos demandados se habían arrimado al proceso, declaró saneado el proceso y continuó su trámite con tales actos como los sujetos del medio de control. En las Resoluciones 07728 del 30 de agosto de 2012 y VPB1175 del 23 de enero de 2014, al igual que en la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 que se demandó inicialmente, se discutió si el señor Castilla Escobar tenía derecho a ser pensionado con el régimen del Decreto 546 de1971 o si había perdido el derecho

a que se le aplicara el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse traslado de régimen al de ahorro individual. En todos los actos se concluyó que perdió el derecho al no tener 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994. Hecho el anterior recuento, la Sala considera que el acto del cual debe estudiarse la legalidad, contrario a lo manifestado por el a quo, sí es la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014, dado que: i) La Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014, que dio cumplimiento al fallo de tutela, lo hizo de manera transitoria y hasta que se presentara la demanda en la jurisdicción ordinaria, luego la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 no despareció del mundo jurídico de manera definitiva y; ii) Si bien en la resolución que cumplió la sentencia constitucional se afirmó que se resolvía el recurso interpuesto en vía administrativa contra la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014, también hizo énfasis en que su objeto era: «que se dé cumplimento a la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo», lo que quiere decir, que se limitó al acatamiento de la providencia sin atender nada distinto. Así las cosas, la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 no fue revocada de manera definitiva, y debía ser demandada dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia de tutela, so pena de que la protección transitoria del derecho quedara sin efecto. Ello explica por qué fue el acto que se demandó desde un principio en

18 Folios 297 a 304. el presente proceso. Además, fue en razón a la petición del presentada el 26 de marzo de 2014 la que dio lugar al acto referido, luego sobre esta fue que se agotó la actuación administrativa ante Colpensiones. Si bien en la sentencia de tutela se deja sin efectos las Resoluciones 07728 del 30 de agosto de 2012 y VPB1175 del 23 de enero de 2014, estas fueron expedidas con anterioridad a la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 y, aunque tratan sobre una prestación periódica, es la última petición la que debía ser enjuiciada, so pena de que quedara vigente. Además, la acción de tutela iba encaminada a que se protegiera el derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2014 y que no había contestado la entidad hasta su presentación. Ahora bien, dilucidado que el acto a demandar es la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014, en principio debería concluirse que no es posible emitir una decisión de fondo, dado que el señor Castilla Escobar desistió de los recursos en sede administrativa. Así, podría concluirse que no cumplió con el requisito previo de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción consagrado en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, esto es, incumplió el requisito de haber agotamiento el procedimiento administrativo; no obstante, esta circunstancia fue superada con la expedición posterior de la Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014. En efecto, la Sala considera que proferir un fallo inhibitorio puede vulnerar el

derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien ante la existencia del fallo de tutela pudo haber considerado que el recurso de apelación ya no era necesario, máxime cuando el fallo que reconoció el derecho pensional fue emitido el 10 de junio de 2014 antes de la expedición de la Resolución GNR26015 del 15 de julio de 2014 notificada el 14 de agosto de igual año y, más aún, cuando Colpensiones en la Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014 afirmó resolver los recursos interpuestos y a su favor. Ante tal situación, cabía la pregunta de si era necesario demandar esta última resolución que dio cumplimiento a la sentencia, pese a que le beneficiaba y reconocía el derecho pensional de manera transitoria. De considerar que sí lo era, significaría que el demandante debía demandar el acto que le reconocía el derecho, lo cual es ajeno a la lógica jurídica. Bajo estas consideraciones, la Sala optará por darle trámite al presente proceso, bajo el entendido de que el desistimiento del recurso de apelación no fue atendido por Colpensiones, quien lo resolvió, de manera favorable y transitoria, en la Resolución GNR 425899 del 17 de diciembre de 2014 que también acató el fallo de tutela, luego el demandante sí cumplió el requisito de procedibilidad consagrado en el ordinal 2.° artículo 161 del CPACA; empero no le era exigible que demandara está última resolución, dado que le era favorable. Resuelto lo anterior, la Sala pasará a resolver el fondo del asunto.

2.2. Problema jurídico La Sala debe dilucidar en el presente caso i) si el señor Rodolfo Juan Castilla Escobar conservó el derecho a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si, por lo contrario, perdió dicha prerrogativa por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y; ii) si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.1 Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre19 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.20 El régimen de prima media con prestación definida – RPMse encuentra 19 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 20 (…) e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 . Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la

forma que señale el Gobierno Nacional (…). establecido en el artículo 31 de esta ley y se define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». En dicho régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública»,21 que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.22 Las personas afiliadas a éste régimen obtienen el derecho a la pensión de vejez cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAISse encuentra definido en el inciso 1.° del artículo 59 como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal.23 Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual ocasiona que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. Otra diferencia con este último, radica en que en el de ahorro individual con solidaridad se garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento de la

condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización.24 2.2.1.2. Del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 21 Ley 100 de 1993 artículo 31. 22 Ley 100 de 1993, Artículo 32 23 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97 24 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «(…) un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos (…)».25 Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la ley aludida, norma que

dispone: ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 25 Sentencia C-789-02, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, a través de la cual se resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993,

conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al

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