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CE-70001-23-33-000-2015-00175-01(57426)-2020

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Título
CE-70001-23-33-000-2015-00175-01(57426)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En la demanda se alega que la [demandante] fue víctima de hurto y de una lesión en su pierna izquierda. En cuanto al hurto, no existe certeza de su ocurrencia, pues la denuncia presentada por el cónyuge de la víctima no resulta suficiente, dado que ni siquiera presenció los hechos y su relato no fue respaldado por testimonios u otras evidencias que permitieran constatar el suceso. […] La Sala considera que la política de seguridad del municipio de Sincelejo no constituye un hecho notorio y que las medidas que hubiera tomado el alcalde municipal y la Policía Nacional para la época de los hechos debían ser probadas por la parte accionante, dado que su argumento de apelación se basó en cuestionarlas y estimarlas ineficientes o inadecuadas. En el proceso no se probó en qué consistía la política de seguridad del municipio de Sincelejo ni si para la época de los hechos existía restricción del porte de armas, de modo que las afirmaciones de la parte apelante al respecto carecen de asidero. […] No se probó que la [demandante] hubiera solicitado protección policial y que le fuera negada, que en su contra existieran amenazas o atentados previos, los cuales hubiera denunciado o que fueran conocidos por las entidades demandadas sin que estas hubieran hecho algo al respecto. Así las cosas, para la Sala resulta

forzoso concluir que el daño padecido por la víctima fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con las entidades a las que se les imputa, elementos que se encuentran debidamente acreditados en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 18357, C. P. Enrique Gil Botero.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

[E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00175-01(57426)

Actor: IVETH DE LA CRUZ PADILLA GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – lesiones a ciudadano durante supuesto hurto ocurrido luego de que retirara dinero de una entidad bancaria / DAÑO – no se probó el hurto ni las circunstancias exactas en las que la víctima resultó herida por arma de fuego en su pierna izquierda / No se probó la falla en el servicio de protección, pues la víctima no solicitó acompañamiento policial ni era de conocimiento de las entidades demandadas que el día de los hechos podría enfrentar una situación de peligro - HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – se trató del hecho de terceros desconocidos, sin relación alguna con las entidades demandadas y sin ninguna posibilidad de preverlo o resistirlo – se cumplen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad, por lo que el daño no es imputable a las accionadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 23 de marzo de 2013, la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez retiró dinero del banco Davivienda ubicado en el centro de Sincelejo y, posteriormente, realizó compras en un almacén de cadena. Cuando se dirigía a su casa en el barrio Fátima fue abordada por unos sujetos que le hurtaron su bolso y le dispararon en su pierna izquierda. El disparo de arma de fuego le causó fractura de la diáfisis del fémur izquierdo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 20151, los señores Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez, Juan Diego Marín Rangel y Daniela de Jesús Gutiérrez De Padilla2 por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Sincelejo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el hurto y la lesión en la pierna izquierda sufridos por la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2013 en el municipio de Sincelejo4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se solicitó la suma de $489’813.038 para la señora Iveth De

La Cruz Padilla Gutiérrez. A título de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo según consta a folio 13 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento, de matrimonio y de sus cédulas de ciudadanía, visibles de folios 20 a 24 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 14 a 19 del cuaderno 1. 4 Fls. 2 a 8 del cuaderno 1. Como indemnización del daño a la salud solicitaron la cantidad de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez. Por concepto de “daño a la vida de relación”, los actores solicitaron el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 23 de marzo de 2013, la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez retiró dinero del banco Davivienda ubicado en el centro del municipio de Sincelejo y, posteriormente, realizó compras en un almacén de cadena. Cuando se dirigía a su casa en el barrio Fátima fue abordada por unos sujetos que le hurtaron su bolso y le dispararon con arma de fuego. El mismo día a las 2:30 de la tarde la víctima denunció lo sucedido ante la

Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. El disparo de arma de fuego afectó la pierna izquierda de la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez, pues perdió varios centímetros de hueso, lo cual le impide un desplazamiento normal, para lo cual requiere de un caminador o de la ayuda de otras personas y ya no puede realizar su vida ni sus actividades laborales como antes. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no lograron resultado alguno en la investigación por los hechos. Según los demandantes, el alcalde del municipio de Sincelejo y demás autoridades “solo están brindando seguridad a los ciudadanos ubicados en la zona céntrica de Sincelejo con el llamado espacio o área de movilidad segura (…) los demás ciudadanos por fuera de dicha zona están viviendo un calvario”. Aseguraron que “reposan miles de denuncias de que delincuentes armados se pasean campantes por Sincelejo y las autoridades no hacen los controles”, pese a ello, se les prohibió a los “ciudadanos de bien el porte de armas” desde el 11 de marzo de 2013, pero los delincuentes no tenían esta restricción y la policía y el alcalde municipal no realizaron los controles para frenarlos.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de junio de 20155, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Sincelejo6.

2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la Policía Nacional realizaba constantes estrategias operativas para prevenir y contrarrestar delitos en el municipio de Sincelejo, pero era “imposible” para la institución saber a qué hora y en qué lugar iban a actuar los delincuentes. Consideró que el Estado “no podía proteger cada metro cuadrado del territorio nacional” y no debía asumir la responsabilidad por hechos delictivos cometidos por terceros. 5 Fl. 141 del cuaderno 1. 6 Fls. 142 a 148 y 159 del cuaderno 1. Señaló que la víctima no solicitó a la Policía Nacional acompañamiento o protección para hacer el retiro de dinero en la entidad bancaria, de modo que no se podía prever que sería interceptada por delincuentes. Formuló las excepciones de hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad y falta de comprobación del daño7. 2.2.2. Según auto del 22 de octubre de 20158, la contestación de la demanda presentada por el municipio de Sincelejo se consideró como no contestada, debido a que el apoderado judicial no allegó los documentos que acreditaban la calidad del poderdante. 2.3. Traslado de excepciones El 2 de octubre de 2015 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9. La parte demandante se pronunció y señaló que no se trató del hecho de un tercero o de ausencia de responsabilidad, dado que la Policía Nacional se

encontraba en la obligación de prestar seguridad en todo el municipio de Sincelejo. Agregó que el daño se probó de forma suficiente con la denuncia por hurto y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre10. 7 Fls. 164 a 177 del cuaderno 1. 8 Fl. 210 del cuaderno 1. 9 Fl. 198 del cuaderno 1. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 201511, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 11 de noviembre de 201512, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) el problema jurídico en el sub examine se circunscribe a determinar: si hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados por un supuesto actuar omisivo y negligente de aquellas, respecto del episodio delictivo -hurtoal que se vio expuesta la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez, el 23 de marzo de 2013. Eventualmente como aspecto a discutir se podrá valorar la responsabilidad del Estado derivada de las condiciones de seguridad de los ciudadanos para desplegar sus actividades cotidianas”13.

10 Fls. 199 a 202 del cuaderno 1. 11 Fl. 210 del cuaderno 1. 12 Fls. 223 a 227 del cuaderno 1. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes, excepto por el municipio de Sincelejo -pues se consideró como no contestada la demanday fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Audiencia de pruebas El 1 de diciembre de 201514 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escuchó el testimonio de la señora Shirley Berena Vergara Mercado, quien aportó unos pantallazos de la red social Facebook y unas fotografías. Decisión que fue controvertida por el Ministerio Público y por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero el a quo se mantuvo en su determinación de incorporarlas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, numeral 6 del Código General del Proceso, dado que los documentos aportados guardaban relación con su declaración. Igualmente, se deja constancia de la exhibición de documentos que se allegaron al proceso en respuesta a los exhortos librados a solicitud de las partes y de que no se habían respondido todos los oficios por lo cual se ordenó su requerimiento. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 13 Ibídem. 14 Fls. 251 a 254 del cuaderno 1.

En la audiencia de pruebas del 1 diciembre de 201515 el a quo consideró que era dable proceder con la etapa de alegaciones, pues en el término de traslado para alegar de conclusión debían incorporarse las pruebas documentales requeridas mediante oficio, sin que ello violara el debido proceso, ante lo cual las partes manifestaron encontrarse de acuerdo. Por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez sufrió una herida con arma de fuego en su pierna izquierda y, como consecuencia de ello, una pérdida de su capacidad laboral del 50,1% debido al hurto del que fue víctima el 23 de marzo de 2013. Igualmente, sostuvo que el alcalde municipal de Sincelejo no cumplió su deber constitucional como primera autoridad policiva y no mantuvo el orden y la seguridad en el municipio como tampoco la Policía Nacional, al no prestar seguridad en los barrios, lo que permitió que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez fuera víctima de los delincuentes16. 15 Fl. Ibidem. 16 Fls. 279 a 281 del cuaderno 1. 2.6.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito, en el que insistió en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la

demandante no puso en conocimiento de la institución que requería el servicio de protección para su desplazamiento, de modo que no podía preverse ni evitarse el hurto y la consecuente lesión que sufrió17. El municipio de Sincelejo guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo presentó concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Consideró que, respecto del municipio de Sincelejo, se tiene que, si bien los municipios tienen a su cargo la coordinación de la seguridad en su territorio, para el ejercicio de esa función debían recibir el apoyo de la fuerza pública que, en últimas, era la encargada de prestar el servicio de seguridad y vigilancia, motivo por el cual no se encontraba obligada a responder por los perjuicios originados en su ausencia o en una deficiente o tardía prestación. En cuanto a la Policía Nacional, sostuvo que no se probó su ausencia total en el municipio de Sincelejo; por el contrario, se probó que existían cuadrantes de movilidad segura en el municipio de Sincelejo, incluso en el sector en donde la víctima sufrió el hurto y la consecuente lesión18.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia del 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 17 Fls. 287 a 290 del cuaderno 1. 18 Fls. 282 a 286 del cuaderno 1.

Respecto del daño el a quo señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal):

“se concretó en las lesiones sufridas por la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez el 23 de marzo de 2013, como consecuencia del hurto del dinero que había retirado del banco Davivienda ubicado en el centro de Sincelejo y del impacto de bala que le fue propinado por delincuentes en la pierna izquierda, que le hizo perder parte de los huesos, afectando su movilidad e impidiendo llevar una vida normal”. Lo anterior con sustento en la denuncia por hurto que instauró el cónyuge de la víctima, las copias de su historia clínica y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre. Frente a la imputación del daño, consideró que el testimonio de la señora Shirley Berena Vergara Mercado no aportó información acerca de las circunstancias en que ocurrió el hurto a la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez, pues no presenció los hechos, sino que se enteró por redes sociales y tampoco pudo dar razón sobre las acciones u omisiones de las demandadas frente al caso concreto, sino apreciaciones generalizadas sobre la situación de seguridad en el municipio de Sincelejo. Señaló que dicha testigo aportó unas fotografías que tampoco acreditan la responsabilidad de las demandadas, pues en ellas solo se apreciaba a miembros de la Policía Nacional en motocicletas en el centro del municipio de Sincelejo en donde existían unas vallas en las que se leía “mi centro se mueve bien”, pero que no daban cuenta de las condiciones o de la política de seguridad de la ciudad. Agregó que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez no solicitó protección

policiva al salir de la entidad bancaria en donde retiró el dinero, lo cual hacía el hecho imprevisible para la Policía Nacional y que así pudiera evitar el hurto de que fue víctima la demandante. Igualmente, consideró que la presencia policial no podía ser constante en cada esquina del municipio de Sincelejo y que la parte demandante no probó que la política de seguridad del ente territorial fuera ineficaz o que tuviera una falla estructural que, de haberse planteado de otro modo, habría permitido la presencia de uniformados en el lugar en donde la víctima sufrió el ataque contra su integridad física. Sostuvo que no se probó cuantos uniformados se encontraban prestando el servicio de seguridad en el municipio de Sincelejo para el 23 de marzo de 2013 y qué concentración tenían en el centro y en otras zonas del territorio municipal, como para determinar que fue “ilógica, nada razonable o atentatoria de la seguridad ciudadana” la forma de prestar ese servicio. Tampoco se acreditaron las cifras de hurto para el mismo día, que permitieran señalar que el crimen desbordó la política y la prestación del servicio de seguridad por parte de las entidades demandadas. Concluyó, que los hechos tuvieron origen en la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sin participación de los entes demandados, lo cual los liberaba de responsabilidad19.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que el Tribunal a quo desconoció la situación de orden público en el

municipio de Sincelejo en donde la Policía Nacional y el municipio crearon una zona de movilidad segura en la cual los ciudadanos se podían desplazar tranquilamente, pero aisló a los demás barrios a los cuales no les prestó la debida vigilancia, razón por la cual “los ciudadanos de bien quedaron expuestos a merced de los delincuentes”, de modo que los índices de criminalidad aumentaron en los barrios y disminuyeron en la zona segura. 19 Fls. 319 a 329 del cuaderno de segunda instancia. Advirtió que las demandadas incumplieron el deber constitucional y legal de velar por la seguridad de los ciudadanos, la cual se desmejoró, pues los delincuentes se “paseaban por fuera de la zona de movilidad segura cometiendo atracos y disparándole a los ciudadanos”. Sostuvo que la Policía Nacional al no prestar el servicio de seguridad en los barrios, especialmente en el barrio Fátima, sino en el área de movilidad segura, desprotegió a los ciudadanos, los excluyó y esto permitió que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez fuera víctima fácil de los delincuentes, quienes le provocaron daños a su salud con secuelas permanentes. Consideró que no debía probarse la política de seguridad del municipio, como lo señaló el a quo, pues se trataba de un hecho notorio de amplia difusión nacional y de conocimiento general vigente desde el 2002; además, se probó que había restricción de porte de armas, de modo que no debió suceder el hecho dañoso padecido por la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez cometido con arma de

fuego. Aseguró que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez solicitó el acompañamiento policial cuando retiró dinero de la entidad bancaria, pero se lo negaron, pues como lo certificó el banco Davivienda, este servicio solo se ofrecía a quienes hacían transacciones de $5’000.000 o de sumas superiores y la demandante retiró $3’580.000, como constaba en la denuncia. Insistió en que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez ahora debe desplazarse con la ayuda de un caminador y sufre una pérdida de su capacidad laboral del 50,1%20.

1. El trámite de segunda instancia 20 Fls. 341 a 345 del cuaderno de segunda instancia.

Mediante auto del 1 de junio de 201621, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 11 de octubre de 201622.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de diciembre de 201623 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que insistió en que el daño sufrido por la víctima fue causado por la acción exclusiva de terceros y que debió solicitar acompañamiento de los uniformados para salir del banco, pero no lo hizo24. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación25. El municipio de Sincelejo y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal. 21 Fl. 347 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fl. 359 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 361 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 362 y 363 del cuaderno de segunda instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV. A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo26 señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos.

Pues bien, de conformidad con el artículo 157, inciso 2 ibídem, en el proceso de la referencia la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales fue de $489’813.038, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV27, de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

2. La oportunidad de la acción 25 Fls. 370 a 374 del cuaderno de segunda instancia. 26 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 27 Para el 2015 el SMLMV era igual a $644.350, de ahí que 500 salarios mínimos daban como

resultado la suma de $322’175.000. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La parte demandante funda sus pretensiones en el hurto de unas pertenencias y en la lesión sufrida por la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez el 23 de marzo de 2013, lo que indica que la parte actora tenía hasta el 24 de marzo de 2015 para presentar la demanda y lo hizo el 28 de mayo de 2015, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 201528, esto es, cuando restaban cinco días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo

229 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados 28 Fl. 17 del cuaderno 1. 29 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. desde la presentación de la solicitud30, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 28 de mayo de 2015, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa de Sincelejo según constancia expedida en la misma fecha31, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 2 de junio de 2015 y la demanda fue instaurada el 28 de mayo de 2015, esto es, de forma oportuna.

3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes La señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez demanda en calidad de víctima de hurto y de la lesión sufrida en su pierna izquierda el 23 de marzo de 2013.

Igualmente, se comprobó que los demandantes Juan Diego Marín Rangel y Daniela de Jesús Gutiérrez De Padilla son su cónyuge y su madre, respectivamente, según consta en las copias auténticas de los registros civiles

de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso32, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2. De la entidad demandada 30 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. 31 Fl. 135 del cuaderno 1. 32 Fls. 23 y 24 del cuaderno 1. En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Sincelejo se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad planteó los siguientes aspectos: i) que la Policía Nacional y el municipio crearon una zona de movilidad segura, pero dejaron desprotegidos los demás sectores; ii); que la señora Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez solicitó el acompañamiento policial cuando retiró dinero de la entidad bancaria, pero se lo negaron.

5. Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. El 23 de marzo de 2013, el señor Juan Diego Marín Rangel denunció ante la

Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, en Sincelejo, que su esposa Iveth De La Cruz Padilla Gutiérrez había sido víctima de hurto cuando se dirigía a su casa en esa ciudad. Así consta en la noticia criminis de la cual se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Aproximadamente a las 10:30 horas del 23 de marzo de 2013 retiramos por ventanilla de la corporación Davivienda que está cerca al banco de la República la suma de $3’580.000. de ahí salimos a pie hasta el almacén del Éxito del centro que está enfrente de la catedral e hicimos compras y no demoramos más de 15 minutos, luego salimos y ella cogió un mototaxi para irse para la casa y yo cogí la otra moto un minuto más tarde también para ir a la casa, cuando yo llegué en la moto vi a mi esposa Iveth Padilla sentada en la calle, yo me bajé asustado de la moto y le pregunté qué había pasado y me dijo ‘me dispararon y me robaron el bolso’, inmediatamente auxilié a mi esposa y la llevé a la clínica Santa María, después de estabilizarla y saber que recibió un disparo de arma de fuego presumiblemente de un revólver, ya que el médico tratante sacó un proyectil de su pierna izquierda la cual le fracturó el fémur y era de color gris plomo y se lo entregó a un investigador del CTI que estaba haciendo averiguaciones sobre el caso. Según lo comentado fueron dos hombres que se movilizaban en una moto color roja y que el conductor tenía

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