CE-70001-23-33-000-2015-00195-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2015-00195-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – No se acreditó [E]ncuentra la Sección que el señor [C.A.D.C.] solicita la protección de los derechos fundamentales de petición de sus “representados” y al buen nombre de los “funcionarios judiciales” que conocieron de las acciones tutela por él iniciadas en contra del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Frente al punto, lo primero que se hace evidente es que quienes son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados serían precisamente los accionantes de los procesos de tutela radicados con los números 2013-00048, 2013-00067 y la T-092 de 2013 y los “funcionarios judiciales” que conocieron de los mismos, sujetos de derecho que podrían reclamar la defensa de sus derechos directamente, a través de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. Asimismo, encuentra la Sala que conforme a las pruebas allegadas al plenario los mencionados sujetos, no han conferido poder especial al señor [C.A.D.C.] para que los represente en la interposición de una solicitud de amparo contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la vulneración al derecho de petición, ni contra del director del Fondo de Pasivos Pensionales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Procurador Judicial II de Sucre por la transgresión del derecho al buen nombre. De esta manera, considera la Sala que el peticionario no puede pretender la defensa de pluralidad de derechos ajenos
como si fueran suyos, ni cuenta con legitimación en la causa para reclamar la protección de los derechos AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta oportuna, de fondo y notificada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE – No se aportó medio de prueba Encuentra la Sala que un análisis detenido del contenido del Oficio GTH No. 3701 de 26 de mayo de 2015, mediante el cual se dio respuesta al escrito por él elevado ante la entidad el 11 de mayo de 2015, evidencia que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cumplió con su deber de proferir una respuesta que reúne los requisitos establecidos por la normatividad que le sirve de sustento para satisfacer materialmente el derecho de petición de la parte actora, en tanto es: (i) Oportuna, pues el escrito fue radicado 11 de mayo de 2015 y fue resuelta mediante Oficio GTH No. 3701 de 26 de mayo de 2015, es decir, dentro de los 15 días que el artículo 6 del CCA. (ii) Comunicada, vía correo electrónico por la entidad ese mismo 26 de mayo de la presente anualidad, según lo indicó la entidad, cuestión que no fue refutada por el peticionario. (iii) De fondo, en tanto, se pronunció para manifestarle al peticionario que dentro de las competencias de esa cartera no era posible “pronunciarse sobre aspectos sustanciales y procesales de los procesos judiciales a los que el [señor [C.A.D.C.]] hoy les endilga reproche”. La misma entidad le indicó al actor que sus cuestionamientos debieron ser debatidos y
resueltos en las instancias judiciales correspondientes, dentro del trámite de las acciones constitucionales. (…) En virtud de lo expuesto, para la Sala el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo garantizó el derecho de fundamental invocado por el tutelante, en tanto, resolvió de forma oportuna las reclamaciones planteadas por él, emitió una respuesta oportuna que comunicó debidamente. Finalmente, en lo que se refiere al derecho al buen nombre del peticionario encuentra la Sala que el accionante no allegó prueba ni siquiera sumaria de los hechos que considera ocasionan un daño a su prestigio o que en su sentir vulneran su honra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00195-01(AC)
Actor: CESAR AUGUSTO DAZA CAMELO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Cesar Augusto Daza Camelo, contra la sentencia de 25 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Cesar Augusto Daza Camelo, actuando en nombre propio y “de sus representados” presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales: (i) de petición propio y de “sus representados” como consecuencia de la “…omisión en dar una contestación de fondo a la petición por el elevada” ante la entidad y, (ii) al buen nombre, suyo y “el de los funcionarios judiciales” que conocieron las acciones judiciales por el iniciadas en contra del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual considera ha sido “mancillado por el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia [Jaime Lacouture Peñalosa], con la ayuda del Procurador 44 Administrativo, Raúl Vergara Alvíz”1. 1.2. Hechos: 1 Folio 20 del expediente. El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 11 de mayo de 20152, el señor Cesar Augusto Daza Camelo presentó escrito de petición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que expuso actuar como apoderado dentro de las acciones de tutela números 2013-00048, 2013-00067 tramitadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre y la T-092 de 2013 conocida por la Corte Constitucional, interpuestas en contra del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia3, encargado del reconocimiento y pago de los derechos pensionales de la extinta Álcalis de Colombia, con el fin de que se indexara la primera
mesada pensional de sus poderdantes. En el mismo escrito de petición aseguró que existen una serie de irregularidades en el cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela, debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al expedir los actos administrativos para el pago de la indexación de las mesadas pensionales: (i) interpretó de manera indebida la prescripción trienal4 en especial la establecida por la Corte Constitucional en sentencia SU1073 de 2013, a pesar de que de manera expresa indicó ser aplicable únicamente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; (ii) aplicó incorrectamente la fórmula de indexación, en tanto, la ha computado de manera anual y no mensual como expresamente lo indicó el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación referida y; (iii) obligó a los pensionados a iniciar nuevos procesos judiciales ordinarios, a pesar que la protección otorgada por los jueces constitucionales fue definitiva. 2 Folios 22 a 46 del expediente. 3 http://www.fps.gov.co/la_entidad/quienes_somos/mision_vision El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como establecimiento público de orden Nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, reconoce Prestaciones Económicas legales y Convencionales a los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ALCALIS. Así mismo, administramos los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de la empresa liquidada
Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia. 4 Sobre el punto, puede consultarse la sentencia SU-131 de 2013 que indica “De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991”. Expuesto lo anterior, requirió al ministerio para que resolviera unas inquietudes en relación con su posición jurídica “frente la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable” a los casos de tutela de los que es apoderado. Solicitó a la entidad responder los siguientes 12 interrogantes: 1. ¿Aún cuando las sentencias SU 1073 de 2012 y SU 131 de 2013, de la Corte
Constitucional, señalan que la prescripción trienal especial solo es aplicable a pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, (hecho aceptado por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado) el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, considera que la misma es aplicable a las pensiones causadas durante la vigencia de la Constitución Política de 1991? 2. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que aun cuando las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, y las sentencias T 092 de 2012 y T 356 de 2014, de la Corte Constitucional, señalan que fueron concedidas como mecanismo definitivo argumentando que los accionantes en razón de su edad no podía obligárseles a presentar o a esperar el resultado del proceso ordinario, deben estos, contrariando lo señalado en las sentencias de amparo, presentar nuevos procesos ordinarios? 3. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la luz del Ordenamiento Jurídico Colombiano y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible presentar un nuevo proceso ordinario para re-estudiar un caso legalmente resuelto y en el que existe cosa juzgada constitucional? 4. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que el juez del desacato en aras de verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela, puede o no valerse de auxiliares de la justicia? 5. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en la sentencia T 527 de 2012, la Corte Constitucional incurrió en un error al señalar que en
casos como el de indexación de la primera mesada pensional, el juez de desacato puede en aras de establecer el cabal cumplimiento de la orden, apoyarse en auxiliares de la justicia; así mismo si considera que dicho caso guarda relación con los casos concretos en los que funjo como apoderado? 6. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, y las sentencias T 092 de 2012 y T 356 de 2014, de la Corte Constitucional, se apartaron de la jurisprudencia de las Altas Cortes respecto de la indexación de la primera mesada? 7. ¿Considera el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito cometieron alguna irregularidad al tratar de hacer cumplir cabalmente las sentencias de amparo de los derechos de mis clientes; en el hecho de ser positiva la respuesta, solicito que las mismas sean señaladas? 8. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que las sentencias de tutela, en especial las de la Corte Constitucional, pueden o no ser cumplidas por los funcionarios administrativos según lo consideren? 9. ¿Con qué opción cuentan los ex trabajadores de la extinta Alcalis de Colombia Ltda., para hacer valer sus derechos? 10. ¿A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, qué irregularidad encuentra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los trámites de desacato de las sentencias de El Roble, Sucre, la
sentencia T 356 de 2014 y la sentencia T 092 de 2014? 11. ¿Cuál fórmula matemática considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diferente a la señalada en la sentencia T 098 de 2005, debe aplicarse en los casos de indexación de la primera mesada pensional? 12. ¿Considera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que el dinero que reciben los pensionados en razón a la orden de indexación de la primera mesada pensional es una especie de subsidio o regalo del Estado el cual no merecen, o por el contrario, es el fruto de haber entregado toda su fuerza laboral a una empresa o entidad, por lo que tendrán el mismo derecho que tienen las personas que detengan altos salarios o mega pensiones? Con Oficio GTH No. 3701 de 26 de mayo de 2015, comunicado vía correo electrónico el mismo día, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo contestó la petición indicándole al actor que sus inquietudes no podían ser absueltas por esa cartera ministerial. Al efecto, señaló que por ser una entidad administrativa del orden nacional no es competente para pronunciarse sobre aspectos sustanciales y procesales de las acciones judiciales a los que se refiere el peticionario, máxime cuando se trata de decisiones judiciales ejecutoriadas. Agregó que los cuestionamientos del señor Cesar Augusto Daza Camelo debieron ser debatidos y resueltos en las instancias judiciales correspondientes, dentro del trámite de las acciones constitucionales en el marco de las cuales el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos
de ley necesarios para hacer efectiva su defensa técnica. Finalmente, indicó que frente a las demás afirmaciones que hacían parte del contenido de la solicitud se atendría a lo que resultara probado en las investigaciones que el peticionario pretendiera adelantar. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición y el de “sus representados” y, además, asegura que su derecho fundamental al buen nombre y el de los “funcionarios judiciales” que conocieron las acciones judiciales por él iniciadas en contra del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, han sido “mancillados por el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia [Jaime Lacouture Peñalosa], con la ayuda del Procurador 44 Administrativo, Raúl Vergara Alvíz”5. En relación con el primero de los derechos indicó que la respuesta dada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el Oficio GTH No. 3701 de 26 de mayo de 2015 y que le fue comunicada vía electrónica, no puede ser considerada como de fondo. 5 Folio 20 del expediente. Fue enfático en señalar que la respuesta emitida frente a su escrito de petición de 11 de mayo de 2015, fue evasiva pues la entidad se “… rehúsa a dar una respuesta de fondo frente a su posición con la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable al caso…” y “… so pretexto de no pronunciarse sobre aspectos sustanciales y procesales, cuando en varios documentos ha señalado que se debe aplicar dicha prescripción especial a los casos concretos, por ello solicit[ó], que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional o se mantenga en
dicho error o permita lavar el nombre de los operadores que han señalado que dicha prescripción no es aplicable a los casos concretos”6. Con respecto al derecho fundamental al buen nombre, aseguró que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia utilizando su cercanía con el Procurador 44 Administrativo, “… ha optado ‘presuntamente’ por calumniar a los funcionarios judiciales que han conocido de las mencionadas tutelas y de las tutelas presentadas para atacar las sentencias de tutela, incluyendo a los Juzgados Promiscuo Municipal de El Roble, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, el Juzgado Cuarto del Circuito de Sincelejo, entre otras, llegando incluso ‘presuntamente’ a enviar al periódico el Meridiano un pasquín señalando unas supuestas irregularidades, dejando entrever un inexistente caso de corrupción, más cuando la misma Corte Constitucional ha revisado dos de las sentencias en las que se amparan los derechos de mis apadrinados, mostrando un desconocimiento absoluto del derecho constitucional”. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo: “1. Solicito la protección y amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales de mis representados a (sic) derecho de petición y buen nombre y los demás que usted considere violados y/o amenazados como, por la flagrante violación de los mismos por parte de la accionada.
2. Como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales fundamentales que solicito se tutelen, que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dar respuesta de fondo a mi petición radicada el 11 de mayo de
2015 y que fue contestada con evasivas”7. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 7 de junio de 20158, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que allegara un informe sobre los hechos materia de la acción. 6 Folio 19 del expediente. 7 Folio 2 del expediente. 8 Folio 110 del expediente. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Ministerio accionado respondió a la solicitud de amparo como sigue: 1.6. Contestación Con escrito presentado el 24 de junio de 20159, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Al efecto, indicó que la entidad dio trámite al escrito de petición emitiendo una respuesta clara, precisa, puntual y oportuna conforme a los términos de ley, esto, teniendo en cuenta que los planteamientos contenidos en la solicitud correspondían a circunstancias de carácter eminentemente sustancial y procesal que se resolvieron en las acciones de tutela en las que el accionante se desempeñó como apoderado judicial de los pensionados de la extinta sociedad Álcalis de Colombia, “… por lo que no puede el Ministerio nuevamente entrar a pronunciarse extraprocesalmente sobre las circunstancias reprochadas cuando ellas fueron objeto de decisión judicial, en donde las afirmaciones que hoy pretende revivir el accionante, fueron vencidas en juicio de sede de tutela por los órganos judiciales”.
Expuso que con sustento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de petición el accionante promovió, en calidad de apoderado del señor Rafael Quintana Morales y otros 29 accionantes, un incidente de desacato en contra del Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual fue radicado con el numero 08638-31-89-03-2011-00241-02. Agregó que el incidente fue conocido en consulta por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil y de Familia que mediante providencia de 4 de marzo de 2015: (i) revocó la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga10 de sancionar por desacato al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; (ii) concluyó que no existía por parte del sujeto obligado una conducta omisiva de la cual pudiera inferirse que hubiese actuado de mala fe con el ánimo de evadir los mandatos del juez de tutela y, (iii) ordenó compulsar copias del desacato a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo 9 Folios 132 a 142 del expediente. 10 Mediante providencia de 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga sancionó por desacato al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales con arresto de tres días y multa de 3 SMLMV, por incurrir en desacato en relación con la orden dado por la Corte Constitucional en la sentencia T-092 de 2013.
Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que investigara penal y disciplinariamente al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y al abogado Cesar Augusto Daza Camelo, hoy peticionario. Asimismo, la entidad demandada apuntó que en contra de la providencia que resolvió en sede de consulta el desacato, se interpuso una nueva acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que en sentencia de 20 de abril de 2015, negó la solicitud de amparo constitucional “… porque si bien, de manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el ‘incidente de desacato’, en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiere limitado la intervención de los actores en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se puede considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o la posibilidad de defender sus intereses”. Finalmente, expuso que no ha contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de junio de 201511, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo constitucional deprecado por el actor. Para llegar a esta decisión centró su análisis en determinar si el escrito presentado por el actor el 11 de mayo de 2015, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue respondido de forma que pudiera entenderse garantizado su derecho fundamental de petición.
Concluyó que la autoridad accionada contestó la petición mediante Oficio No. GTH-3701 de 26 de mayo de 2015, que la respuesta “… resolvió de fondo las inquietudes del demandante, dentro de los límites de su competencia y de sus funciones” y fue comunicada al actor. En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental al buen nombre del actor, indicó que “…debe ser demostrado fehacientemente en el proceso y debe 11 Folios 123 a 130 del expediente. trascender de la simple imputación de un hecho dentro de un proceso administrativo o judicial, pues debe trascender al público y generar el socavamiento de la imagen positiva que en la comunidad poseía una persona, situación que no sucedió en el caso de marras, ya que no se allegó al proceso prueba alguna de este hecho que infiriera posible menoscabo del derecho del actor”. 1.8. Impugnación Mediante memorial radicado el 6 de julio de 201512, el señor Cesar Augusto Daza Camelo, impugnó la sentencia de primera instancia. Como cuestión previa, indicó como necesario reiterar la enemistad grave existente entre él y el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia “… lo que ha motivado su actitud dilatoria, utilizando cualquier medio para no dar cumplimiento a las providencias que protegen los derechos fundamentales de [sus] apadrinados”. Luego insistió en que la respuesta a los escritos de petición debe ser puntual, precisa, coherente y pertinente, razón por la cual no es aceptable que bajo ningún pretexto se den contestaciones evasivas, incompletas o vagas que no ofrecen
ninguna solución al peticionario, como sucede en el caso sub judice en el que “… la Ministra de Comercio, Industria y Turismo se escuda en la jerarquía del cargo público que ostenta para eludir una obligación de rango constitucional y legal, con la simple y terca intención de no reconocer que su actuar es contrario al Ordenamiento Jurídico y que con ello conlleva a la vulneración perpetua de los derechos fundamentales de quienes fueron amparados por sentencias de tutela, haciendo que este mecanismo constitucional se torne inocuo e ineficaz al momento de reconocer la vulneración de derechos fundamentales, si su cumplimiento o no, se deja al arbitrio de una autoridad administrativa”. Agregó que no pretende que a través del derecho de petición el Ministerio beneficie los intereses de sus representados, sino por el contrario, que se le señalen las razones por las cuales, a la luz del ordenamiento jurídico“… se apartan de las normas aplicables al caso, como lo son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también las jurisprudencia que crea dicha figura”. Asimismo indicó que resulta totalmente incoherente que el Ministerio indique ser siempre respetuoso de las providencias de los jueces pero que por otro lado desconozca las sentencias de tutela dictadas a favor de sus poderdantes. 12 Folios 173 a 181 del expediente Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo interlocutorio de la acción constitucional en relación con la aplicación de las sentencias de unificación 1073 de 2012 y 131 de 2013 de la Corte Constitucional. 1.9. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 19 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente de la presente providencia evidenció la existencia de una nulidad de carácter saneable del proceso, debido a que no se vinculó al trámite de la tutela en primera instancia al: (i) Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tercero interesado en las resultas del proceso teniendo en cuenta su calidad de demandado dentro de los procesos de tutela radicados con los números 201300048, 2013-00067 tramitadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre y la T-092 de 2013 conocida por la Corte Constitucional; (ii) señor Jaime Lacouture Peñalosa director del fondo, ni al Procurador Judicial II Administrativo de Sucre, Raúl Enrique Vergara Alviz, quienes el peticionario asegura vulneraron su derecho al buen nombre y de los funcionarios judiciales que conocieron de la acciones de tutela ya referenciadas. Efectuadas las correspondientes notificaciones, contestó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para pedir que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio. El expediente regresó al Despacho para fallo el 2 de septiembre de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primea de Decisión Oral, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia, proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primea de Decisión Oral, que negó la acción de tutela. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimidad e interés respecto del recurso tutelar; (iii) el apoderamiento judicial en las solicitudes de amparo constitucional; (iv) la legitimación en la causa por activa que le asiste al señor Cesar Augusto Daza Camelo; (v) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al buen nombre del actor. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.
2.4. De la legitimidad e interés respecto en la petición de amparo El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales13. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”14.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
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