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CE-70001-23-33-000-2015-00197-01(AC)-2015

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Título
CE-70001-23-33-000-2015-00197-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA - Término para la presentación oportuna / VULNERACION CONTINUA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Los hechos que configuran la vulneración se extienden en el tiempo / INMEDIATEZ - No siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía En principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso. Sin embargo, hay casos en los que la violación o amenaza no se concreta en un solo hecho, sino que son varios los hechos que la configuran y, por ende, la vulneración se extiende en el tiempo, es continua. Incluso, puede ocurrir que el paso del tiempo agrave la violación y que, por tanto, la intervención del juez sea, con mayor razón, urgente e improrrogable. Siendo así, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Esto es, la violación sigue existiendo y, por tanto, debe aceptarse la procedencia de la acción de tutela, así el hecho inicial hubiese ocurrido hace mucho tiempo. COMUNIDADES INDIGENAS - Sujetos de especial protección constitucional /

INMEDIATEZ - El análisis de este requisito no puede ser tan riguroso en acción de tutela interpuesta por grupo étnico / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Término razonable para interponer la acción de tutela por miembros de las comunidades indígenas Si la solicitud de amparo fue presentada el 16 de junio de 2015, no es cierto que hayan transcurrido más de 2 años desde que las comunidades indígenas demandantes le informaron a la ANLA y a la ANI sobre los impactos que sufrirían en el evento de construirse el proyecto vial referido, como lo afirma la sociedad AS S.A.S. En realidad, han pasado 8 meses desde que se expidió el último acto administrativo de otorgamiento de la licencia ambiental. A juicio de la Sala, ese término es razonable para que un grupo étnico ejerza la acción de tutela en pos de la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, si la Sala Plena de esta Corporación estimó que 6 meses, contados a partir de la notificación, era un plazo prudente para instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales, es perfectamente razonable que las comunidades indígenas demandantes hubieran tardado 8 meses para elaborar la demanda y solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, en especial, el de la consulta previa. Tampoco se puede pasar por alto que esas parcialidades indígenas ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, el análisis del requisito de inmediatez no puede ser tan riguroso. Siendo así, la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de la Corporación se refirió al término razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial, al respecto, ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Derecho fundamental de los grupos étnicos / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Noción. Objetivo. Finalidad La consulta previa es, pues, el derecho fundamental de los grupos étnicos a ser informados y consultados sobre la adopción de las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente. Grosso modo, el objetivo principal de la consulta previa es establecer un diálogo con el respectivo grupo étnico, que favorezca la adopción de las medidas administrativas o legislativas y al mismo tiempo mantener incólume su integridad étnica y cultural… la consulta previa es el espacio propicio para que, por una parte, las autoridades expliquen detalladamente en qué consisten las medidas administrativas o legislativas que planean implementar y determinen de qué manera tales medidas pueden afectar directamente al grupo étnico consultado. Y, por otra, es la oportunidad para que las comunidades étnicas formulen los reparos que tengan sobre dichas medidas y, de ser posible, lleguen a un acuerdo con las autoridades respecto de la forma de resolverlos y de garantizar la preservación de la identidad etnocultural. La consulta previa es, pues, el mecanismo que materializa el derecho de participación de las comunidades étnicas para proteger su identidad cultural, social y económica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONVENIO 169

DE LA OIT / LEY 21 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: En varios pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de los grupos étnicos a la consulta previa es de carácter fundamental, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 1992, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-634 de 1999, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-737 de 2005, T-880 de 2006, T-154 de 2009,T-769 de 2009 y SU-039 de 1997.

COMUNIDADES ETNICAS - Son titulares de derechos fundamentales / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Presupuestos para solicitar el amparo: legitimación por activa y certificación sobre la presencia de comunidades étnicas en un determinado territorio La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, las comunidades étnicas: indígenas, negros, raizales, palenqueros y rom, son titulares de derechos fundamentales. Según la Corte, en su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia. La consulta previa -derecho cuyo amparo se solicita principalmente en el sub examinees uno de esos derechos fundamentales de las

comunidades étnicas que puede ser vulnerado o amenazado. En lo que concierne a la consulta previa, conviene aclarar que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1320 de 1998 y en el Decreto Ley 2893 de 2011, el Ministerio del Interior es la entidad competente para certificar sobre la existencia y representación de un grupo étnico en determinado territorio… De manera que, cuando se reclama la protección de un derecho fundamental cuyo titular es un determinado grupo étnico, como la consulta previa, es necesario i) que el Ministerio del Interior certifique sobre la existencia y representación de la comunidad étnica, y ii) que la solicitud de tutela sea presentada por el representante de la respectiva comunidad étnica. De esa forma el juez de tutela no solo adquiere certeza sobre la presencia de un grupo étnico en determinado territorio, sino que también se asegura de que la persona que presenta la solicitud de amparo esté legitimada para hacerlo, esto es, que esté habilitado para pedir la protección de los derechos fundamentales en representación de toda la comunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1320 DE 1998 / DECRETO LEY 2893 DE 2011

LEGITIMACION POR ACTIVA - Debida representación de los cabildos indígenas / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SOBRE LA PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS - No es suficiente para descartar la protección del derecho de otras parcialidades indígenas sí existen otras pruebas que acrediten su presencia en el área de intervención del proyecto / VULNERACION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Omisión de consulta a las comunidades indígenas sobre la ejecución de obras de

infraestructura En el sub lite se cumple cabalmente el primer presupuesto: legitimación por activa, pues, en lo que en esta instancia interesa, la tutela fue presentada por los señores FVPR y LRMM, quienes acreditaron haber sido elegidos y haber tomado posesión como capitanes de los cabildos indígenas Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo, respectivamente. No cabe duda, entonces, de que esas personas actúan en representación de las referidas parcialidades indígenas y que estaban plenamente habilitadas para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus comunidades. Con respecto al segundo presupuesto, la Sala observa que, en el año 2011, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa certificó que en el área de influencia del proyecto vial en cuestión únicamente se registró la presencia de los cabildos indígenas Palmira y Unión Floresta. Es decir, que se descartó de plano la presencia de las comunidades Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo, aquí demandantes. De acuerdo con lo explicado, en principio, dicha certificación sería suficiente para desestimar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. De hecho, así lo resolvió esta Sección en anteriores oportunidades. Empero, en este caso, la Sala no puede pasar por alto que existen otras pruebas sobre la presencia de indígenas pertenecientes a las parcialidades Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo en el área de intervención del proyecto, particularmente, en los cerros de la Sierra de Flor. Es más, del material probatorio obrante en el expediente se extrae que las autoridades demandadas recibieron información sobre la presencia de esas

comunidades en la zona y, sin embargo, omitieron consultarlas… Ahora, aunque es cierto que un contratista del Ministerio del Interior recorrió la zona de ejecución del proyecto vial, en aras de informar sobre la existencia de grupos étnicos en la zona, también lo es que no se percató de los usos culturales y religiosos que las parcialidades Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo le han dado ancestralmente a los cerros de la Sierra Flor. Esa omisión en la visita de verificación llevó al Ministerio a concluir que no era necesaria la consulta previa, hecho que, a la postre, vulneró los derechos de las comunidades indígenas referidas a ser informadas y consultadas sobre la ejecución de obras de infraestructura en su territorio. Según la Corte Constitucional, esa verificación no se debe agotar en la presencia física o en la residencia, sino en el desarrollo actual y regular de prácticas tradicionales de supervivencia o simbólicas, tales como la caza, la pesca, la recolección de frutos, la práctica de rituales, entre otras más.

NOTA DE RELATORIA: para consultar la posición anterior de la Sección sobre la apreciación del certificado proferido por el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, ver, entre otras, las sentencias del 16 de diciembre de 2013, exp. 25000-23-41-000-2013-01783-01 y del 6 de agosto de 2014 exp. 47001-23-33000-2014-00042-01. De otra parte, en lo relativo a la verificación de la presencia de comunidades indígenas conforme a su desarrollo actual y regular de prácticas tradicionales de supervivencia o simbólicas, analizar la sentencia T-693 de 2011

de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA - Es improcedente para dejar sin efectos los actos administrativos de licenciamiento ambiental / VULNERACION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - No da lugar a la suspensión de las obras de infraestructura No es procedente dejar sin efectos los actos administrativos de licenciamiento ambiental del proyecto de construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo. En efecto, a pesar de que está probado que la ANLA inició y culminó dicho trámite sin que se hubiera surtido la consulta previa, lo cierto es que esa entidad cumplió con la obligación de solicitar la certificación sobre la presencia de grupos étnicos en la zona. Cosa distinta es que, como se vio, para el Ministerio del Interior hayan pasado inadvertidos los rituales y las actividades económicas de los integrantes de los cabildos Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo en los cerros de la Sierra Flor. Se insiste: en el sub lite, la entidad que generó la vulneración del derecho a la consulta previa fue el Ministerio del Interior, por haber certificado que en el área de influencia del proyecto vial mencionado solo se encontraban las parcialidades Palmira y Unión Floresta… En cuanto al segundo punto de inconformidad, cabe anotar que la Sala comparte la decisión de no suspender la ejecución de las obras, pues, al igual que el a quo, estima que la cercanía geográfica entre esos cabildos y las obras puede favorecer la concertación, sin que sea necesario interrumpir el desarrollo de la actividad contractual. De hecho, con miras a lograr dicha concertación, se ve apropiado que

el a quo haya fijado un plazo de 30 días hábiles para que se realice la consulta con las parcialidades indígenas objeto de protección. No es cierto, como lo afirmó la parte actora en la impugnación, que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa. Por el contrario, es una verdadera garantía para todos los involucrados en el proceso de consulta, en la medida que evita que la consulta se prolongue en el tiempo sin que se cumpla su cometido: la concertación entre las autoridades y las comunidades indígenas sobre las medidas que puedan afectarlas directamente. En todo caso, la consulta deberá orientarse hacia los intereses de la comunidad, que, entre otros, ha manifestado preocupación por los siguientes aspectos: i) los diseños y el trazado de la vía; ii) la adopción de medidas para el tránsito seguro de las personas y semovientes, incluidas, la construcción de puentes y senderos peatonales, y iii) la compensación por la destrucción de los reservorios de agua en la zona. Lo anterior, sin perder de vista que la consulta parte de la premisa de concertación entre las partes y que se edifica sobre la base de que no hay poder de veto por parte del grupo consultado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00197-01(AC)

Actor: FELIX PATERNINA ROMERO Y OTROS

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS La Sala decide las impugnaciones formuladas por la parte demandante, la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa, de las parcialidades indígenas MAISHESHE LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO, según las razones de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES ‘ANLA’ – MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA – AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S., que adelanten, en lo que a cada uno corresponde, un proceso de consulta con los representantes de las comunidades indígenas MAISHESHE LA CHIVERA y FLORES DE CHINCHELEJO, destinado a establecer el impacto, que generan las obras efectuadas, para la construcción de la doble calzada Sincelejo – Toluviejo. El proceso deberá completarse en un periodo máximo de treinta (30) días hábiles y se sujetará a los parámetros previstos por la normatividad y la jurisprudencia constitucional.

TERCERO: NIÉGUENSE las restantes pretensiones de este medio de protección constitucional.

(…)”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante apoderada judicial, los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael

Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra, en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y Autopistas de la Sabana S.A.S. (en adelante AS S.A.S.) porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la consulta previa, a la igualdad, al debido proceso, de petición y a la libertad de locomoción. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Que se conceda la Tutela de los Derechos Constitucionales Fundamentales y de tipo colectivo amenazados o vulnerados: al Debido Proceso, De Petición, de Participación, libre locomoción, la vida, de igualdad, de consulta previa: por la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social, usos, costumbres y derecho consuetudinario de las comunidades étnicas del pueblo Zenú representado por los Cabildos Menores Indígenas Zenú: Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito, y Lomas de Palito; y subsidiariamente como mecanismos (sic) adecuado y eficaz por estrecha relación con el derecho o

interés de tipo colectivo al Goce al Medio Ambiente y los que considere su señoría, enunciados en este memorial de Tutela. Por existir elementos claros y suficientes, que acreditan el requisito de manifiesta infracción. 1 Folios 333 y 334, cuaderno No. 2. Que se ordene la SUSPENSIÓN de las Resoluciones No. 0588 de 10 de Junio de 2014 y 1283 de 27 de octubre de 2014, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Que se ordene la NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite administrativo de Licenciamiento Ambiental que conllevó a la expedición de las Resoluciones No. 0588 de 10 de Junio de 2014 y 1283 de 27 de octubre de 2014 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

(ANLA).

Que se le ordene a La Sociedad Autopistas de la Sabana S.A., Representada por el señor MENZEL AMÍN AVENDAÑO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que debe detener la ejecución de las obras del proyecto de construcción vial de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo. Asimismo detener la tala de árboles, caza y captura de animales silvestres en la jurisdicción del proyecto vial. Que se le ordene a La Sociedad Autopistas de la Sabana S.A., Representada por el señor MENZEL AMÓN AVENDAÑO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que SUSPENDA los cortes, extracción,

relleno y explotación de materiales de construcción como arenas, gravas y otros minerales, desde el PR 0+000 hasta el PR 18-0335. Asimismo SUSPENDA la tala de árboles, caza, captura de animales silvestres, detenga la destrucción de los reservorios hídricos en la jurisdicción del proyecto vial hasta tanto no se concerté (sic) el trazado vial con los cabildos indígenas del pueblo Zenú. Que se le ordene al Juzgados Tercero Civiles del Circuito de Sincelejo (sic), que suspendan los efectos jurídicos del Acta de Entrega Anticipada de fecha 4 de junio de 2015, contenida en proceso de expropiación No. 2015-0003900. Hasta tanto no se concerté (sic) el trazado vial con los cabildos indígenas del pueblo Zenú. Que se les ordene a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, que suspendan los procesos de demandas de expropiación de los predios ubicados entre los kilómetros PR 0+000 hasta el PR 18+03351+500 de la vía que conduce de Sincelejo a Toluviejo. Hasta tanto no se concerté el trazado vial con los cabildos indígenas del pueblo Zenú. Que se ordene a Autopistas de la Sabana implementar las acciones de mitigación que conlleve (sic) al abastecimiento de agua potable a los habitantes del corregimiento Las Majaguas. Hasta que autopistas de la sabana les construya un nuevo reservorio hídrico que les permita abastecerse de agua potable. Las demás que ordene Su Señoría en amparo de los derechos

fundamentales de mis representados”2.

2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda, se destaca la siguiente información: Que el cabildo Maisheshe La Chivera tiene una población de 557 habitantes, agrupados en 127 familias, y está asentada en dos corregimientos del municipio

de Sincelejo: La Chivera y Las Majaguas. Que ese asentamiento indígena se extiende a lo largo de la carretera Sincelejo – Toluviejo, vía en la que se encuentran 47 viviendas de indígenas y la escuela 2 Folio 11, cuaderno No. 1. Dulce Nombre de Jesús, sede Las Majaguas, que presta servicios educativos a niños de la comunidad Maisheshe La Chivera. Que, por ende, los miembros de esa parcialidad indígena deben transitar diariamente por esa carretera, ya sea a pie, en bicicleta o utilizando semovientes. Que, mediante adicional No. 03 del 29 de marzo de 2010 al contrato de concesión vial Córdoba – Sucre No. 002 de 2007, suscrito entre el INCO (hoy ANI) y AS S.A.S., se pactó la ejecución por cuenta y riesgo de la sociedad concesionaria del estudio, diseño y construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo, que comprende desde el PR 0+000 hasta PR 18+0335. Que AS S.A.S. solicitó la respectiva licencia ambiental a la ANLA para dicho proyecto vial. Que la ANLA, mediante Auto 2129 del 12 de julio de 2013, inició el trámite

administrativo de licencia ambiental. Que, sin embargo, “en la hoja 2 de dicho acto administrativo se manifiesta que solo existen dos parcialidades indígenas en la jurisdicción del proyecto vial, que son: La Parcialidad Indígena LA PALMIRA y LA UNIÓN FIORESTA (sic) pertenecientes al Municipio de Toluviejo – Sucre”3. Que, a finales del mes de noviembre de 2013, los miembros del cabildo indígena Maisheshe La Chivera le informaron a los funcionarios de AS S.A.S. —quienes hacían recorridos de medición topográfica— que el trazado de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo afectaba el territorio de esa comunidad indígena. Que, por ende, solicitaron la presencia del personal de coordinación social de la empresa, pero la visita nunca se realizó. Que, mediante Resoluciones No. 0588 del 10 de junio de 2014 y 1283 del 27 de octubre de 2014, la ANLA otorgó licencia ambiental para la construcción de la segunda calzada del corredor vial Sincelejo – Toluviejo, sin que se hubiera agotado el procedimiento de consulta previa. Que, de hecho, esa licencia ambiental “faculta al concesionario para que tale miles de árboles y se devaste (sic) zonas verdes que están ubicadas en las dos orillas de la vía, igualmente los facultan para hacer capturas y caza de animales silvestres, decisión que se tomó sin la debida concertación y participación de las parcialidades indígenas del pueblo Zenú”4. 3 Folio 2, cuaderno No. 1.

4 Folio 7, cuaderno No. 1. Que, con base en la autorización de la ANLA, la sociedad concesionaria AS S.A.S. inició las obras de construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo a finales del mes de septiembre de 2014. Las comunidades indígenas demandantes estiman que se vulneró su derecho a la consulta previa, pues las autoridades demandadas omitieron informarles sobre el proyecto de construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo. Según los actores, el trazado de la vía no prevé la construcción de ciclorrutas, puentes y zonas peatonales y pasos para semovientes. Que, el 1º de diciembre de 2014, el capitán del cabildo Maisheshe La Chivera presentó escrito ante el Ministerio del Interior, en el que puso de presente que esa comunidad no había sido consultada por el proyecto de construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo. Que, a la fecha, el Ministerio no se ha pronunciado al respecto. Por otra parte, según los actores, debe ordenarse la suspensión de los procesos de expropiación que el INCO está promoviendo ante los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, toda vez que las inconsistencias frente al alinderamiento de los predios a expropiar pueden afectar los territorios indígenas. Finalmente, los demandantes aducen que la ejecución de las obras de construcción del proyecto vial mencionado ha generado graves impactos ambientales, entre los que se cuentan la destrucción de 150.000 m2 de bosque.

3. Intervención de las autoridades demandadas

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La jefe de la oficina asesora jurídica adujo que el Ministerio de Justicia y del Derecho no está legitimado para comparecer como demandado al proceso, pues las pretensiones de la tutela no guardan ninguna relación con sus funciones y competencias. Que, por lo tanto, dicha entidad debe ser desvinculada del trámite de tutela. 3.2. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI La apoderada judicial de la ANI solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, que se desvinculara a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Que, en efecto, la ANI no tiene competencia para expedir licencias ambientales. Que esa atribución está en cabeza de la ANLA, entidad ante la que se surtió el trámite de licenciamiento del proyecto de construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo, incluida la socialización con las comunidades indígenas de la zona, como lo señaló la firma interventora del contrato de concesión No. 002 de 2007. Que, contra lo afirmado por la parte actora, la sierra Flor no está catalogada como área protegida, sino como área de especial importancia ecológica, conforme con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Sincelejo. Que, en todo caso, ese debate ya se está surtiendo en el proceso de acción popular No. 2015-00044, promovido por el señor Norbey Moreno a instancias del Tribunal Administrativo de Sucre, quien pretende, entre otras, que se ordene a la ANLA modificar la Resolución No. 0588 del 10 de junio de 2014, en el sentido de

negar el licenciamiento ambiental en la zona conformada por los cerros y bosques de protección de la Sierra de la Flor de Sincelejo. Que, por último, la tutela deviene improcedente porque los demandantes pueden ejercer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se suspendan las resoluciones Nos. 0588 y 1283 de 2014. 3.3. Ministerio del Interior El director de consulta previa del Ministerio del Interior solicitó denegar las pretensiones de la tutela. Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el procedimiento de consulta previa, precisó que, conforme con el Decreto 2893 de 2011, esa entidad es la competente para expedir certificaciones sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área de interés de un proyecto, obra o actividad. Que, para tal fin, se efectúa un análisis espacial de la zona de intervención del proyecto, obra o actividad, de acuerdo con la localización georreferenciada que allegue el interesado. Que, asimismo, se confrontan los datos aportados por el solicitante con las fuentes de información que posee la Dirección de Consulta Previa, tales como las bases cartográficas de resguardos indígenas y consejos comunitarios constituidos, elaboradas por el INCODER y el IGAC, entre otras entidades. Que si existen dudas respecto de la presencia de grupos étnicos en la zona de influencia de un proyecto, obra o actividad, se programa una visita de verificación, cuyo objeto es “realizar un reconocimiento etnológico de las comunidades, delimitando con especial atención la relación que tiene(n) las comunidades con los

territorios que ocupan o utilizan de alguna manera y los aspectos colectivos de esa relación”5. Que una vez se registra la presencia de comunidades étnicas en determinados territorios, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expide un acto administrativo, que establece la obligatoriedad de que un proyecto, obra o actividad sea consultado, y se da inicio al proceso de consulta. Que dicho trámite deberá adelantarse bajo el marco establecido en la ley, la jurisprudencia y la Directiva Presidencial No. 10 de 2013. Que, en el caso concreto, el proceso de consulta previa se surtió cabalmente con las parcialidades indígenas La Palmira y La Unión Floresta, de acuerdo con la certificación expedida el 26 de julio de 2011 por el Ministerio del Interior. Que, por otra parte, “en lo relacionado con las comunidades étnicas del pueblo Zenú objeto de esta tutela: Cabildos Menores Indígenas Zeñú, Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, no se encuentran relacionadas en la certificación de presencia de Grupos Étnicos en el área del proyecto (…) y por consiguiente no pueden verse afectadas por el desarrollo del mismo, como en tanto dichas comunidades no se encuentran asentadas en el área de influencia del proyecto”6. Que, de hecho, la distancia existente entre el proyecto de construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo y las comunidades indígenas demandantes, es prueba de que estas no se encuentran en el área de influencia:  Maisheshe La Chivera: 2.5 km

 Flores de Chincelejo: 3 km  Tatachio Mirabel: 7.8 km 5 Folio 266, cuaderno No. 2. 6 Folio 269, cuaderno No. 2.  Mateo Pérez: 11.5 km  Sabanalarga 18 km  Palito y Lomas de Palito 20 km 3.4. Autopistas de la Sabana S.A.S. (AS S.A.S.) El apoderado judicial de la sociedad AS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió que se denegara por improcedente. En síntesis, señaló que los actores pudieron intervenir en el trámite administrativo de expedición de la licencia ambiental para el proyecto de construcción de la segunda calzada Sincelejo – Toluviejo, pero no lo hicieron. Que, además, cuentan con otros mecanismos judiciales para controvertir las Resoluciones 0588 y 1283 de 2014: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción popular. Que, de hecho, algo similar ocurre con las decisiones adoptadas en el proceso de expropiación No. 2015-00039, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, cuya suspensión se solicita por vía de tutela, por cuanto la apoderada de los demandantes intervino en ese proceso y “una vez el juez la escuchó y dando aplicación al Numeral 11 del artículo 399 del Códig

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