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CE-70001-23-33-000-2015-00197-03(AC)A-2017

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Título
CE-70001-23-33-000-2015-00197-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO

POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE QUE DENEGÓ LA

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LAS ÓRDENES DICTADAS EN LA

SENTENCIA T 437 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

[L]a parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la solicitud de modificación de las órdenes dictadas en la sentencia T-437 de 2016 de la Corte Constitucional. La providencia recurrida se dictó en el trámite cumplimiento de la sentencia T-437 de 2016 adelanta el Tribunal Administrativo de Sucre. (…) [N]o es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de

2017. El Despacho no desconoce que el Decreto 2591 de 1991 establece que en el trámite del incidente de desacato la sanción será consultada ante el superior funcional. Empero, esa circunstancia no se presenta en este caso y, por consiguiente, no es posible resolver la apelación que concedió el Tribunal Administrativo de Sucre. (…) Como se ve, el Tribunal Administrativo de Sucre está facultado para evaluar si, según las pruebas del proceso, resulta necesario modificar las órdenes de amparo dictadas por la Corte Constitucional para así garantizar los derechos fundamentales tutelados, sin perjuicio de que la Corte Constitucional decida verificar el cumplimiento de la sentencia T-436 de 2016.

Pero, se repite, las providencias que dicte el tribunal en ese trámite no son objeto

de apelación, a menos que imponga sanción por desacato, en cuyo caso sí deberá enviarse a esta Corporación para desatar la consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E) Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00197-03(AC)A

Actor: FÉLIX PATERNINA ROMERO Y OTROS

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y OTROS El Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la solicitud de modificación de las órdenes impartidas en la sentencia T-436 de 2016, dictada por la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda de tutela y las sentencias dictadas 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, los señores Félix Paternina Romero, Luis Rafael Martínez Martínez, Arelis del Carmen Álvarez Camargo, Jorge Eliécer López Bettín, José del Tránsito Bettín Ozuna, Rafael Antonio Álvarez Arroyo y Luis Francisco Atencia Parra, en calidad de representantes de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de

Palito, respectivamente, pidieron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la consulta previa, a la igualdad, al debido proceso, de petición y a la libertad de locomoción, que estimaron vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autopistas de la Sabana SAS (AS SAS). En concreto, los hechos que, según la parte actora, generaron la vulneración de los derechos fundamentales se concretaba en que las demandadas omitieron informarles sobre el proyecto de construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo, a pesar de que se encuentran asentados en el área de influencia de ese proyecto. Que, de hecho, ni siquiera les informaron sobre las licencias ambientales concedidas a favor de AS SAS, mediante las Resoluciones 0588 y 1283 del 10 de junio y del 27 de octubre de 2014. 1.2. La demanda de tutela le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental a la consulta previa de las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chivera, pues tienen cercanía geográfica con el proyecto de construcción de la segunda calzada de la carretera Sincelejo – Toluviejo y, por tanto, se verían gravemente afectadas. Que, por el contrario, las parcialidades indígenas Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, en su orden, se encuentran a 7.8, 11.5, 18 y 20 km de distancia

del proyecto vial y, por ende, quedaba desvirtuada la afectación directa. En consecuencia, el tribunal ordenó que, en el término de 30 días hábiles, se agotara la consulta previa con las parcialidades indígenas Flores de Chinchelejo y Maisheshe La Chivera. Adicionalmente, señaló que no era necesario suspender la ejecución de las obras, porque los intereses de los grupos indígenas beneficiados con el amparo podían exponerse en el trámite de la consulta, en un ambiente de concertación. 1.3. Inconformes con la decisión, la parte actora, AS S.A.S., el Ministerio del Interior y la ANLA impugnaron. 1.4. Esta Sección, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, confirmó el amparo decretado en primera instancia, porque, en efecto, para realizar el proyecto de vial, debía agotarse la consulta previa con las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo. La sentencia coincidió con el juez de tutela de primera instancia en que no era necesario suspender las obras del proyecto vial, debido a que la cercanía geográfica entre los cabildos y las obras podía favorecer la concertación, de ahí que fuera apropiado el plazo de 30 días que se fijó para la realización de la consulta previa. Sin embargo, precisó que la consulta debía orientarse hacia los intereses de la comunidad, que había manifestado preocupación por los siguientes aspectos: i) los diseños y el trazado de la vía; ii) la adopción de medidas para el tránsito seguro de las personas y semovientes, incluidas, la construcción de

puentes y senderos peatonales, y iii) la compensación por la destrucción de los reservorios de agua en la zona. Lo anterior, sin perder de vista que la consulta parte de la premisa de concertación entre las partes y que se edifica sobre la base de que no hay poder de veto por parte del grupo consultado. 1.5. La parte demandante solicitó adición y aclaración de la anterior decisión y, esta Sección, por auto del 2 de marzo de 2016, la denegó.

2. De la revisión por parte de la Corte Constitucional 2.1. En sede de revisión, la Sala Octava de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-436 del 12 de agosto de 2016, estimó que, en efecto, el proyecto de construcción de la doble calzada de Sincelejo - Toluviejo debía ser consultado, pero no solo con las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera y Flores de Chinchelejo, sino con todas las parcialidades indígenas que presentaron la tutela, en tanto las afecta de manera directa. Que, además, el plazo de 30 días otorgado por los jueces de tutela para celebrar la consulta previa desconoce el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no establecen tiempo límite para la concertación. La parte resolutiva de esa sentencia dice: Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en tanto tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las parcialidades indígenas Maisheshe

la Chivera y Flores de Chinchelejo. Segundo.- REVOCAR los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en cuanto negaron la protección del derecho de la consulta previa de las parcialidades indígenas Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, y restringieron el tiempo de concertación a treinta (30) días. En su lugar, CONCEDER el amparo de la consulta previa a las cuatro (4) parcialidades indígenas señaladas. Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites respectivos de la consulta previa con las parcialidades indígenas de Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. La consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado deberá observarse bajo los criterios y garantías descritas en esta providencia. Entre tanto, SUSPENDER la ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, en lo que tenga que ver con el territorio ancestral de las comunidades referidas. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el seguimiento de los acuerdos pactados y protocolizados en la consulta previa efectuada con el cabildo Maisheshe la Chiviera por la construcción de la doble calzada de Sincelejo-Toluviejo, estipulaciones que

se fijaron en el acta del 19 de mayo de 2016. También se ordena a la referida entidad que suministre su apoyo y asistencia en caso de que la comunidad informe de un nuevo efecto negativo de la ejecución de la obra. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambiente –ANLAque, en el término de diez (10) días siguientes a la protocolización de los acuerdos derivados del trámite de la consulta previa con las parcialidades accionantes, modifique las resoluciones No. 0588 y 1283 de 2014, actos administrativos que autorizaron la construcción de la segunda calzada Sincelejo-Toluviejo. La adecuación de tales licencias ambientales debe realizarse conforme a los acuerdos que resulten de la consulta previa celebrada con las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chiviera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito. Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya parámetros de enfoque diferencial en materia cultural en sus protocolos de verificación de la presencia de comunidades indígenas o tribales, pautas que den cuenta del concepto amplio de territorio de las colectividades indígenas y su relación con prácticas espirituales y rituales. Séptimo.- ADVERTIR al Ministerio del Interior que debe abstenerse de soslayar las solicitudes de certificaciones de la presencia de comunidades indígenas o tribales en la zona de influencia de un proyecto

formuladas por los particulares o por otras autoridades, bajo el sustento de que en el pasado verificó la ausencia de colectividades en ese mismo programa. Octavo.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos. 2.2. La parte actora solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia T-436 de 2016, pues, según dijo, no identificó correctamente el área del proyecto de la doble calzada de la vía de Sincelejo – Toluviejo que debía suspenderse. 2.3. La Corte Constitucional, por auto 104 del 7 de marzo de 2017, denegó la petición de la parte demandante, por cuanto la sentencia T-437 de 2016 resolvió los asuntos que eran objeto de debate y no contiene ninguna frase o concepto que genere duda ni errores aritméticos o de digitación que deban corregirse. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la zona donde se suspendió la construcción del proyecto vial corresponde al área identificada con las pruebas del proceso. Y que, en el trámite de la acción de tutela, la parte actora «jamás debatió esa identificación para ubicar los cerros de Sierra Flor ni presentó alguna propuesta de interrupción de actividades, por lo que, en el estadio actual del trámite de tutela, tiene vedado suplir esa ausencia de actividad probatoria»1. En todo caso, la Corte Constitucional advirtió que los debates respecto del área de

suspensión del proyecto vial Sincelejo – Toluviejo y los efectos sobre las comunidades indígenas son asuntos que deben resolverse en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-436 de 2016. Que, en efecto, «el Tribunal Administrativo de Sucre tendrá la obligación de adoptar todas las medidas requeridas para garantizar el amparo consagrado al derecho de la consulta previa de las comunidades accionantes. Inclusive, tiene la facultad para modificar las órdenes consignadas en la Sentencia T-436 de 2016, siempre y cuando esa alteración contribuya a la efectividad de la protección constitucional brindada en la misma determinación»2. 1 Fl. 345. 2 Folio 346 (vuelto) del expediente. Por lo tanto, la Corte Constitucional remitió al Tribunal Administrativo de Sucre los escritos que dieron lugar al auto 107 de 2017 para que adelantara el trámite de cumplimiento de la sentencia T-436 de 2016.

3. Del trámite de cumplimiento de la sentencia T-436 de 2016 3.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 20 de abril de 2017, dio apertura al trámite de cumplimiento de la sentencia T-437 de 2016 y requirió a las partes para que suministraran el cronograma de actividades tendiente a realizar la consulta previa.

Igualmente, el Tribunal Administrativo de Sucre estimó que, conforme con lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 107 de 2017, debía resolver la solicitud de modificación de la orden de suspensión de «ejecución de las obras de la carretera denominada Sincelejo-Toluviejo, en el sector del cerro de Sierra

Flor, ubicado entre el PR1+350 y PR1-500», pues la parte actora alega que la suspensión de las obras debió incluir el sector comprendido entre el PR1+350 y PRI+500 para así evitar que Autopistas de la Sabana continúe realizando obras de construcción en el cerro de Sierra Flor. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las obras en el sector ubicado entre el PR1+350 y PR1-500, porque las pruebas que obraban en el expediente hasta el momento en que se dictó la sentencia T-436 de 2016 demostraban que esa era la zona afectada. Y que si bien el juez que conoce del cumplimiento de la sentencia está facultado para modificar las órdenes de amparo, lo cierto es que no se aportaron pruebas adicionales que permitieran concluir que debía ampliarse el sector donde se ordenó la suspensión de las obras del proyecto vial. Que, en efecto, las fotografías aportadas por la parte actora «carecen de sustento probatorio suficiente para otorgarse credibilidad a su contenido y que el dicho de la apoderada judicial de los demandantes, por sí solo, no es prueba de lo afirmado». Que, por lo tanto, debía mantenerse la orden de suspensión de obras, en los términos expuestos por la Corte Constitucional. 3.2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Básicamente, insistió en que debía modificarse la orden de suspensión de las obras del proyecto vial para garantizar de manera efectiva el amparo concedido por la Corte Constitucional. 3.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 8 de mayo de 2017, precisó

que el Decreto 2591 de 1991 no prevé ningún recurso contra la decisión de no modificar las órdenes de la sentencia de tutela. Sin embargo, concedió el recurso de apelación, pues, según dijo, «la modificación o cancelación de las órdenes derivadas de una sentencia de tutela, debe considerarse como una extensión de la sentencia misma, por ende, los recursos que pueden interponerse contra la misma, son iguales a los que recaen sobre la sentencia, en el mismo efecto». 3.4. Autopistas de la Sabana S.A. interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 23 de mayo de 2017, la confirmó, por cuanto «si lo que se hizo en la providencia del 20 de abril de 2017, fue considerar la conveniencia o no de mantener las órdenes tendientes a proteger el derecho de consulta previa de los demandantes, a efectos de los recursos que podían ejercerse ante tal proveído, desde el punto de vista interpretativo de las normas procesales que deben aplicarse, resulta comprensible hacer el análisis que se hizo en providencia del 8 de mayo de 2017 (se refiere a la que concedió el recurso de apelación), pues, se garantiza el derecho de contradicción y la doble instancia»3. En consecuencia, el tribunal ordenó que se remitiera el expediente a esta Corporación para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 8 de mayo de 2017.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir, el Despacho se referirá a los recursos que proceden en el trámite de tutela y, seguidamente, analizará el caso concreto.

1. De los recursos procedentes en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la 3 Fl. 695. acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, en los eventos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República. El artículo 1° de ese Decreto establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, toda vez que fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. La norma en cita dice: Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). Se trata, pues, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Por ejemplo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagra la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene propiamente la connotación de recurso en términos procesales. Por su parte, los

artículos 864 y 241, numeral 95, de la Constitución Política y 336 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el expediente de tutela siempre debe enviarse a la Corte 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)». 5 «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». 6 «Artículo 33.-Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la

revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». Constitucional para la eventual revisión, pero esa revisión tampoco puede considerarse como un recurso. Finalmente, los artículos 277 y 528 del Decreto 2591 de 1991 regulan el trámite del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y prevén que la sanción impuesta por el juez será consultada con el superior jerárquico. Ahora bien, el Decreto 306 de 1992 reglamentó el Decreto 2591 de 1991. En lo que aquí interesa, el inciso 1º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Sobre este asunto, la Corte Constitucional explicó9: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. 7 « Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 8 «Artículo 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la

sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». 9 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Recientemente, esa misma Corporación, en auto 097 de 201710, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». A partir de lo anterior, el Despacho concluye que no todas las instituciones procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso son aplicables en el trámite de tutela, pues eso desconocería

el carácter sumario de la solicitud de amparo, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna. Sobre este punto, la Sección ha estimado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»11.

2. Del caso concreto 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00. M.P. Stella Jeannette

Carvajal Basto. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la solicitud de modificación de las órdenes dictadas en la sentencia T-437 de 2016 de la Corte Constitucional. La providencia recurrida se dictó en el trámite cumplimiento de la sentencia T-437 de 2016 adelanta el Tribunal Administrativo de Sucre. Al respecto, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé expresamente la posibilidad de ajustar, modificar o adicionar las órdenes de

amparo. No obstante, la Corte Constitucional ha permitido de manera excepcional que el juez que conoce del cumplimiento del fallo o del incidente de desacato ajuste, adicione o module las órdenes, siempre que sea para acelerar y hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que amparó derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-652 de 2010, la Corte Constitucional precisó: «el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada». Sin embargo, las decisiones que se adopten en el trámite de cumplimiento del fallo, incluida la que deniega la modificación de las órdenes de amparo, no son susceptibles del recurso de apelación, pues, como se dijo, no es admisible que en las situaciones para las que no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991), se apliquen las disposiciones del Código General del Proceso.

Siendo así, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2017. El Despacho no desconoce que el Decreto 2591 de 1991 establece que en el trámite del incidente de desacato la sanción será consultada ante el superior funcional. Empero, esa circunstancia no se presenta en este caso y, por consiguiente, no es posible resolver la apelación que concedió el Tribunal Administrativo de Sucre. Por lo demás, el Despacho debe decir que, aunque esta Sección dictó la sentencia de tutela de segunda instancia en el proceso de la referencia, no le corresponde determinar si hay lugar o no a modificar las órdenes dadas en la sentencia T-437 de 2016. Ese es un asunto que le compete al juez de tutela de primera instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Sucre. De hecho, la propia Corte Constitucional, en auto 104 de 2017, habilitó puntualmente al Tribunal Administrativo de Sucre para modificar las ordenes de amparo, siempre que sea necesario para hacer efectivo el amparo concedido. En lo pertinente, la Corte Constitucional explicó: Nótese que, en el procedimiento de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Sucre tendrá la obligación de adoptar todas las medidas requeridas para garantizar el amparo consagrado al derecho de la consulta previa de las comunidades accionantes. Inclusive, tiene la facultad para modificar las órdenes consignadas en la Sentencia T-436 de 2016, siempre y cuando esa alteración contribuya a la efectividad de la protección constitucional brindada en la misma determinación. (…) En el asunto analizado, las parcialidades indígenas beneficiadas con la

Sentencia T-436 de 2016 manifestaron que la orden de suspensión de la construcción de la segunda calzada de la vía mencionada, proferida por la Sala Octava de Revisión, pudo ser insuficiente para proteger su derecho a la consulta previa, por cuanto la interrupción de actividades es menor al territorio ancestral que compone el sector de Sierra Flor. Ante ese escenario, se requiere q

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