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CE-70001-23-33-000-2015-00212-01(AG)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-33-000-2015-00212-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO - Se inadmite por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos / DESPLAZAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO - No se relacionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sufrieron la situación / AUSENCIA DE RELACIÓN ENTRE LA SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO Y LA SITUACIÓN PARTICULAR DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES - Por inexistencia de condiciones uniformes En el caso concreto, (…) no existe uniformidad en el grupo, puesto que la causa de los daños alegados no es la misma para todos los integrantes del extremo demandante, ya que no existe certeza de que un mismo agente o grupo hubiere cometido las acciones que obligaron a los demandantes a desplazarse. Tampoco se advierten con claridad los sucesos que dan cabida al desplazamiento forzado cuya reparación se solicita, (…), no se conectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sufrieron tal desplazamiento cada uno de los integrantes del grupo, es decir, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, no se observa relación entre la situación de desplazamiento y la situación particular de cada uno de los demandantes. Ahora, si bien en la subsanación de la demanda, se plasmó un cuadro en el que se indicó de manera individual la época del desplazamiento de los demandantes y el lugar del que fueron obligados a salir por el conflicto armado, no se especificó cuál grupo armado fue el que causó el desplazamiento de cada persona allí relacionada, pues solo se indicó que grupos guerrilleros y grupos paramilitares fueron los que propiciaron el desplazamiento;

además, se citan desplazamientos ocurridos no solo en el departamento de Sucre, como inicialmente se planteó en los hechos de la demanda, sino también en los departamentos de Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Antioquia y Bolívar (…). Así las cosas, y comoquiera que los hechos de la demanda fueron expuestos de forma general, sin concretar las características comunes y específicas que puedan llevar a consolidar un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios aducidos, la Sala encuentra que aquélla no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, postura esta que fue reiterada por este despacho en auto de 8 de noviembre de 2016, expediente 201500432-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 387 DE 1997 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Frente al carácter de derecho colectivo no muta a individual porque se afecte a un grupo determinado de personas, ver: Corte

Constitucional, sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00212-01(AG)A

Actor: JUSTINIANO MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2015, Justiniano Martínez López y otros presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del

Interior, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron ocasionados por el fenómeno del desplazamiento forzado al que fueron sometidos. Conforme a lo anterior, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (folio 26 cuaderno 1, se transcribe como obra en el texto original): “PRIMERO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios causados a los demandantes y sus núcleos familiares, determinados por la omisión en trazar una política seria, para hacer cesar definitivamente el desplazamiento forzado causado por la violencia que se presentó en la zona corregimental de los municipios del Departamento de Sucre, con

asiento poblacional en el Municipio de Los Palmitos, Morroa, San Marcos, San Onofre, Sincé, Sincelejo, entre otros. “SEGUNDA: En igual sentido declarar a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en otorgar las ayudas humanitarias que estaban obligadas a entregar conforme a los establecido en la Ley 387 de 1997. “TERCERO: Condenar a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante y a sus núcleos familiares, la indemnización colectiva causada por permitir el desplazamiento, la cual consiste en el pago de los perjuicios y daños materiales, daños morales por desplazamiento y por no reconocimiento de la ayuda humanitaria, fisiológicos y a la vida de relación por la omisión de las autoridades civiles y la fuerza pública, lo cual constituye falla en el servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, lo cual se constituye como falla en la prestación del servicio, fuente de la responsabilidad reclamada, y que ha conllevado a la violación de una multicidad de derechos fundamentales constitucionales, trato inconstitucional, ilegal, injusto, incausado que ha empobrecido injustamente a los integrantes del grupo actor. La indemnización debe ser total e integral y debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales …”.

2. En auto del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre inadmitió la demanda por considerar que existían varios defectos de forma, a saber:

a) “falta de adecuación en la demanda” (sic), por cuanto: -En los hechos no se determinó de forma específica la responsabilidad de cada una de las entidades demandados. -No se indicó de qué lugares fueron desplazados los demandantes y tampoco se informó dónde se encuentran actualmente. -No se hizo una estimación razonada de la cuantía, pues solo se pidió la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, sin justificar el origen de tal suma en cada caso. -No allegaron los documentos idóneos para acreditar la calidad de desplazados de la totalidad de los integrantes de la parte demandante. b) falta de elementos necesarios para determinar su procedencia, pues: -No se realizó una descripción específica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales se originaron las condiciones uniformes respecto de los perjuicios individualmente reclamados. -No se hizo una clasificación por grupos de los demandantes, según la información a que alude el párrafo anterior. c) falta de los siguientes requisitos: -No se acreditó la representación legal de todos los integrantes de la demanda. -No se allegaron los registros civiles de todos los menores de edad mencionados en la demanda. -No se delimitaron por grupos los demandantes, según el departamento de donde fueron desplazados. -No se allegaron los traslados correspondientes. -No se allegó CD de la demanda.

3. La parte actora, en el escrito de corrección de la demanda: 1) narró de manera general los hechos en los que se dio el desplazamiento forzado a causa del conflicto armado generado “por las AUC”, en los municipios del departamento de

Sucre, 2) hizo una tabla en la que incluyó nombres, domicilio, fecha y lugar de desplazamiento y en ella mencionó personas que fueron desplazadas por las FARC, las AUC, “grupos guerrilleros” y “grupos paramilitares” de otros departamentos como Antioquia, Bolívar, Norte de Santander, Guajira, Magdalena y Córdoba, 3) señaló que, “si bien los perjuicios derivados de la causa del daño no necesariamente deben ser los mismos, en el caso concreto es difícil tasarlos con precisión …” (folio 66 del cuaderno 26), razón por la cual solicitó “la suma de 100 SMLMV como un valor representativo de las pérdidas materiales producto del desplazamiento, que incluye los bienes inmuebles y enceres (sic), cultivos (arroz, plátano, yuca, ñame), semovientes (reses en especial a los habitantes de la Finca la Alemania que les fue otorgadas 18 vacas por el Incoder, gallinas, burros, pavos), los inmuebles abandonados y que no pudieron recuperar, ya que no han podido volver a sus tierras, la pérdida de los ingresos producto de la actividad económica ejercida por los demandantes, que tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado … se presume que por lo menos tenían ingresos equivalentes al salario mínimo …”1 4) indicó que para demostrar la calidad de desplazados de los actores se allegó copia de la “petición presentada ante EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS Y (sic) UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS

VICTIMAS”, en la que solicitó que se certificara si los demandantes se encontraban inscritos como población desplazada2, 5) acerca de la procedencia de la acción, manifestó que “todas las personas que integran el grupo fueron víctimas directas e indirectas de las acciones de los grupos armados ilegales, en especial (sic) las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que operaban en los distintos municipios del territorio colombiano en especial de los Departamentos (sic) de Sucre, Cordoba (sic) y Antioquia …”3, 6) para identificar los integrantes del grupo indicó que “la presente acción está constituida (sic) por un grupo conformado por núcleos familiares, que tienen como causa común el desplazamiento al que fueron sometidos sus integrantes, al ser objeto de amenazas, extorsiones, abusos 1 Folio 67 del cuaderno 1. 2 Folio 67 del cuaderno 1. 3 Folio 67 del cuaderno 1. inclusive … homicidios de uno o varios miembros del respectivo grupo familiar … los actores de la presente acción fueron víctimas de diversos actos brutales, violentos, transgresores de derechos fundamentales, … ejemplo las muertes selectivas que se llevaron a cabo por los grupos al margen de la Ley (sic) en los distintos municipios del territorio Colombiano (sic), tuvieron diversas pérdidas … económicas, originadas por hechos violentos propiciado por grupos guerrilleros y paramilitares, trayendo como consecuencia, (sic) el abandono de sus viviendas, la perdida (sic) material de bienes inmuebles, semovientes, cultivos … el sufrimiento … por el terror …”4, 7) solicitó que se tuvieran como actores 7 personas que no

fueron incluidas en la demanda y 8) anexó los traslados correspondientes y el CD.

4. El Tribunal de instancia, en proveído del 7 de abril de 2016, rechazó la demanda, por cuanto, adujo, la parte actora no subsanó los defectos señalados en el auto indamisorio de la demanda. Como sustento de esta decisión manifestó

(folio 5472 y reverso del cuaderno principal, se transcribe como obra en el texto original): “… no se cumplió con lo requerido pues se volvieron a exponer los hechos generales sin relacionar a los demandantes con los mismos; lo anterior por cuanto, si bien es un hecho notorio que en esta región se produjeron actos atroces contra la población civil … también lo es que, por ese sólo hecho, no se convierta a la población en desplazado automáticamente, debe existir un vínculo o enlace entre ese hecho de barbarie y los actores … máxime sí, la gran mayoría de los ciudadanos detallados por la apoderada vienen … de otras latitudes … “… aquí no se ha clasificado a los demandantes, ni se ha descrito los hechos que los motivó a dejarlo todo, como tampoco que perdieron o dejaron cada una al momento de la huida. “… se puede observar que, la parte demandante, señala que, se tenga como corrección, el hecho de haber presentado derecho de petición a la UARIV, el 5 de febrero de esta anualidad, para que certifique si las personas descritas, en esta demanda se encuentran inscritas como población desplazada; concluyéndose que, apenas ahora es que se está en procura de obtener una información que debía ser previa a la

presentación de este medio de control, de allí que se pregunta está Corporación, ¿cómo los aquí actores, promueven un medio de control, sin allegar su respectivo certificado de desplazamiento, si eso es lo primero que se debe hacer en una situación como la que aquí se plantea? … este requisito tampoco se cumplió. 4 Folio 69 del cuaderno 1. “… no se delimitó al grupo según la territorialidad; todo lo contrario, de los cuadros adjuntos se puede advertir que la gran mayoría de los demandantes emigraron de otros departamentos … siendo el daño de desplazamiento producido en otro lugar …”.

5. La parte demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación en contra de la anterior providencia; para el efecto, afirmó que con el escrito de subsanación se cumplió con lo requerido por el Tribunal, pues cada defecto señalado fue corregido de la siguiente forma: a) Se allegó un cuadro en el cual se mencionaron las condiciones de desplazamiento “en tiempo, modo y lugar de muchos de los integrantes del grupo”; sin embargo, por la perentoriedad del tiempo para presentar la subsanación de la demanda no fue posible informar las condiciones de todos los demandantes (folio 5476 del cuaderno principal). b) En cuanto a la estimación de la cuantía, se solicitaron 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, como un valor representativo de los perjuicios irrogados, debido a la dificultad para “tasar con precisión” los perjuicios causados a cada integrante (folio 5477 del cuaderno principal). c) Se indicó que con la demanda se allegaron “muchas cartas de desplazados

de varios actores, acreditando la condición en la que actúan”, para así garantizar la calidad de desplazado que ostenta cada demandante (folio 5477 del cuaderno principal). d) Respecto a las condiciones uniformes que deben acreditar los demandantes, se afirmó que el hecho de que los integrantes del grupo sean desplazados de otros departamentos del territorio Colombiano no es impedimento para la admisión de la demanda (folio 5478 del cuaderno principal). Asimismo, manifestó lo siguiente (folio 5479 y 5480 del cuaderno principal, se transcribe tal como obra en el texto original): “… lo que se pretende mediante esta acción es la efectividad de los derechos desconocidos y transgredidos a las víctimas del desplazamiento forzado y con el rechazo de la demanda se les niega la oportunidad de acceder a una indemnización justa… “Si bien con la interposición de la demanda se cometieron errores frente a la documentación aportada de algunos demandantes, no resulta lógico que se rechace la demanda frente a los demás, que si anexaron los documentos requeridos para tratar de lograr la indemnización solicitada … ”. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política define a las acciones de grupo como aquellas originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas; por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 145, reguló la acción de reparación por los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma

causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Dicha acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado el inciso segundo de la norma transcrita. Ahora bien, de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que la parte demandante cumpla, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Que el grupo de afectados esté integrado por veinte (20) personas como mínimo (artículo 46).

2. Que cada una de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual (artículo 48).

3. Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46).

4. Que se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que

se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo (artículo 47).

5. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado (artículo 49).

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a determinar si le asiste razón o no al a quo, en tanto rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con lo requerido para la admisión de la demanda. Los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 regulan la forma en la cual debe conformarse el grupo de afectados, así: “ARTICULO 3. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios. “ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Ahora, la interpretación de las anteriores normas no debe apartase de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-569-04, providencia donde se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, sentencia en la cual se

sostuvo: “76La primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella que es interpuesta por un número plural de personas o un conjunto de personas que (sic) ‘que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas’. Esta caracterización de la acción de grupo introducida por el Legislador (sic) en ese aparte no es objetable constitucionalmente, pues simplemente contiene y desarrolla los elementos estructurales de la acción, que no sólo la definen legalmente, sino que lo hacen de conformidad con su diseño constitucional, que fue ampliamente estudiado en los fundamentos 35 a 53 de esta sentencia. En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ‘respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales’; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar ‘perjuicios individuales’ causados precisamente a ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino ‘una misma causa’, el perjuicio ‘causa que originó perjuicios individuales’ y la relación causal entre ambos. “77En la medida en que la primera parte del inciso primero de los

artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’(sic) contenida en la parte final del inciso primero, (sic) de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y (sic) por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, (sic) da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. “78Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de

grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’. Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. “(…) “83Con todo, la Corte precisa que la noción de ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; (sic) consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y (sic) así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la

responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas ‘condiciones uniformes’”. De lo anterior se concluye que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte de éste –las cuales deben ser mínimo 20– tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos no tienen que ser iguales para todos, puesto que la uniformidad no se predica respecto del daño y de la relación de causalidad. Sobre el hecho generador del daño (elemento respecto del cual debe existir uniformidad entre los miembros del grupo) la Corte manifestó que éste no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural, ni únicamente desde un punto de vista fáctico, sino esencialmente jurídico e interpretado de conformidad con el principio de efectividad de los derechos, atendiendo a la concepción solidarista de la Constitución y a la naturaleza de los intereses protegidos. En el caso concreto, los demandantes afirmaron que el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el cual se presentó “… en distintos municipios del territorio colombiano”, pertenecientes a los departamentos de Antioquia, Córdoba, Bolívar, Magdalena, Norte de Santander y Sucre, por acciones “de grupos armados ilegales” como las FARC, AUC y otros, circunstancias que conducen a sostener que no existe uniformidad en el grupo, puesto que la causa de los daños alegados no es la misma para todos los

integrantes del extremo demandante, ya que no existe certeza de que un mismo agente o grupo hubiere cometido las acciones que obligaron a los demandantes a desplazarse. Tampoco se advierten con claridad los sucesos que dan cabida al desplazamiento forzado cuya reparación se solicita, pues en el acápite de los hechos sólo se manifestó, de manera general, que en los municipios de San Onofre, Toluviejo, Colosó, Ovejas, Sincé, Betulia, Corozal, Morroa, Palmitos, San Jorge y la Mojana (departamento de Sucre) desde 1996 hicieron presencia miembros de grupos insurgentes, “en especial las AUC”, que causaron un desplazamiento masivo de los habitantes de ese departamento por diferentes causas como “abuso sexual, amenazas, enfrentamientos con la fuerza pública, masacres, enfrentamientos entre los mismos grupos al margen de la ley que hacían presencia en la zona, secuestros” (folio 10 del cuaderno 26), pero no se conectan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sufrieron tal desplazamiento cada uno de los integrantes del grupo, es decir, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, no se observa relación entre la situación de desplazamiento y la situación particular de cada uno de los demandantes. Ahora, si bien en la subsanación de la demanda, se plasmó un cuadro en el que se indicó de manera individual la época del desplazamiento de los demandantes y el lugar del que fueron obligados a salir por el conflicto armado, no se especificó cuál grupo armado fue el que causó el desplazamiento de cada persona allí

relacionada, pues solo se indicó que “grupos guerrilleros” y “grupos paramilitares” fueron los que propiciaron el desplazamiento; además, se citan desplazamientos ocurridos no solo en el departamento de Sucre, como inicialmente se planteó en los hechos de la demanda, sino también en los departamentos de Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Antioquia y Bolívar (folios 1 a 66 del cuaderno 26). Así las cosas, y comoquiera que los hechos de la demanda fueron expuestos de forma general, sin concretar las características comunes y específicas que puedan llevar a consolidar un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios aducidos, la Sala encuentra que aquélla no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo5, postura esta que fue reiterada por este despacho en auto de 8 de noviembre de 2016, expediente 2015-00432-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de abril de 2016, que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 5 En este punto, se resalta que esta Subsección, en auto del 1 de agosto de 2016, se pronunció en un

asunto similar al que acá se estudia, con la posición que se acaba de mencionar, así: “En ese sentido, de la lectura de la demanda y del recurso de apelación, encuentra la Sala que la pretensión de la demanda va encaminada al resarcimiento de un daño antijurídico causado, presuntamente, por el desplazamiento forzado de varias personas durante varios años y en distintos municipios del país … “Asimismo, en los hechos de la demanda se aduce de una manera ambigua y genérica sobre el incremento del desplazamiento forzado en Colombia desde 1990 a 2006, así como también se afirma que hubo negligencia de las autoridades nacionales frente a la conformación de grupos al margen de la ley. “Así, pues, de los hechos narrados en la demanda no se puede concluir que los accionantes comparten la misma situación fáctica, ni que el mismo agente hubiera cometido el hecho generador del daño, pues no se sabe si fue el mismo grupo al margen de la ley que obligó a los demandantes a desplazarse, ni se sabe (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron cada uno de los desplazamientos forzados, pues en la demanda se narra en una manera general que el desplazamiento se ha dado por más de dieciséis años en varios departamentos d

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