CE-70001-23-33-000-2015-00403-02(65107)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2015-00403-02(65107)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / CGP / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de agosto de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTO QUE NO PONE FIN AL PROCESO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150
RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO QUR RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN
PREVIA / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL / APELACIÓN DEL
AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque el Municipio de Sincelejo cuestionó la decisión del A quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 244
RECURSO DE APELACIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / REQUISITOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIONES PROCESALES / ALCANCE DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.
EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / FINALIDAD DE LA
EXCEPCIÓN PREVIA - Buscan el saneamiento del tránsito procesal / EXCEPCIÓN DE FONDO / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO – Ataca la existencia del derecho reclamado / EXCEPCIÓN MIXTA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN MIXTA – Encaminada a atacar la pretensión pero se deciden como las previas Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido. Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FONDO – Se resuelve en la sentencia Es pertinente dejar claro que las excepciones de fondo, salvo las mixtas, deben
ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, para esa etapa procesal se carece, regularmente, de los elementos de juicio que permitan decidir sobre el fondo de la controversia, por eso el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de diciembre de 2014,
Exp. 4153-14, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA – Se resuelve en audiencia inicial / EXCEPCIÓN MIXTA – Las relacionadas con cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se resuelve en audiencia inicial / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del
Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de 21 de marzo de 2017, Exp.
57341. EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Los argumentos no guardan relación con la ausencia de requisitos formales / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No constituye excepción previa o mixta / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL Como primera medida, se aclara que la denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control” propuesta por el Municipio de Sincelejo, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP. Igualmente, no da lugar a la inepta demanda, en la medida en que no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. (…) Al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez de conocimiento tiene la potestad de impartir el trámite que corresponda a la demanda (…) , dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso
administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 12 de marzo de
2018; Exp. 58595, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No constituye excepción previa o mixta / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Con todo, la improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
IMPROCEDENTE / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No procede la apelación [E]s claro que la procedencia del medio de control de reparación directa en el presente caso ya fue estudiada, por lo que es un debate que fue agotado incluso en segunda instancia ante esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto, es
dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Sincelejo en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ahora bien, en cuanto a la figura de la caducidad se debe precisar que fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Las
demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA I CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / ADJUDICACIÓN DE RUTA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ADJUDICACIÓN DE RUTA DE
SERVICIO PÚBLICO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para el Despacho es necesario señalar que el supuesto daño que se alega, según el escrito de demanda, se configuró con la expedición de la Resolución 4282 del 19 de noviembre de 2013, cuyo objeto consistió en la adjudicación de la ruta de servicio público de transporte de pasajeros en la ruta Chochó – Sincelejo – Chochó, toda vez que con dicho acto, la Administración desconoció la Resolución 2901 del 4 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Sincelejo, por medio de la cual se le había entregado de manera “definitiva”, a la sociedad demandante, la operación de esa ruta. Por lo anterior, se tendrá el 19 de noviembre de 2013 como la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño causado y, en consecuencia, el término de caducidad corrió desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2015 y la demanda de reparación directa fue interpuesta el 19 de agosto de 2015, esto es, dentro de la oportunidad para hacerlo, por lo cual, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00403-02 (65107)
Actor: INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ - INSTRACHOCHÓ
Demandando: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control - No es excepción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Declara no probada la excepción de caducidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sincelejo en contra del auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual declaró no probadas las excepciones
de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de agosto de 2015, el señor Jean Carlos Soto Flórez, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Transportes de Chochó– INSTRACHOCHÓ y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación– Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Municipio de Sincelejo–Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (fls. 1-12, c.1), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la falla en el servicio en que incurrieron, por haber expedido la Resolución 4282 de 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual adjudicaron a un tercero la ruta de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Chochó – Sincelejo – Chochó, con desconocimiento de la Resolución 2901 de 4 de diciembre de 2012, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo le había entregado de manera indefinida dicha ruta a la sociedad demandante.
En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte, Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la empresa
Inversiones Transportes de Chochó – INSTRACHOCHÓ LTDA. (…). De haber incurrido en fallas del servicio lo cual desencadenó en un daño antijurídico causado a nuestros representados, como consecuencia de la negligencia, omisión, trasgresión a la Constitución Política, la ley y los acuerdos en que incurrieron los demandados. SEGUNDA. Condenar en consecuencia, a la Nación - Superintendencia de Puertos y Transporte, Municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las sumas establecidas en el respectivo acápite de Estimación de la Cuantía o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, de forma genérica. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Mediante la Resolución 1017 de 19 de diciembre de 1997, expedida por la Alcaldía de Sincelejo, se le otorgó licencia de funcionamiento a la Cooperativa Integral de Transportadores de Chochó (COINTRANCHÓ) para operar la ruta Sincelejo – Chochó – Sincelejo, por el término de 10 años. - A través de la Resolución 1046 de 10 de diciembre de 1999, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, se aceptó el cambio de razón social de la Cooperativa Integral de Transportadores de Chochó a Inversiones
Transportes de Chochó (en adelante INSTRANCHOCHÓ LTDA). - Contra dicha resolución se interpuso demanda de nulidad, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de la referida resolución, decisión que fue apelada por los aquí demandantes. El Consejo de Estado confirmó la decisión y, además, dispuso que la Alcaldía de Sincelejo debía convocar a concurso público para la adjudicación de la ruta cuestionada. - Mediante la Resolución 0288 del 1º de febrero de 2005, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, se autorizó a los propietarios de los vehículos vinculados a INSTRACHOCHÓ LTDA. a operar la ruta Sincelejo – Chochó – Sincelejo, por el término de seis meses y, por medio de las Resoluciones 1404 del 11 de marzo de 2005 y 8707 del 3 de agosto del mismo año, les concedió dicha autorización de forma definitiva. - Mediante Resolución 0917 de 2006, el ente territorial le concedió a INSTRANCHOCHÓ LTDA la habilitación para operar la ruta Sincelejo – Chochó – Sincelejo. - Posteriormente, mediante Resolución 2898 de 28 de agosto de 2009 la Alcaldía de Sincelejo revocó de manera directa la Resolución 0917 de 2006, por considerarla contraria al ordenamiento legal; sin embargo, mediante Resolución 3421 del 15 de octubre de 2009, revocó ese acto, “por razones de conveniencia y respeto de los derechos de los terceros, los cuales pueden resultar afectados por
la misma resolución”. - Mediante Resolución 655 del 22 de marzo de 2012, la Alcaldía de Sincelejo revocó las Resoluciones 1404, 8707 de 2055 y 0917 de 2006, por medio de las cuales se habilitó definitivamente a los vehículos vinculados a INSTRACHOCHÓ LTDA., para operar la ruta Sincelejo – Chochó – Sincelejo, teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, decisión que, según los actores, fue adoptada 5 años después de haberse ordenado, por esa Corporación, realizar el respectivo proceso de adjudicación de la mencionada ruta. - Mediante Resolución 2901 del 4 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, se le otorgó a la empresa demandante la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros, de manera indefinida. - La Alcaldía de Sincelejo, por medio de la Resolución 4282 del 19 de noviembre de 2019, desconoció la vigencia de la Resolución 2901 del 4 de diciembre de 2013 e inició el proceso licitatorio con el fin de adjudicar la ruta de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Sincelejo – Chochó – Sincelejo, proceso que, según los actores, se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que la empresa a la cual le adjudicaron la mencionada ruta no aportó la totalidad de los documentos establecidos en la ley para poder hacerse parte del proceso y aceptar la posterior adjudicación.
- Mediante Resolución 1731 de 2014, expedida por la Alcaldía de Sincelejo, se negó por improcedente una solicitud de revocatoria directa, presentada por uno de los afiliados a la empresa, en contra de la Resolución 655 de 22 de marzo de 2012. - Interpusieron una queja ante la Superintendencia de Puertos y Transportes el 30 de mayo de 2014, en la cual manifestaron que no pudieron acceder a la página referenciada en el pliego licitatorio, debido a fallas en el sistema y pusieron en conocimiento las aparentes irregularidades presentadas en dicho proceso. - Como consecuencia de lo anterior, la empresa dejó de percibir, por concepto de “planillas” de los carros que operaban la ruta, $2’956.402 mensuales, constituyéndose lo anterior un daño por el lucro cesante consolidado. - El grupo empresarial P&F S.A.S., al cual le fue adjudicada la ruta, fue constituido el 17 de agosto de 2012, por lo que tenía menos experiencia que la Empresa INSTRACHOCHÓ LTDA., la cual empezó a operar la ruta Sincelejo – Chochó – Sincelejo desde 1997, por lo que poseía más de 15 años de experiencia en dicha actividad.
2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sucre, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado 8º Administrativo, el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a la cuantía, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre (Fol. 149-150, c. 1). 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 12 de febrero de 2016
(fls. 155-156, c. 1), inadmitió la demanda y concedió el término legalmente establecido para subsanarla, ante lo cual la actora procedió de conformidad mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2016 (fls. 160-167, c.1). 2.3. Mediante providencia del 5 de mayo de 2016 (fls. 1-2, c.3), el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda, por considerar que no se había subsanado en debida forma, decisión que fue apelada mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2016 (fls. 6-9, c. 3). 2.4. A través de auto del 27 de octubre de 2017 (fls. 25-33, c. 3), el Consejo de Estado revocó la decisión anterior por considerar que la parte actora sí había hecho la estimación razonada de la cuantía y, además, frente a la indebida escogencia de la acción señaló que el medio de control de reparación directa era procedente en este caso, en la medida en que, la parte demandante no pretendía la nulidad de la Resolución 4282 de 2013, sino que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, de los perjuicios causados con el desconocimiento de la Resolución 2901 de 2012, mediante la cual se les otorgó el derecho de prestar el servicio de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros de manera indefinida. Por lo anterior, ordenó al Tribunal proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda. 2.5. El Tribunal Administrativo de Sucre, en cumplimiento de la providencia
anterior, admitió la demanda el 30 de abril de 2018 (fls. 41-42, c. 3), decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 46-49, c. 3). 2.6. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2018 (fls. 57-61, c.3), el Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7 Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2018 (fls. 79-88, c.3), la Superintendencia de Puertos y Transportes dio contestación a la demanda y sostuvo que se debían declarar probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; e ii) inexistencia del nexo causal. 2.8. El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, en escrito presentado el 10 de agosto de 2018 (fls. 93-105, c. 3), y formuló las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, caducidad e inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.9. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante1, quien se opuso a las mismas.
3. Decisión apelada Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2019 (fls. 179-184, c. ppal.), el
Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció frente a las excepciones propuestas así: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, consideró que la misma debía ser estudiada en la sentencia, toda vez que se refería al fondo del asunto. Respecto a la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control propuesta por el Municipio de Sincelejo, expuso que el Consejo de Estado, mediante proveído del 27 de octubre de 2017, consideró que el medio de control adecuado era el de reparación directa, en razón a que lo pretendido por la parte actora no era la nulidad de la Resolución 4282 de 2013, sino que de aquella 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. se derivaban los perjuicios que les fueron causados y por los cuales se pedía declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados. En vista de lo anterior, declaró no probada la referida excepción. Por último, frente a la excepción de caducidad, también propuesta por el Municipio de Sincelejo, atendiendo a lo señalado por esta Corporación en el auto antes
mencionado, manifestó que el cómputo del término del medio de control debía efectuarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, esto es desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual se expidió la Resolución 4282 del 2013, “cuyo objeto es la adjudicación de la ruta de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Chochó – Sincelejo – Chochó”, dado que, con dicho acto, según la parte demandante, se desconoció la vigencia de la Resolución 2901 del 4 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, que había entregado de manera indefinida a esa sociedad la operación de esa ruta. Por lo anterior, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de septiembre de 2014, la audiencia se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2014, la cual se declaró fallida, y la demanda se presentó el 19 de agosto de 2015, consideró que la misma se presentó dentro del término. Frente a la demás excepciones consideró que se referían al fondo del asunto por lo que debían ser resueltas en la sentencia.
4. Los recursos de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. El apoderado del Municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso lo siguiente: En el libelo demandatorio no existe una exposición clara que permita inferir la existencia de una imputación en contra del Municipio de Sincelejo y mucho menos que la misma esté basada en una acción, omisión de sus agentes o en una operación administrativa, que son los eventos en los cuales se estipula la
procedencia del medio de control de reparación directa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además consideramos que el A quo no hizo ningún análisis o estudio sino que se limitó a citar la providencia del Consejo de Estado que ya fue dictada dentro de este proceso, sin analizar de fondo los argumentos expuestos, debemos observar que de lo narrado en los hechos de la demanda se desprende claramente que la parte demandante ubica el origen del supuesto daño alegado en la expedición de la Resolución 4282 de 19 de noviembre de 2013, la cual dio apertura al proceso de selección del operador de la ruta de transporte antes mencionada en la providencia que se apela y, adicionalmente, agrega en el hecho 15 que la empresa a la que se le adjudicó la ruta, supuestamente, no cumplía con los requisitos legales, razón por la cual presentó queja ante la Superintendencia de Puertos y Transportes. Adicionalmente, obsérvese que en el hecho 14 de la demanda, analizado en conjunto con el contenido de la queja que se mencionó anteriormente, se desprende claramente que las inconformidades allí planteadas encuentran su origen fáctico en el proceso de selección adelantado por el ente territorial para la elección del operador de la ruta de transporte Sincelejo –Chochó – Sincelejo, es decir, lo que censura la parte demandante en si es el acto que da apertura al proceso de selección mediante el cual se eligió al operador de dicha ruta, lo que nos permite concluir los siguiente: primero, que la Resolución 4282 del 19 de noviembre de 2013 es un acto administrativo que goza plenamente de la presunción de legalidad y que
cualquier inconformismo u objeción que la parte actora pretendiera endilgar en su contra sobre su legalidad o validez, debió hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en atención a lo establecido en el artículo 138 de la ley 1437, como quiera que se trata de un acto precontractual expedido en el marco de un proceso de selección de contratistas; en segundo lugar, tenemos que la inconformidad en la parte actora basa su pedimento y la existencia de un supuesto daño es la expedición de la Resolu
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