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CE-70001-23-33-000-2015-00512-01(23384)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-33-000-2015-00512-01(23384)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384)

Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Definición / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Forma de notificarse /

NOTIFICACIÓN EFECTUADA A UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA

INFORMADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Alcance /

VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS PARA PRACTICAR LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance. No es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y DEL DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN – No configuración / NOTIFICACIÓN DE AUTO DE

INSPECCIÓN TRIBUTARIA EXPEDIDO POR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO – Se notificó en debida forma En los términos del artículo 779 del ET, se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y

lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. En cuanto a la notificación del auto que ordene la inspección tributaria, el artículo 565 del ET dispone que se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará «mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica» (Negrilla de la Sala). Se reitera que la notificación por correo solo exige la entrega de copia del acto administrativo correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, más no su entrega directa a este. La Sala ha expuesto que «para que se entienda surtida la notificación por correo, no basta con que la DIAN le indique a la empresa de correos su destinatario y la dirección en la que se debe entregar la correspondencia, en otras palabras, dirija o remita en debida forma el correo, porque la norma se refiere a la “entrega” real y material en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT». Es por esto que, en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 565 del ET, el legislador previó que cuando la

notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Supuesto que, en criterio de la Sala, «se puede presentar no solo cuando la DIAN dirige la correspondencia a una dirección errada, porque habrá casos en los que a pesar de que el correo se remite a la dirección correcta, la entrega efectiva se realiza en una diferente, lo que en últimas conduce a que no se surta la “entrega de una copia del acto” en la dirección correcta», circunstancia que se debe analizar en cada caso concreto y que debe estar debidamente probada en el expediente. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la práctica de la inspección tributaria, se insiste en que para que se cumpla con el objeto de la prueba, esto es, la constatación directa de los hechos que interesan en el proceso adelantado por la administración tributaria, no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384) Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO respectivos requisitos legales. (…) De manera que, con el testimonio rendido por Treisis María Romero Lascarro, no es posible establecer, como lo afirma el demandante, que se trate de casas vecinas, tampoco que el citado correo se

entregó en un lugar diferente a la dirección informada en el acuse de recibo, que sí cuenta con nomenclatura, a diferencia de la de la testigo. Es cierto que Treisis María Romero Lascarro afirmó que recibió el correo en su lugar de residencia, pero, debido a las inconsistencias evidenciadas en la versión rendida por la testigo, no es posible tener por probado ese hecho, porque se insiste, no existe certeza de la ubicación de la residencia de quien recibió el correo, menos aún se puede establecer su cercanía con el domicilio del contribuyente y, por ende, no está probado lo afirmado en la demanda. Además, observa la Sala que lo afirmado por el demandante contrasta con otro de los medios de prueba que obra en el expediente, esto es, con la declaración rendida el 22 de julio de 2015, por el empleado de Servientrega Omar Enrique Madera Cárdenas, ante el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, quien manifestó lo siguiente: (…) Conforme con ese testimonio, el empleado de la empresa de mensajería siguió el procedimiento establecido por Servientrega, que le imponía entregar el correo a la persona que se encuentre en la dirección a la que va dirigido. Hecho que se encuentra probado con la guía No. 1103247613, cuyo valor probatorio no fue desvirtuado en este proceso. Se aclara que las imprecisiones advertidas en el testimonio rendido por Treisis María Romero Lascarro, contrario a lo afirmado por la parte apelante, no están relacionadas con su grado de escolaridad, porque en la diligencia se le indagó sobre hechos que a ella le constaban y, el sentido de la respuesta no estaba

condicionado a conocimientos técnicos o especializados. En cuando a la presunta violación del principio de publicidad y del derecho a la defensa y contradicción, en relación con las pruebas recaudadas por la administración tributaria, se precisa que el actor tuvo la posibilidad de plantear oposición respecto a las pruebas recaudadas en sede administrativa, incluyendo las testimoniales, pese a lo cual, no lo hizo. Así las cosas y acorde con la valoración en conjunto de todas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que la parte actora no probó el supuesto error en la entrega del correo identificado con el número de guía No. 1103247613 de la empresa Servientrega, razón por la cual, es claro que el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 de 28 de agosto de 2014, se notificó por correo el 1º de septiembre de 2014, como lo ordena el artículo 565 del ET. (…) Así las cosas, está probado que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en este caso sí se practicó inspección tributaria para verificar los hechos que le interesaban a la DIAN respecto del contribuyente y en relación con el impuesto de renta del año gravable 2011. Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 del 28 de agosto de 2014, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, se notificó en debida forma el 1º de septiembre de 2014 y, con el mismo, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por el

contribuyente el 6 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565

PARÁGRAFO 1

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO

GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –

Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Momento en que inicia el término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos de suspensión del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Reiteración Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384)

Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO de jurisprudencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO 2011 – No operó Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, en su orden, que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento

especial». Por su parte, el artículo 706 del mismo ordenamiento, dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete», ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución , siempre y cuando ésta efectivamente se realice. De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. Como se expuso con anterioridad, con el Auto de Inspección Tributaria No. 232382014000004 de 28 de agosto de 2014, notificado el 1º de septiembre de 2014, se suspendió el término de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Así las cosas y, teniendo en cuenta que el 6 de septiembre de 2012, venció el plazo para que el contribuyente presentara la

declaración del impuesto de renta del año 2011, fecha en la que se presentó la declaración privada del citado impuesto, en principio, conforme con el artículo 705 de ET, vigente para la época de los hechos, la administración tributaria contaba hasta el 6 de septiembre de 2014, para expedir y notificar el requerimiento especial. No obstante, con la notificación del auto de la inspección tributaria surtida el 1º de septiembre de 2014, dicho plazo se suspendió por el término de 3 meses, esto es, hasta el 6 de diciembre de 2014. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento especial se notificó el 28 de noviembre de 2014, hecho no controvertido, se concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y, por ende, no operó la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año

2011. En este orden de ideas, también carece de fundamento el argumento de la parte actora, conforme con el cual, el acto previo a la liquidación oficial de revisión es inexistente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa /

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma de notificarse / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No configuración El artículo 565 del ET, dispone que las liquidaciones oficiales deben notificarse

«de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». La notificación por correo, en los términos del parágrafo 1 de la citada norma, se practicará mediante entrega de una copia del acto Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384) Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, alegada por la parte actora, razón por la cual, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA

TRIBUTARIA – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Valor de la sanción [E]n desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa

que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, se procederá a recalcular la sanción por inexactitud correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 NULIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance. La Sala advierte que se trata de un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extinguen una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala advierte que se trata de un acto administrativo de trámite, porque no crea, modifica o extinguen una situación jurídica particular, razón por la cual, no es posible someterlo a control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384)

Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00512-01(23384)

Actor: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso1:

«PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: CONDÉNESE en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. En firme la presente providencia, por secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente (…)».

ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2012, Alberto Lizardo Gómez Revollo presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que declaró las siguientes cifras: $18.804.000 por impuesto, $17.080.000 por retenciones, $2.194.0000 de anticipo de retenciones y $3.918.000 como total saldo a pagar2. El 28 de agosto de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 2323820140000043, a nombre del contribuyente y en relación con la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011. El 25 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, profirió el Requerimiento Especial No. 232382014000005, mediante el cual se le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, así: $316.564.000 por impuesto, $14.931.000 por retenciones, $2.194.000 por anticipo de renta, $303.827.000 total saldo a pagar por impuesto y $486.936.000 por sanción4, para un total saldo a pagar por $790.763.0005.

1 Fl. 917. 2 Fls. 187 y 188. 3 Fl. 509. 4 Incluye $479.854.400 de sanción por inexactitud y $7.081.425 de sanción por no informar. 5 Fls. 40 a 50.

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384) Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO El 20 de febrero de 2015, el contribuyente le dio respuesta al anterior requerimiento especial y le solicitó a la administración tributaria que declarare la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 20116.

El 10 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412015000003, por la que, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, se determinó de manera oficial el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, a cargo del contribuyente7. DEMANDA Alberto Lizardo Gómez Revollo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «Por ser expedido por fuera de los términos legales, se tenga como no válido el Requerimiento Especial No. 23238201400005 del 25 de noviembre de 2014, por ello se deberá:

1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 2324120150003 del 10 de agosto

de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable de 2011 de mi cliente, y en la que se le liquidó también Sanciones de Inexactitud y por no dar información, por un valor total de ($ 790.763.000).

2. Que como consecuencia de lo anterior y por razones legales que más adelante expondré, se reconozca de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración tributaria del impuesto de renta del año gravable 2011, de mi cliente ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO de NIT 6.820.202, identificado con el No. 9100014868854 y presentada el día 6 de septiembre de 2012.

3. Que se archive el expediente No. GO-2011-2014-00098»8.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2, 29 y 95 de la Constitución Política  Artículos 82, 683, 705, 706, 707, 710, 711, 714, 730, 751 y 779 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la declaración de renta del año gravable 2011, se encontraba en firme, en tanto que, la inspección tributaria se utilizó para suspender el término de la notificación del requerimiento especial, no para la práctica de pruebas. Afirmó que se desconoció el derecho al debido proceso, toda vez que el auto de inspección tributaria se notificó en una dirección distinta y a una persona diferente,

puesto que, quien lo recibió, fue su vecina, Treisis María Romero Lascarro, con quien no tiene vínculo familiar ni laboral. Explicó que a pesar de haber puesto en conocimiento de la administración tributaria la indebida notificación del mencionado auto, no se valoró el testimonio de la persona que recibió el correo en cuestión. 6 Fls. 600 a 607. 7 Fls. 15 a 30. 8 Fl. 3.

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384) Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO Mencionó que los medios probatorios que se pretenden aportar al expediente son generales y no ameritan la inspección tributaria, puesto que se trata de un traslado de pruebas. Además, al contribuyente no se le dio la oportunidad de conocerlas y debatirlas, razón por la cual, se vulneraron los derechos a la publicidad, al debido proceso y, a la defensa y contradicción.

Sostuvo que la notificación del auto de inspección tributaria se realizó por conducta concluyente el 22 de septiembre de 2014, día de la diligencia, fecha para la cual, ya había operado la firmeza de la declaración privada. Concluyó que, como la inspección tributaria no se notificó en debida forma y tampoco se practicó, esta no existe y, por ende, el requerimiento especial se profirió de forma extemporánea, lo que, a su vez, repercute en la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión. Puso de presente que no se le notificó la liquidación oficial de revisión, por esa

razón, se le imposibilitó interponer el recurso de reconsideración. En relación con el acto de determinación oficial del tributo, que se aportó con la demanda, afirmó que aún no se le ha notificado. Además, precisó que esa copia la consiguió su contador y que la persona que se indica recibió dicho acto, no es él, puesto que no corresponde con su firma y documento de identidad. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Expuso que la administración tributaria contaba, en principio, hasta el 6 de septiembre de 2014 para notificar el correspondiente requerimiento especial, término que se suspendió por 3 meses a partir del 1º de septiembre de 2014, fecha en la que se notificó el auto de inspección tributaria. Teniendo en cuenta los efectos de la suspensión del término, por la práctica de la inspección tributaria, concluyó que la notificación del requerimiento especial librado en contra del contribuyente, que se realizó el 28 de noviembre de 2014, fue en tiempo y antes de que la liquidación privada adquiriera firmeza. Afirmó que la notificación del auto de inspección tributaria se realizó conforme al artículo 565 del ET, esto es, por correo enviado a “Gómez Revollo Alberto Lizardo”, a la última dirección reportada por este en el RUT “CL 6 CR. 1-163 CORR, BREMEN MORROA Sucre” y, además, consta que fue recibido por “Treisis Romero C.C. 52.691.497”. Prueba de ello es la guía expedida por Servientrega.

Sostuvo que el 15 de julio de 2015, Treisis Romero Lascarro rindió declaración juramentada respecto de la notificación del mencionado auto, prueba que, al ser confrontada con las demás que obran en el expediente, no desvirtúa la presunción de legalidad y el valor probatorio del que goza la guía de correo. Adicionalmente, puso de presente que entre la versión juramentada y lo manifestado por el demandante, existen discrepancias. 9 Fls. 114 a 154.

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384) Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO Expuso que para que se lleve a cabo la inspección tributaria, no es indispensable que esta se realice en las oficinas o en la residencial del contribuyente, puesto que, en su desarrollo, es posible que se decreten pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.

Mencionó que, en virtud de la práctica de la inspección tributaria, se aportaron pruebas que sirvieron de sustento para la expedición del requerimiento especial, y que la comprobación de los costos declarados por el contribuyente se realizó con base en el material probatorio que obra en el expediente administrativo. Conforme con lo anterior, manifestó que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión se expidieron y notificaron dentro del término legal y antes de que la declaración privada quedara en firme. AUDIENCIA INICIAL El 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y que no se

propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas testimoniales y pericial (perito grafológico) pedidas por la parte actora. De igual manera, se solicitó una prueba de oficio (original del certificado de entrega) y se negó la prueba testimonial a persona no identificada. El litigio se concretó en determinar si el acto de inspección tributaria se notificó en debida forma y si la declaración privada adquiriera firmeza. En la audiencia de pruebas celebradas el 15 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora desistió de la prueba pericial ante la imposibilidad de su práctica. En esa misma diligencia se recibió el testimonio de Treisis María Romero Lascorro. Evacuada dicha prueba, se corrió traslado para alegar de conclusión11. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria se realizó de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 565 del ET, si se tiene en cuenta que la diligencia se llevó a cabo en el domicilio registrado en el RUT del demandante, tal como se acredita con la guía de envió de Servientrega No. 1103247613, en la que consta que el correo se recibió el 1º de septiembre de

2014. Hecho que se corrobora con el testimonio del empleado de la empresa de

mensajería. Destacó que el testimonio de la señora Treisis Romero Lascarro presentó inconsistencias y contradicciones, porque en un principio manifestó que recibió el correo al pensar que, era para su esposo, por la similitud de su nombre con el del demandante; sin embargo, posteriormente, afirmó que no sabía el nombre de su 10 Fls. 845 a 847. 11 Fls. 867 a 868.

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00512-01 (23384) Demandante: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO vecino. Imprecisiones que también se evidencian al confrontar las declaraciones rendidas por la testigo en sede administrativa y judicial.

Por lo anterior, el tribunal le restó eficacia y poder de convicción a dicha prueba. En cuanto a la afirmación de la testigo, conforme con la cual, el correo lo recibió en su domicilio, se expuso que, al restársele credibilidad al testimonio, no se tenía certeza de ese hecho, el que, además, discrepaba con la guía de la empresa de correos y lo declarado por quien entregó el correo. Respecto de la inspección tributaria, precisó que fue eficaz porque con su práctica la administración tributaria buscaba de manera directa verificar los hechos que resultaban de interés en el proceso de fiscalización, al punto que solicitó la exhibición de documentos, que fueron negados por el contribuyente, alegando la indebida notificación del auto que ordenó la citada inspección. Por lo expuesto, concluyó que la inspección tributaria suspendió por tres (3) meses el plazo con el que contaba la administración para notificar el requerimiento

especial y, por ende, la declaración privada no adquirió firmeza. En cuanto a la notificación de la liquidación oficial de revisión, afirmó que el actor no realizó esfuerzo probatorio para desvirtuar la firma que obra en la guía original de la empresa Inter Rapidísimo. Por último, se condenó en costas a la parte actora, conforme con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente12: Expuso que, a pesar del vacío normativo del parágrafo 1 del artículo 565 del ET, el tribunal omitió pronunciarse respecto de lo que ocurre cuando la entrega material del acto administrativo se le hace a un tercero que no tiene ningún vínculo familiar, de amistad, laboral o contractual con el contribuyente y, por ende, surge la imposibilidad de que se tenga conocimiento del acto. Insistió en que se le vulneró el debido proceso, porque el auto de inspección tributaria no se le notificó, en la medida en que el correo al que se refiere la norma, se entregó en una dirección diferente y a un tercero con el que no se tiene ningún vínculo. Destacó que en este caso la administración tributaria no garantizó la entrega material del acto, en contravía de lo previsto en parágrafo 1 del artículo 565 del ET, porque a pesar de que en la guía del correo aparece la dirección del contribuyente, registrada en el RUT, su entrega física se hizo en una dirección diferente, razón por la cual, dicha notificación no surtió efectos.

En cuanto al testimonio rendido por Treisis Romero Lascarro, manifestó que, para su valoración, se debe tener en cuenta su grado de escolaridad y el poco conocimiento que tiene sobre el tema. En

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