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CE-70001-23-33-000-2016-00276-01(AC)-2017

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Título
CE-70001-23-33-000-2016-00276-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROTECCIÓN REFORZADA A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Traslado de empleado Corresponde a la Sala determinar si dadas las condiciones que advierte el accionante Tulio Fernando Estrella Alvarez en relación con la discapacidad generada por las secuelas de poliomielitis padecida y el haber dejado a su familia en la ciudad de Sincelejo para incorporarse en la planta de la Agencia Nacional de Tierras “ANT” en la ciudad de Bogotá, es posible i) ordenar su nombramiento en comisión de servicios en otra entidad del orden nacional o distrital, ii) que las funciones propias de su cargo sean desempeñadas a través de la figura del teletrabajo. […]. [p]ara la Sala la pretensión de ser comisionado no es viable en la medida en que actualmente no cuenta con un nombramiento de las características descritas, que permita ordenar dicho trámite, además, no es posible ordenar a una entidad del orden nacional o distrital que sea designado en alguna planta de personal bajo la figura de la comisión, pues es una afirmación indefinida que hace el actor sin aportar elementos que evidencien al menos la posibilidad de vacantes en una entidad territorial o incluso nacional, así como tampoco considera la Sala que deba imponerse la carga a entidades que no han sido siquiera vinculadas al trámite de la presente acción. […]. [e]l accionante solicitó a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” mediante Oficio del 8 de julio de 2016, la posibilidad de desempeñar las funciones desde su lugar de residencia en

la ciudad de Sincelejo, explicando las difíciles circunstancias a que se vería sometido en la ciudad de Bogotá dadas sus condiciones físicas y de salud. […]. [l]a implementación de esta modalidad [teletrabajo], si bien permite el desempeño óptimo de las funciones que son requeridas en las entidades sin necesidad de contar con la presencia física del trabajador, implica el despliegue de una serie de pasos y procedimientos que como advierte la entidad demandada “ANT”, actualmente no ha sido implementada, lo que impide que de manera “excepcional” se autorice esta posibilidad al accionante, lo cual se considera razonable. No pasa inadvertido la Sala que se trata de una persona que se encuentra en condiciones especiales. […]. [t]eniendo en cuenta que la inconformidad del actor es su reubicación en la ciudad de Bogotá, la Sala en aras de amparar los derechos fundamentales del actor, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al accionante al área de Salud Ocupacional para que le sea practicado un examen ocupacional y de esta manera se determine la aptitud funcional del actor Tulio Fernando Estrella Álvarez, se establezcan las condiciones físicas y de salud en las que actualmente se encuentra, la aptitud funcional del trabajador acorde con sus condiciones médicas así como con su estilo de vida y de encontrarlo necesario, se sugiera su traslado al empleador. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas y se dará la

mencionada orden a la Agencia Nacional de Tierras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00276-01(AC)

Actor: TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

PROTECCIÓN REFORZADA A PERSONAS EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD. INCORPORACIÓN EN OTRA CIUDAD

SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA. AMPARA FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ, contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” (fl. 97 vuelto). ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2016, el señor TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS – ANT, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, la protección a la familia y a las personas en situación de discapacidad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTÉLENSE los derechos fundamentales del señor TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ a: la dignidad humana, la igualdad, la protección de la familia y la protección de discapacitados, vulnerados por la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo solicitado, ORDÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que, en el término de cuarenta ocho (48) horas, de manera transitoria el señor TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ sea nombrado en comisión para que se desempeñe en una entidad estatal del orden nacional o territorial, hasta que se cree la UNIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAL en el Departamento de Sucre, donde ejercerá las funciones propias de su cargo de manera permanente.

TERCERA: En caso de no ser posible la comisión a la que se hace referencia en el numeral anterior, ORDÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, que en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) adecue el puesto de trabajo de mi prohijado, para que desempeñe las funciones propias de su cargo desde el Municipio de Sincelejo, mediante la figura del TELETRABAJO, modalidad aprobada mediante la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 0884 de

2012” (fls. 1 y 2).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante fue nombrado mediante Resolución No. 1857 del 30 de abril de 1996, en el cargo de profesional Universitario 12, en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCORA”. 2.2. Mediante Resolución No. 00271 del 15 de febrero de 2005, fue incorporado en la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16. 2.3. Posteriormente fue incorporado el 2 de enero de 2008 en el cargo de Profesional Especializado, Código 2020, Grado 14, en la misma entidad, para laborar en el Departamento de Sucre. 2.4. Sostuvo que mediante Oficio del 21 de abril de 2016 le fue comunicada la supresión del cargo que venía desempeñando en el INCODER en Liquidación y pasó a ser incorporado en la planta de empleos de la Agencia Nacional de Tierras

“ANT”, por estar inscrito en carrera administrativa, en el cargo de Gestor, Código T1, Grado 8, que era equivalente al que desempeñaba en el INCODER, pero debía desempeñar su labor ahora en la ciudad de Bogotá D.C. 2.5. Indicó que tiene la condición de discapacitado en un porcentaje del 29.5% según dictamen del año 2003, proferido por la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Montería – Córdoba, limitación física que es de origen

común por secuelas de una poliomielitis que padeció, con afección severa de los miembros inferiores, lo que dice, limita su locomoción ya que tiene dificultades para hacer recorridos largos, subir escaleras, acceder a vehículos de transporte masivo y una artrosis que hace que tenga dolor en sus articulaciones con el cambio de clima. 2.6. Dijo que en la actualidad, está haciendo los trámites necesarios para ser calificado nuevamente en relación con la pérdida de capacidad laboral ante los organismos competentes, dada la progresividad de su estado de discapacidad. 2.7. Manifestó que con su primer desplazamiento a la ciudad de Bogotá para posesionarse en el cargo, afrontó quebrantos de salud tales como alteración de la presión arterial y un fuerte dolor en sus miembros inferiores como consecuencia del cambio de entorno geográfico, social y laboral, por lo que fue incapacitado por 30 días y que actualmente está acudiendo a sesiones de fisioterapia. 2.8. Dijo ser cabeza de familia, pues su esposa se dedica a su cuidado y al de su hijo menor. 2.9. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de supresión del empleo y contra el acto administrativo de incorporación, el 20 de mayo de 2016 dirigido al Secretario General (E) de la ANT, Petición dirigida al Gerente Liquidador del INCODER y al Gerente de la ANT el 31 de mayo de 2016 2.10. Igualmente sostuvo que presentó solicitud a la Secretaria General de la ANT, en la que indicó salidas alternativas tales como la figura del teletrabajo desde la Ciudad de Sincelejo, lo cual fue atendido en forma desfavorable.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Hizo referencia a la dignidad humana, y dijo que en su caso concreto esta no ha sido respetada, ya que la incorporación le trajo un condicionamiento de cambio de ciudad que no está en la capacidad de soportar dadas sus condiciones de salud que le impiden un desplazamiento en medios masivos de transporte, caminar por puentes peatonales y que, el único medio que podría servirle sería el taxi pero sus ingresos no podrían dirigirse solo al transporte sino a la manutención no solo suya sino de su núcleo familiar que además se ve dividido con el cambio de ciudad. 3.2. Del derecho a la igualdad, sostuvo que debe dársele un trato distinto al que se le da a las personas que como él, tiene una condición de discapacidad severa y que, someterlo al traslado geográfico al que hoy se encuentra obligado, significaría darle un trato discriminatorio y por lo tanto desigual.

Frente a la condición de discapacidad y su especial protección indicó que está plenamente demostrada su condición de persona con discapacidad severa, consistente en parálisis total de su pierna derecha y parálisis más severa e su otro miembro inferior, dadas las secuelas de la Poliomielitis, lo que limita ostensiblemente su locomoción y se constituye entonces en sujeto de protección reforzada. Dijo que no podía desconocerse por la ANT su condición de discapacidad y que no bastaba con ser reincorporado dada su condición de empleado de carrera administrativa, pues que estaba siendo desplazado de la que fue su sede de trabajo por más de 20 años, con lo que sufre una desmejora sustancial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, admitió la presente acción, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” (fl. 81). 4.2. La Agencia Nacional de Tierras “ANT”, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, precisó en primer término, que el actor nunca fue constreñido a firmar el acta de posesión en el empleo al que fue incorporado y que tuvo la oportunidad de manifestar su aceptación o no.

Explicó a continuación que no era posible acceder a lo pretendido por el accionante, en el sentido de adelantar los trámites necesarios para que fuera creada en Sucre la Unidad de Gestión Territorial para que lo ubicaran allí, pues a juicio de la agencia, además de no ser un tema de su competencia totalmente, no puede ser objeto de una acción de tutela. Reveló que el pasado 27 de septiembre de 2016, se presentó ante el Consejo Directivo una propuesta de regionalización que permita ofrecer a los campesinos y trabajadores agrarios de Colombia los servicios de manera más cercana, frente a lo cual se aprobaron 8 sedes territoriales dentro de las cuales no quedó incluida Sincelejo, pues las ciudades aprobadas fueron las siguientes: Santa Marta, Montería, Cúcuta, Medellín, Bogotá, Villavicencio, Pasto y Popayán. Dijo que tan pronto se incremente el presupuesto en las próximas vigencias y les sea posible modificar el personal de la agencia, se desarrollará una regionalización permanente para las Unidades de Gestión Territorial, con el fin de

descentralizar parte de las funciones administrativas y misionales, que deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras. En cuanto a la solicitud de realizar labores bajo la modalidad de teletrabajo, indicó que se ratificada en la comunicación suscrita por la Secretaria General de la agencia del 10 de agosto de 2016 que el mismo actor traía como prueba, en la que se le informó que la entidad en la actualidad no tiene implementado el teletrabajo. Advirtió que no es posible cumplir con lo pretendido por el actor que es adecuarle un puesto de trabajo en Sincelejo, pues se insiste, no cuentan con sede en esa plaza y, no es posible ubicarlo en el INCODER ya que se encuentra en liquidación y en pocos días dejarán de funcionar las dependencias regionales, de tal manera que la sucursal de la agencia es en Bogotá. Frente a la solicitud de ser nombrado en comisión para trabajar en otra entidad nacional o territorial, luego de citar las normas que se ocupan de regular la figura de la comisión y de los empleos de carrera, dijo que previamente debe existir un nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción o en periodo de otra entidad nacional y que, si se trata de un nombramiento en la misma agencia, no cuentan con cargos en Sincelejo. Por último, en cuanto la situación de salud del tutelante, dijo que no eran ajenos a su situación de discapacidad, que le han sido conferidos todos los permisos, que se envió solicitud a la ARL POSITIVA planteando el caso del señor Tulio Estrella con el fin de conocer el procedimiento a seguir, a lo cual se respondió que la enfermedad era de origen común y no laboral, por lo que acudieron a la Nueva

EPS con el fin de que se hiciera una valoración médica y se expidieran una serie de recomendaciones médicas y de quien se obtuvo respuesta, en el sentido de indicar que correspondía a una actividad que debía ser desarrollada bajo los recursos de la agencia, a través del sistema de seguridad social y del trabajo.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 6 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que lo que finalmente le perjudica al actor, es la decisión contenida en la Resolución No. 008 del 21 de abril de 2016, de tal forma que cuenta con otro mecanismo de defensa, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede pedir una medida cautelar desde el mismo momento de la presentación de la demanda. Ahora bien, al analizar el posible perjuicio irremediable, consideró que analizada la condición de traslado del sitio de trabajo del actor, este no se demostraba su existencia por las siguientes razones:  Está en la ciudad de Bogotá en las mismas condiciones laborales en las que se encuentra en Sincelejo.  Sus condiciones de salud pueden ser mejor tratadas en Bogotá, ya que es un hecho notorio que en la capital del país se cuenta con una mejor atención médica y que, si bien padece una incapacidad, nada indica que el factor climático o geográfico pueda ser un elemento que agrave su situación, máxime cuando en su historia clínica nada se dice respecto a la intolerancia al frío o a que la incapacidad médica que aportó al proceso, indique que tuvo como origen estos

factores.  Que si bien existen condiciones de la vida citadina de Bogotá que podrían limitar la función laboral del tutelante, no es menos cierto que la misma ciudad ofrece paliativos para tales condiciones y se preocupa por los discapacitados.  Frente al concepto de unidad familiar, sostuvo que la única prueba que fue aportada al proceso fue una declaración extrajuicio rendida por el mismo accionante y su afirmación en el escrito de tutela, de donde no puede concluirse ni la disminución excesiva de ingresos económicos del núcleo familiar, ni que el cambio de sitio de trabajo afecte la familia a tal punto que no sea aconsejable este movimiento de lugar de trabajo.

6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia.

Sostuvo que no se hizo una valoración de los elementos de prueba aportados y que se desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las Sentencias T-752 de 2001 y T-596 de 2009, ya que su traslado no consultó el entorno social, ni tuvo en cuenta el factor familiar, ni su lugar de trabajo, ni el salario, ni su estado de salud, e insistió que se fracciona su núcleo familiar al tener que trasladarse y que no puede montar en Bogotá en los medios masivos de transporte como es Transmilenio. Insistió en que al viajar a Bogotá a posesionarse en el cargo, sufrió alteraciones de salud, lo que le generó una incapacidad y posteriormente tener que pedir una licencia no remunerada para reponerse de las dolencias de sus miembros inferiores que se agudizaron con el cambio de clima y con el entorno geográfico y

social, además del impacto emocional de tener lejos a su esposa e hijo que lo ayudan a movilizar. De la ruptura del vínculo familiar, reiteró que es algo evidente al tener que trasladarse sin su familia que además depende económicamente de él, ya que su esposa no trabaja y se dedica al cuidado de él y de su hijo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si dadas las condiciones que advierte el accionante TULIO FERNANDO ESTRELLA ALVAREZ en relación con la discapacidad generada por las secuelas de poliomielitis padecida y el haber dejado a su familia en la ciudad de Sincelejo para incorporarse en la planta de la Agencia Nacional de Tierras “ANT” en la ciudad de Bogotá, es posible i) ordenar su nombramiento en comisión de servicios en otra entidad del orden nacional o distrital, ii) que las funciones propias de su cargo sean desempeñadas a través de la figura del teletrabajo.

3. Caso concreto 3.1. En relación con el otorgamiento de una comisión

De acuerdo con las opciones planteadas por el actor, una de ellas refiere a la posibilidad de ser nombrado en comisión para desempeñarse en una entidad del orden nacional o territorial, hasta que sea creada la Unidad de Gestión Territorial en el Departamento de Sucre, ciudad en la que trabajaba y donde se encuentra su esposa y su hijo en la actualidad. 3.1.1. Revisada su situación particular, es posible advertir que se trata de una persona inscrita en carrera administrativa, que trabajaba en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, entidad que al ser liquidada implicó la supresión de su planta de personal y concomitantemente, llevó a que el señor ESTRELLA ALVAREZ fuera incorporado en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, en el empleo de Gestor, Código T1, Grado 8, en la dependencia de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, en la ciudad de Bogotá. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Ahora bien, existen diversas modalidades de comisión, dentro de las que se encuentra la comisión de servicio y la comisión para desempeñar empleos de libre

nombramiento y remoción. La primera modalidad, se define en el Decreto 1950 de 1973, de la siguiente manera: “A - COMISIÓN DE SERVICIO Artículo 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional. Artículo 80º.- En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (39) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente”. La segunda definición, referida a la comisión para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y remoción, ha sido definida por la Ley 909 de 2004, así: “Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los

cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria”. 3.1.2. En el caso concreto del actor, se trata de una persona inscrita en carrera administrativa que le permite ser comisionado en alguna de las modalidades descritas, sin embargo, como lo advirtió la entidad accionada, no existe un nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo en otra entidad nacional y, en lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, es una entidad que en la actualidad no cuenta con plazas disponibles en la ciudad de Sincelejo, que es la ciudad donde pretende ser incorporado nuevamente, de tal manera que no sería posible atender a la figura de la comisión como lo pretende el accionante.

3.1.3. Ahora bien, para la Sala la pretensión de ser comisionado no es viable en la medida en que actualmente no cuenta con un nombramiento de las características descritas, que permita ordenar dicho trámite, además, no es posible ordenar a una entidad del orden nacional o distrital que sea designado en alguna planta de personal bajo la figura de la comisión, pues es una afirmación indefinida que hace el actor sin aportar elementos que evidencien al menos la posibilidad de vacantes en una entidad territorial o incluso nacional, así como tampoco considera la Sala que deba imponerse la carga a entidades que no han sido siquiera vinculadas al trámite de la presente acción. 3.2. La opción de teletrabajo propuesta por el actor 3.2.1. En cuanto a esta posibilidad, se encuentra que el accionante solicitó a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” mediante Oficio del 8 de julio de 2016, la posibilidad de desempeñar las funciones desde su lugar de residencia en la ciudad de Sincelejo, explicando las difíciles circunstancias a que se vería sometido en la ciudad de Bogotá dadas sus condiciones físicas y de salud (fl. 76). A esta petición se dio respuesta por parte de la entidad mediante Oficio del 10 de agosto de 2016, en el que se le indicó que la agencia en la actualidad no tenía implementado el teletrabajo y que de llegarse a adoptar, tendría que seguir las condiciones y garantías que establece la ley, donde debe cumplirse con un mínimo de requisitos como apropiadas condiciones de prestación del servicio, los medios tecnológicos y de ambiente necesarios, suministrados por la entidad, así como la realización de las labores en contextos adecuados de tiempo, modo y

lugar, determinación de días y horarios para establecer la responsabilidad por posibles accidentes de trabajo así como para la entrega del trabajo asignado, entre otras (fl. 77). 3.2.2. Revisadas las normas que establecen la posibilidad del empleo desde casa utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto del trabajador y la empresa sin requerir la presencia física del empleado, se encuentra la Ley 1221 de 2008, que de manera general define las características de dicha modalidad, la política pública del fomento al teletrabajo y las garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los trabajadores. El Decreto Reglamentario 0884 de 2012, se encarga de establecer ya de manera concreta las condiciones laborales especiales del teletrabajo tanto en el sector público como privado, y frente al punto concreto de la implementación deben darse una serie de condiciones no solo tecnológicas y de acondicionamiento del lugar de trabajo, sino también de regulación en cuanto a la evaluación que debe implementarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil, concretamente el instrumento con el que se mida el desempeño laboral del treletrabajador, el trabajo que debe adelantarse frente a las tecnologías por parte del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones en conjunto con el Ministerio de Trabajo, así como la implementación de los manuales de funciones que deben hacer las entidades públicas para efectuar esta modalidad como forma de organización laboral. Así mismo, consultada la página del Ministerio de Trabajo2, es posible establecer que está contemplada una lista de chequeo con los requisitos legales para implementar el teletrabajo con una entidad pública, dentro de las que se

encuentran, la expedición de un acto administrativo de la respectiva entidad que debe incluir las condiciones especiales de la forma como debe operar el teletrabajo, la adopción de esta modalidad en el manual de funciones, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, debe determinar los requisitos a través de un instructivo, entre otros. 3.2.3. Lo anterior, permite concluir que la implementación de esta modalidad, si bien permite el desempeño óptimo de las funciones que son requeridas en las entidades sin necesidad de contar con la presencia física del trabajador, implica el despliegue de una serie de pasos y procedimientos que como advierte la entidad demandada “ANT”, actualmente no ha sido implementada, lo que impide que de manera “excepcional” se autorice esta posibilidad al accionante, lo cual se considera razonable. 3.3. Valoración por parte del Área de Salud Ocupacional 3.3.1. No pasa inadvertido la Sala que se trata de una persona que se encuentra en condiciones especiales, pues de acuerdo con el Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, el diagnóstico que fue motivo de calificación era el siguiente: “1. Secuelas de enferm. De poliomielitis en miembros inferiores “2. Acortamiento de miembro inferior derecho “3. Restricc. Mov. De flexo extensión cadera derecha por paresia de flexores y extensores MPD” (fl. 38). Sin embargo, el mencionado dictamen que le otorgó un 29.50% de pérdida de la capacidad laboral y cuyo estado definió como “incapacidad permanente parcial”, es del 26 de mayo de 2003 y pese a que el actor en los hechos de la demanda

manifestó que se encontraba haciendo los trámites para solicitar la recalificación 2 www.mintrabajo.gov.co/Teletrabajo del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral ante los organismos competentes, en el expediente solo se cuenta con el acta que acaba de mencionarse. 3.3.2. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la inconformidad del actor es su reubicación en la ciudad de Bogotá, la Sala en aras de amparar los derechos fundamentales del actor, ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al accionante al área de Salud Ocupacional para que le sea practicado un examen ocupacional y de esta manera se determine la aptitud funcional del actor TULIO FERNANDO ESTRELLA ÁLVAREZ, se establezcan las condiciones físicas y de salud en las que actualmente se encuentra, la aptitud funcional del trabajador acorde con sus condiciones médicas así como con su estilo de vida y de encontrarlo necesario, se sugiera su traslado al empleador. Esto de acuerdo con la comunicación que le fue remitida por parte de la Nueva EPS a la Agencia Nacional de Tierras el 14 de septiembre de 2016, con ocasión de la solicitud que le hizo la agencia de practicar una evaluación médico - laboral al señor Estrella Álvarez, en la que la EPS le indicó lo siguiente: “En relación con las recomendaciones laborales, con restricciones, nos permitimos informarle que estas, corresponden a una actividad que ustedes deben desarrollar bajo sus recursos, a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, motivo por el cual no es

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