CE-70001-23-33-000-2016-00324-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2016-00324-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en razón a que se tuvo por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Los correspondientes términos se contabilizarán a partir del día siguiente al recibo en el correo electrónico [R]esulta ajustada a derecho la notificación mediante correo electrónico realizada por la autoridad judicial accionada al tutelante, pues este ante el requerimiento de informar la dirección electrónica para notificaciones judiciales, indicó que era sintrasohop@hotmail.com, por lo que autorizó expresamente la comunicación de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario por este medio, la cual se entendía hecha de manera personal el día de su recibo en el buzón electrónico, esto es, el 25 de abril de 2016. (…). Al respecto, se concluye que tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento referente a la aplicación de los artículos 291 y 292 del CGP, referentes al trámite de notificaciones personal y de aviso, ya que en el CPACA existe regulación expresa frente a las notificaciones judiciales dentro de los procesos contencioso-administrativos, y como se dejó anotado en párrafos precedentes, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA, la notificación realizada por medios electrónicos se entenderá como personal, por lo tanto, los correspondientes términos se contabilizarán a partir del día siguiente al recibo en el correo electrónico.(…). Así las cosas, en atención a que el accionante se
pronunció sobre el llamamiento en garantía el 23 de mayo de 2016, se advierte que lo hizo por fuera del término legal, motivo por el cual resultan ajustados a derecho los proveídos acusados, en cuanto tuvieron esa contestación por extemporánea. (…) no se incurrió en la causal específica denominada defecto procedimental que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. En cuanto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-737 de 20 de septiembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la debida notificación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00324-01(AC)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES
SINTRASOHOP
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO - SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 22 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). El Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop), que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] dejar sin efectos los autos del 25 de agosto y […] 01 de noviembre de 2016 […]» proferidos por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, para en su lugar ordenar a ese despacho judicial emitir «[…] un nuevo auto que admita la contestación de la demanda radicada el día 23 de mayo de [esa anualidad] y se admitan [las] pruebas aportadas y solicitadas». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «Mediante auto del 26 de febrero de 2016 del JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO […] DE SINCELEJO admite llamamiento en garantía solicitado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor OSCAR [sic] VILORIA TAMARA bajo el radicado 2014-00079 en el que se ordene vincular[lo] […]». Que «[…] no tiene correo electrónico inscrito en la Cámara de Comercio de Sincelejo en el que se haya autorizado ni destinado para recibir notificaciones judiciales», no obstante, el 25 de abril de 2016 el mencionado despacho judicial le envió «[…] la notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía a un correo electrónico […] no autorizado para […]» esos efectos. Afirma que el 2 de mayo de 2016 recibió «[…] copia física remitida por el JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO […] DE SINCELEJO del auto que admite
llamamiento en Garantía y demás documentos que conforman tal solicitud incluida la demanda», motivo por el que el 23 siguiente se contestó el referido llamamiento «[…] en el que se proponen las excepciones que sustentan la defensa del pleito, […] se aportan pruebas documentales que corroboran pago de obligaciones laborales y se solicitan prácticas de otras pruebas». Que pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada, con auto de 25 de agosto de 2016, tuvo por extemporánea «[…] la contestación del llamamiento en garantía de SINTRASOHOP y en consecuencia [dispuso] no admitir ni decretar las pruebas aportadas y solicitadas»; inconforme con esa decisión el 30 de los mismos mes y año interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 1.º de noviembre de esa anualidad, en el sentido de confirmarla. Sostiene que los proveídos atacados se basaron en una indebida notificación, lo que acarrea un defecto procedimental, toda vez que contabilizaron el término de 15 días para contestar el llamamiento en garantía a partir del envío del auto que lo admitió a un correo electrónico no autorizado para recibir notificaciones judiciales (25 de abril de 2016), cuando debió ser desde el día en que fue recibido físicamente, junto con los demás documentos de la demanda (2 de mayo de 2016). Que en caso de que se aceptara la validez del aludido correo electrónico, se advierte que no se le citó para que compareciera al Juzgado a notificarse personalmente del proveído que admitió el llamamiento en garantía y, en el evento de que no lo hiciera, se procediera a efectuar la notificación por aviso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP), por lo que no se agotó el procedimiento establecido en la ley para notificaciones judiciales. 1.3 Contestación de la acción (ff. 74 y 75). El señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo aduce que las decisiones atacadas (i) tienen fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (ii) distinguen «[…] de manera debida la aplicabilidad de remisión en el trámite de notificación contentivo en el C. G del P., y la especialidad predicable del traslado de llamamiento en garantía en asuntos contenciosos administrativos»; y (iii) «[…] destaca[n] la adecuación del procedimiento de notificación en los términos del Art Núm. 2 del Art. 291 del C.G del P., cuando es la misma parte llamada en garantía, quien suministra su correo de notificaciones judiciales, según requerimiento que en su momento se hizo a través de auto de fecha 22 de julio de 2015». 1.4 Providencia impugnada (ff. 77 a 88). Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] conforme las reglas que rigen las notificaciones en el CPACA, las notificaciones judiciales por medio electrónico se consideran para todos los efectos como una notificación personal», por lo que, en atención a que el 25 de abril de 2016 la autoridad judicial accionada envió por
correo electrónico las correspondientes notificaciones al tutelante, «[…] con acuse de recibo de la misma fecha, […] el término para contestar el llamamiento empieza a correr desde el día 26 de abril de 2016 y fenecía el día 17 de mayo [de ese año], por consiguiente la contestación del llamamiento allegada el día 23 de mayo de 2016, es a todas luces extemporánea». Que no es cierto el argumento expuesto por el actor, consistente en que el correo electrónico al que le remitieron las respectivas comunicaciones no estaba autorizado para recibir notificaciones judiciales, pues mediante auto de 22 de julio de 2015 se le requirió un informe al respecto, el cual fue presentado el 28 siguiente, en el que indicó que su dirección electrónica era sintrasohop@hotmail.com, a la que fue debidamente notificado. 1.5 La impugnación (ff. 105 a 108). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la solicitud de amparo. 1.6 Prueba de oficio. A través de proveído de 24 de febrero de 2017 (ff. 123 y 123 vuelto), «[…] con el fin de determinar la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo», se solicitó del «[…] Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, en condición de préstamo, el expediente ordinario 70001-33-33-001-2014-00079-00 […]», el cual fue aportado por medio de oficio JA001-0177-17 de 21 de marzo siguiente (f. 126).
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 25 de agosto y 1.º de noviembre de 2016 del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, en cuanto tuvieron por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía que presentó el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-001-2014-00079-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de
tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.
5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el
asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del actor; (ii) los proveídos controvertidos no son susceptibles de otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra el auto que citó a audiencia inicial y tuvo por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez el auto que despachó de manera desfavorable el recurso de reposición fue proferido el 1.° de noviembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 4 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) los autos acusados no fueron dictados en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental, alegada por el actor. 2.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca, dentro del expediente 7000133-33-001-2014-00079-006 (cuaderno de llamamiento en garantía), lo siguiente: a) Proveído de 9 de abril de 2014 (ff. 97 y 97 vuelto c. ppal.), con el que el
Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Óscar Viloria Tamara contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. b) Memorial de 17 de octubre de 2014 (ff. 1 y 2), a través del cual la ESE Hospital Universitario de Sincelejo solicitó del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sincelejo llamar en garantía al Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop). c) Auto de 26 de febrero de 2015 (ff. 29 a 31), con el cual se admite el llamamiento en garantía relacionado en la letra precedente y ordena citar al Sindicato de 6 Allegado en condición de préstamo por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo. Trabajadores Asociados de Hospitales «[…] para que en el término de quince (15) días comparezca al presente medio de control, con fundamento en el artículo 225 del C.P.A.C.A.». d) Constancia secretarial de 17 de junio de 2015 (f. 35), en la que se informa «[…] la imposibilidad de efectuar […] el envío vía Outlook de la notificación personal del auto admisorio, de la demanda, del escrito del llamamiento y del auto que lo admitió, en virtud a que una vez revisado el expediente se constató que no se allegó la dirección para notificaciones judiciales del llamado en garantía SINTRASOHOP». e) Proveído de 22 de julio de 2015 (f. 36), con el cual se ordenó oficiar «[…] al
SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP”, para que en el término de dos (2) días contados a partir del oficio respectivo, proceda [a] allegar a e[se] Despacho el correo electrónico para notificaciones judiciales». f) Escrito de 28 de julio de 2015 (f. 38), con el que el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales informa que su correo electrónico es sintrasohop@hotmail.com. g) Constancia de envío al correo electrónico sintrasohop@hotmail.com (f. 40), por parte del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, que da cuenta de la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía, el 25 de abril de 2016, recibido en esa misma fecha, para tal efecto se adjuntó en formato pdf, además del mencionado proveído, copia de la demanda y su admisorio y la solicitud de llamamiento en garantía (f. 41). h) Memorial presentado el 23 de mayo de 2016 (ff. 43 a 49), por medio del cual el tutelante se pronuncia frente al llamamiento en garantía y solicita pruebas. i) Auto de 25 de agosto de 2016 (ff. 163 y 164 c. ppal.), mediante el cual, entre otras determinaciones, se tuvo por extemporánea la contestación del llamamiento en garantía presentada por el aquí accionante, «[…] toda vez que el auto que acepta la solicitud de llamamiento en garantía fue notificado el 25 de abril de 20167, contándose con quince (15) días, para pronunciarse sobre el mismo –Art. Inciso 2º Art. 225 de la Ley 1437 de 2011-, término que fenecía el 18 de mayo de
7 Folios 40-41 del cuaderno de llamamiento en garantía, con respecto a SINTRASOHOP. esta anualidad, y el memorial de contestación se allego [sic] tan solo el 23 de este último mes y año». j) Recurso de reposición interpuesto por el tutelante el 30 de agosto de 2016 (ff. 172 a 177 c. ppal.) contra la decisión mencionada en la letra anterior, al considerar que «[…] el traslado del llamamiento en Garantía empezaba a contabilizarse desde el momento en que estuviera notificado personalmente el auto que admitía dicho llamamiento […] y no desde el momento en que se envió al correo electrónico [su] admisión […]» y, en todo caso, dicho término debía ser de 25 días contados a partir de su notificación, conforme al artículo 199 del CPACA. k) Proveído de 1º de noviembre de 2016 (ff. 187 a 189), con el que se desató el recurso de reposición aludido en la letra precedente, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, al estimar: […] al ser suministrado por la parte llamada en garantía, un correo para efectos de notificaciones judiciales según requerimiento que se efectuó en auto de 22 de julio de 20158, […] se surte el proceso de notificación el cual dista del consignado en el Numeral 3 del Art. 291 del C.G. del P., dispuesto en los eventos en los que no es allegado correo electrónico para surtir notificación a través de mensajes de datos, situación que como se
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