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CE - 70001-23-33-000-2016-00327-01(5605-18)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 70001-23-33-000-2016-00327-01(5605-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DISCIPLINARIO – Oficial operativo Coltempora S.A. / DEBIDO PROCESO / CONDUCTA DISCIPLINARIA / debido proceso – No vulnerado / FALSA MOTIVACION – No se configura / VALORACION PROBATORIA “[…] la Sala encuentra que si bien, como insistió el accionante y lo concluyó el a quo en el fallo acusado, las autoridades disciplinarias no hicieron uso de todas sus facultades para recaudar más medios de convicción tendientes a verificar la realidad de los hechos que ahora nos ocupan, lo cierto es que los obrantes dejan entrever la conducta de peculado por apropiación contenida en el artículo 397 del Código Penal, que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones […]», comoquiera que con ocasión de su vinculación laboral y cargo, recibió unos dineros provenientes del erario consistentes en ayudas humanitarias de orden económico para personas desplazadas, que, valga recordar, son públicos. Sin embargo, actuó como presunto «intermediario» para gestionar el pago de algunos de ellos, los que, por lo menos dos (2) de los interesados, negaron haber recibido, pese a que fueron registrados en las bases de datos institucionales. para la Sala en los actos acusados sí se valoró la antijuricidad de la conducta endilgada al actor y se expresaron las razones de afectación del servicio. Los razonamientos expuestos

revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidos para su expedición; fueron adecuados a los fines de la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios de falsa motivación e indebida apreciación de las pruebas, alegados por el demandante. […]” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00327-01(5605-18)

Actor: JOSÉ JAVIER VILLALBA MACEA

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA (BANAGRARIO SA) Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 36). El señor José Javier Villalba Macea, por

intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Banco Agrario de Colombia SA (Banagrario SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 1º de diciembre de 2015, proferida por la coordinadora disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de Banagrario SA, a través de la cual sancionó al actor disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez (10) años dentro del expediente 2013-04-0013; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 28 de abril de 2016, con el que el presidente de la citada sociedad confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado cancelar el registro de la referida sanción disciplinaria, sufragar los perjuicios morales causados y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Por último, se condene en costas al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para Banagrario SA (i) «[…] mediante contrato de obra labor por intermedio de la Grupo Empresarial COLTEMPORA S.A. (Bolsa de empleo) […]» (sic), desde el 21 de

mayo de 2009 hasta el 19 de julio de 2012, de manera interrumpida (en los cargos de temporal cajero convenio, asesor comercial asistencial y oficial operativo sénior); y del 23 de julio de 2012 al 25 de febrero de 2013, por vinculación directa (contrato de trabajo) con esa entidad financiera. Que la coordinación disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de la demandada, el 24 de enero de 2013, inició indagación preliminar en su contra, entre otros empleados de la agencia Sincelejo; y el 18 de septiembre de 2014 le formuló pliego de cargos, «[…] como presunto responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2002, falta Gravísima cometida a título de Dolo […]» (sic). Dice que se dictó decisión de primera instancia el 1º de diciembre de 2015, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por diez (10) años, confirmada el 28 de abril de 2016 por el presidente del Banco accionado. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Banco Agrario SA, en primera y segunda instancias, sancionó en 2016 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años al demandante, en razón a que el 17 y 24 de diciembre de 2012 y 2 y 10 de enero de 2013 reclamó en nombre de terceros los dineros girados a su favor por el Gobierno nacional por concepto de ayudas

humanitarias para la población desplazada, de los cuales uno ya había fallecido, es decir, se apropió de auxilios económicos dirigidos a algunos de los clientes y usuarios de aquel. La sociedad demandada lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», en concordancia con el 397 del Código Penal, que preceptúa que es el cometido por «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y 23, 48, 92, 101, 115, 128, 130, 142, 155, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU). Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que en el trámite disciplinario la Administración incurrió en varias irregularidades: (i) falta de notificación del auto de apertura de la investigación, (ii) indebida descripción del cargo y de la respectiva normativa, (iii) errada valoración

probatoria y (iv) desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Que el pliego de cargos no determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, sino que hace descripciones genéricas, al paso que no «[…] señaló de manera concreta la disposición normativa contenida en el Código Penal, que describe esa presunta conducta elevada a delito». Aduce que las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir el pliego de cargos y la decisión de primera instancia acusada están viciadas, dado que las reclamaciones que se formularon ante el demandado no son de aquellos medios de convicción de que trata el artículo 130 de CDU, y la declaración de la señora Yesenia Contreras, según la cual él recibió la suma de $200.000,oo para que una persona se apropiara de los dineros de una desplazada, «[…] no puede […] ser asimilable […] a una confesión […]»; además de que el accionado no procuró, como le correspondía, el recaudo de otros testimonios que pidió, relevantes para determinar la verdad de lo ocurrido. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 461 a 474). Banagrario SA, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso la excepción denominada inexistencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de «[…] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». Arguye que (i) las pruebas dan cuenta de la falta gravísima en la que incurrió el

actor, (ii) la apertura de la investigación y las demás etapas surtidas fueron notificadas al disciplinado y (iii) el pliego de cargos contiene la información y medios de convicción sobre la defraudación mediante engaño a beneficiarios de auxilios estatales dirigidos a personas en condición de desplazamiento. Que el accionante contó con todas las garantías procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen probatorio o una tercera instancia de la actuación sancionatoria. 1.6 La providencia apelada (ff. 764 a 788 vuelto). El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 28 de mayo de 2018, accedió parcialmente1 a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionado no comprobó con suficiencia «[…] la ocurrencia de los elementos constitutivos de las normas legales que se invocaron para imputarle su violación […]; la actividad probatoria estuvo centrada principalmente en las versiones realizadas por los implicados, sin ahondarse en la búsqueda de otras pruebas que resultaren conducentes y pertinentes para dilucidar sobre el resultado de los actos de pago, el iter de los dineros y la definición concreta de quiénes y como se apropiaron de los giros, de ser así» (sic). Que «[…] si bien se probaron […] falencias en el procedimiento del pago de un giro […], también lo es, que no hay convencimiento pleno de que el [demandante] haya actuado, dolosamente, para apropiarse del dinero de los usuarios en

provecho suyo o de un tercero, máxime si en el proceso reposan documentos donde se expone la voluntad de los usuarios, en el sentido de retractarse de afirmaciones que se le imputaron […] y que por demás, no hubo probanza que estuvieran viciados de consentimiento» (sic). Afirma que aunque el actor incumplió su deber de acatar los manuales de pagos y de seguridad bancaria, el reglamento interno y el contrato de trabajo (falta de identificación y toma de huellas, cotejo real de las fotocopias de las cédulas presentadas, la operación se hizo afuera de las instalaciones de la sede bancaria y con un funcionario diferente a un cajero), es decir, «[…] se constató un inadecuado comportamiento […]», en todo caso se echan de menos «[…] 1 En el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, modular la sanción disciplinaria de destitución a suspensión por el término de doce (12) meses, al concluir que el actor incurrió en «[…] la falta grave a título de culpa gravísima, tipificada en el artículo 50 del Código Disciplinario Único, consistente en el incumplimiento de los deberes y la violación al régimen de prohibiciones que consagra la ley», sanción conmutada a la suma de $16.800.000,oo, comoquiera que el accionante ya se desvinculó del Banco accionado. elementos que permitan concluir, que […] obró con dolo o mala fe al momento de efectuar la operación del pago de los giros […]». Que «[…] la falta cometida por el accionante fue grave, a título de culpa

gravísima[, por lo que] le corresponde como sanción la suspensión de sus labores como Oficial Operativo Senior por el término de doce (12) meses y la inhabilidad especial de ejercer tales labores o similares, por el mismo lapso» (sic); pero como aquel ya fue desvinculado, resulta necesario realizar la conversión en salarios mínimos legales, que corresponde a la suma de $16.800.000,oo. Asegura que la parte accionada era competente para investigar al demandante, puesto que este, pese a laborar en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, no deja de ser un servidor público que debe responder por la comisión de conductas contrarias a sus deberes funcionales, motivo por el cual no es dable pregonar la presunta incompetencia de las autoridades disciplinarias, invocada en el escrito inicial. En lo concerniente al cargo según el cual el «auto» de apertura de la investigación no fue notificado, sostiene que si bien «[…] no reposa constancia […], tal irregularidad, de ser cierta, no violó el derecho de defensa, ni afectó sustancialmente el debido proceso», toda vez que «[…] el actor sí conoció de dicha investigación, pues, no de otra forma se puede concluir, que ejerció su derecho de defensa y contradicción a lo largo del procedimiento; amén de que se enteró de posteriores actuaciones intrínsecas de la investigación, presentó recursos, alegaciones y pidió pruebas» (sic). Por otra parte, frente a las eventuales irregularidades contenidas en el pliego de cargos, colige que «[…] sí hubo una clara determinación y descripción de la conducta investigada», esto es, que se configuró el tipo penal de peculado por

apropiación de que trata el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y aunque «[…] quizás pudo haber faltado técnica jurídica al no haberse elaborado [dicha] remisión normativa; […] ello por sí solo, no puede considerarse violación del debido proceso al momento de proferirse el pliego de cargos, toda vez que sí se indicó la definición penal, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, clara y precisa […]», y se advirtieron «[…] lúcidamente las razones por las cuales la Oficina de Control Disciplinario, consideraba que el accionante quebrantó la norma, sí señalada en un cap[í]tulo en concreto […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 794 a 798). Inconforme con el anterior fallo, el demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que no se valoraron las pruebas adosadas en debida forma, comoquiera que se omitió analizar que «[…] hay indicios graves de que el demandante si se apropió de esos recursos, aunque se hayan retractado posteriormente muchos de los quejosos, en razón de ello es contradictorio el concepto [emitido por el a quo] cuando dice […] que eso no se encontraba probado. En razón de ello, se plantea el interrogante de cuál fue la finalidad de pagar supuestamente esas ayudas humanitarias cuando los verdaderos titulares no la recibieron» (sic). Que no encuentra razonable desconocer la declaración de la directora operativa de la oficina bancaria de Sincelejo, quien aseveró que la quejosa Yasmina Ríos Mercado acusó directamente al actor de mala fe y proceder, con la ayuda de un

tercero, al cobro del auxilio de una persona fallecida, situación que este no desmintió, sino que aceptó al expresar que solo había recibido $200.000,oo de los $600.000,oo que aquella le enrostraba. Agrega que no hay duda de que los dineros cobrados quedaron en poder del accionante, amén de que fueron varias las quejas de usuarios que reclamaron por la misma causa.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de agosto de 2018 (f. 800) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de octubre de 2019 (f. 806), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 811), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionado2. 2.1.1 Parte demandada. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de alzada, arguye que «No fue incorrecta ni exagerada la calificación jurídica de la falta, siendo del caso reiterar que la apropiación de dinero en esta Entidad configura la incursión objetiva en un delito, conducta que a su vez recoge el numeral 1 del artículo 48 ibídem [CDU], como falta disciplinaria gravísima, la

cual se explica por el hecho de que los servidores públicos no pueden utilizar su empleo para cometer delitos, de suerte que quien lo haga debe recibir la máxima sanción disciplinaria, en este caso la destitución e inhabilidad general».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 1º de diciembre de 2015, expedida por la coordinadora disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de Banagrario SA dentro del expediente 2013-04-0013, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. inhabilidad general por diez (10) años (ff. 338 a 362). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 28 de abril de 2016, con el que el presidente de la referida sociedad confirmó la determinación anterior (ff. 593 a 600). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (modificó el grado de culpabilidad de dolosa a grave y, en consecuencia, le redujo la sanción de destitución a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo). Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al

debido proceso y defensa por indebida valoración probatoria e incorrecta calificación de la culpabilidad, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura el demandado en el escrito de apelación. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia: i) El señor José Javier Villalba Macea, en el momento de la comisión de los hechos y la sanción disciplinaria, se desempeñaba como oficial operativo sénior, vinculado al demandado mediante contratos de (i) obra o labor, por intermedio de la empresa de servicios temporales Coltempora SA, del 1º de noviembre de 2011 al 19 de julio de 2012; y (ii) trabajo a término indefinido suscrito con el Banco Agrario de Colombia SA, entre el 23 de julio de 2012 y el 25 de febrero de 2013 (ff. 17 y 48). ii) El 24 de enero de 2013 los señores Alexánder Ángel Suárez y Yesenia Contreras Romero, directores comercial y operativa, en su orden, de la oficina bancaria de la ciudad de Sincelejo, presentaron informe «[…] relacionado con el pago de cinco giros por diferentes valores bajo la modalidad de suplantación de identidad» (ff. 50 a 53), así:

CASO FECHA VALOR BENEFICIARIO DOCUMENTOS

Nº CANCELAC CREDITO PRESENTADO

Y SOPORTES DEL COBRO 1 17/02/2012 $1.291.00 ANA CARMELA Reclamación 0 MERCADO DE personal

RIOS […] 2 24/12/2012 $1.110.00 MIGUEL Reclamación con 0 MANUEL derecho de TRUJILLO petición MARQUEZ […] 3 02/01/2013 $1.110.00 LUIS ALBERTO Reclamación 0 VERGARA personal PADILLA […] 4 02/01/2012 $915.000 JHON JAIRO Reclamación DIAZ TORO personal […] 5 10/01/2013 $915.000 LIDIS ISABEL Reclamación VELASQUEZ personal

CHAMORRO

[…]

CASO Nº 1

Reclamo recibido verbalmente el día 04/01/2013, de la señora Yasmina Ríos Mercado hija de la señora del giro en reclamación la cual me informa que su madre falleció en el mes de enero y que el giro desplazados a favor de su mama había sido cobrado el 17 de febrero de 2012 […], dice […] que un funcionario de la oficina le colaboró a la sobrina de la fallecida para que este giro fuera cobrado […], procedo a buscar el giro y evidencio […] que ese día el oficial sénior de la oficina Sincelejo José Villalba Macea es la persona que realiza todo el trámite para el pago ya que el viene a mi oficina acompañado de una joven a informarme y solicitar el favor para que se le tome la huella en el taxi a una beneficiada de un giro de desplazados porque la señora es de avanzada edad y no puede subir escaleras, razón por la cual [lo] autorizo […] para que baje, le tome la huella en el taxi y le haga todo lo pertinente […]; lo manifestado verbalmente por la señora Yamina es

que eso lo cobro una sobrina […] con la hermana de la fallecida y conocimiento del funcionario que bajo a tomar la huella el cual manifiesta la señora que le habían regalado dinero primero dijo que $600.000 […] y el funcionario dijo que no, que no se acuerda de eso, y después de cruzar varias palabras dice que ya se acuerda pero que no fueron $600.000 si no $200.000, ese mismo día la solicite a la señora que por favor esa queja […] me lo pasara por escrito, la señora se retira diciéndome que si […] y que hasta lo va a denunciar en la fiscalía, en vista de que la semana siguiente no trajo nada […] la llame […] y el día 11/01/2013 […] vino a mi oficina diciéndome que no quiere perjudicar a nadie y que va a dejar las cosas así, entregándome una carta donde lo manifiesta por escrito […].

CASO Nº 2

El día 18/01/2013 el señor MIGUEL MANUEL TRUJILLO MARQUEZ […] se dirige a caja a reclamar su giro de ayuda humanitaria lo atiende el cajero Carlos Sotelo quien le informa que no le aparece giro, […] lo manda donde la asesora para que le verifique y verídicamente aparece cobrado y se dirigen a mi oficina, el cual nuevamente verifico y constato que el giro fue pagado el 24/12/2012; el señor me manifiesta verbalmente que él no ha cobrado […], al mostrarle […] la copia del giro pagado […] nos dice que no es su firma ni su huella […] pero si es la fotocopia de su cedula original, […] el día 21/01/2013 el señor

presenta un derecho de petición bien argumentado haciendo saber los hechos y solcitando prueba grafológica y copia del video […] La sorpresa que me llevo es que al día siguiente […] me trae una comunicación disintiendo del derecho de petición presentado el día anterior. CASO Nº 3 – 4 – 5 […] Los señores de estos tres casos, se presentaron hacer reclamación el día 22/01/2013 ya que después de pasar por caja y no tener giros pendientes de pago […] efectivamente aparecen pagados […] y podemos evidenciar en los dos primeros giros que las huellas no coinciden, el tercero […] no se evidencia bien la huella, […] les solicite que me pasaran […] la reclamación […], el cual con mucha seguridad me dicen que si […] A la fecha de hoy no he recibido […].

IRREGULARIDADES, DEFICIENCIAS Y RESPONSABILIDADES

CASO Nº 1

Como presuntos responsables de estas operaciones se encuentran involucrados el Oficial Sénior de la oficina Sincelejo Jose Villalba Macea que fue la persona que realizó todo el proceso de visación y ejecuta el mismo cobro ante la cajera auxiliar Sarith Salazar.

CASOS Nº 2-3-4-5

Como presuntos responsables el cajero auxiliar Carlos Sotelo quien realiza el pago y nuevamente el oficial Sénior está involucrado en estos hechos, ya que al pedirle explicaciones del caso al cajero el explica que actuó de buena fe confiando en su compañero de la oficina quien fue la persona que le pidió el favor que le colaborara con esos pagos porque la oficina estaba muy llena y a el mismo le entrega el dinero [sic para toda la cita].

  1. El 24 de enero de 2013 la coordinadora disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de Banagrario SA dio apertura a la indagación preliminar contra el actor y el señor Carlos Andrés Sotelo Contreras, actuación notificada personalmente a estos el mismo día (ff. 75 a 78, 88 y 89). iv) De las declaraciones rendidas el 9 de mayo de 2013 por los señores Yesenia Contreras Romero (directora operativa de la oficina Sincelejo del Banco accionado) y Miguel Manuel Trujillo Márquez ante las autoridades disciplinarias (ff. 192 a 195, 198 y 199), se destaca, respectivamente: CONTESTO: Si, se dieron muchas quejas por algunos pagos de giros, reclamados por sus beneficiarios, que al ser constatada la queja, se evidenció que ya habían sido cobrados al parecer por suplantación, situación que se presento a finales de diciembre del 2012 y las primeras semanas del mes de enero del 2013 […] Lo primero que hay que decir es que ella [la señora Yasmina Ríos Mercado] llega alterada y como buscando a un funcionario y señalando que un funcionario de la oficina en complicidad con la sobrina de la fallecida habían cobrado el giro de su mamá, y relata que una prima ayudada por un funcionario del Banco habían hecho el cobro y señalo textualmente que ella sabía que su prima le había entregado al funcionario del banco la suma de $600.000, cuando ya la señora termina de hacer el relato, también manifiesta que ya el funcionario no trabaja en la oficina por qué no lo veía, sin embargo al momento de buscar el giro observo

y recuerdo que para ese giro, se le había autorizado a Jose Villalba para que identificara tomara la firma y huella porque la señora no caminaba por su avanzada edad y estaba en un taxi afuera del banco y por qué se escogió a él, porque después de mi persona era la de más alto rango y quien podía desplazarse del puesto trabajo; […] cuando el sube y se presenta, en tono airado […] la señora empieza a insultarlo […] y el al principio de negaba […] y es cuando la señora le dice que si no se acordaba que le habían dado $600.000, es allí donde el le manifiesta ah ya me acuerdo pero no fueron $600.000 sino $200.000 […] termino la señora yéndose, pero antes quedo en que en la tarde presentaría la queja por escrito, […] en horas de la tarde […] la llame y me informa que ya ella había solucionado, porque […] lo que estaba buscando era plata porqué tenía una deuda con electrocosta, al punto de decirme que José Villalba le había dado $200.000 para pagar el recibo, igualmente José […] me hizo el comentario de que ya el había arreglado con la señora, una semana después es que se presenta la señora con una carta desistiendo de lo dicho […] PREGUNTADA: Recuerda usted el caso del señor Miguel Trujillo Márquez […] CONTESTO: […] el día que trae la carta retractándose, al indagar […] él, me manifestó entonces qua ya a él le habían solucionado y que le habían dado $1.000.000 pero esa información me la dio después de un buen rato […], puesto que sentí temeroso o como con miedo [sic para toda la cita].

[…] entre donde […] la directora y le explique lo que pasaba y le pregunte porque mi plata no aparecía, ella busco en el computador y me dijo que esa plata ya estaba cobrada, […] para yo poder atenderlo me pidió que trajera un derecho de petición […], y hasta la fecha no me han pagado nada, y yo no he firmado ningún documento que demuestre que yo he recibido plata [sic para toda la cita]. v) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Juan Antonio Palencia Mejía y Cielo Patricia Escalante Olaya, quienes relataron circunstancias concernientes a las condiciones del accionante una vez fue sancionado y desvinculado del ente financiero (ff. 107 a 115). vi) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la sociedad demandada contra el demandante, desde la apertura de la indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad

de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes3: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disc

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