CE-70001-23-33-000-2017-00006-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00006-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara por cuanto la entidad accionada no logró acreditar que había dado respuesta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser oportuna, clara y precisa [E]s evidente que la entidad no respondió ni de manera clara, precisa ni de fondo a la solicitud de la accionante, pues si bien ya le indicó que la obligación no fue objeto de calificación y graduación, de ninguna forma se le indicó a la apoderada cuáles son los pasos siguientes o trámites internos que deben surtirse para efectuar el pago de las condenas impuestas a la entidad, ni se le indicaron plazos ciertos, por lo menos para las primeras etapas del trámite administrativo, de tal manera que exista algún grado de certeza para los demandantes acerca de cuándo se garantizará el cumplimento de la obligación a cargo de la entidad. Además, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, se profirió en el mes de abril de 2015, es decir, con posterioridad a la publicación del acta de cierre de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en el Diario Oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, ésta una circunstancia en sí misma, no constituye un impedimento para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a través de decisiones judiciales, con base en el argumento según el cual no clasificaron en el plan de pagos entregado por el liquidador del ISS. Esta condición no lleva implícita el incumplimiento de la obligación como parece entenderlo FIDUAGRARIA S.A., pues no tendrían sentido la creación del patrimonio autónomo de remanentes del ISS. El escenario descrito impone confirmar parcialmente la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Sucre y se modificará la orden impartida, a efectos que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el representante legal de FIDUAGRARIA S.A., o quien haga sus veces, de respuesta a la apoderada de los accionantes, clara, precisa y de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2 septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00006-01(AC)
Actor: BELARMINA FARA DÍAZ Y OTROS
Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
S.A. - FIDUAGRARIA S.A.
Decide la Sala, la impugnación presentada por el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió al amparo constitucional reclamado por los accionantes, a través de apoderada judicial.
I. ANTECEDENTES
Los señores BELARMINA FARA DÍAZ y otros, interpusieron acción de tutela, a través de apoderada judicial, contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «FIDUAGRARIA S.A.», para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes
1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra el Instituto de Seguros Sociales, por la configuración de falla en el servicio médico. 1.2. En atención a que el ISS, fue liquidado en el mes de marzo de 2015, el día 21 de octubre de ese año presentaron cuenta de cobro ante la entidad Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «FIDUAGRARIA S.A.» - Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, pero dicha entidad les indicó que para el caso específico de condenas posteriores al cierre del proceso liquidatario, se debía verificar la viabilidad del reconocimiento y la prioridad de las obligaciones, de acuerdo con la prelación de créditos, por lo que los documentos aportados iban a ser tenidos en cuenta para el respectivo análisis. 1.3. Sin embargo, nuevamente debieron interponer petición ante esa entidad el 17 de junio de 2016, para solicitar información respecto del estado del análisis que se debía realizar para el pago de la obligación contenida en la sentencia de 29 de abril de 2015, y específicamente, para saber si iban a ser incluidos en el plan de
pagos, así como la posición del listado en el que iban a quedar clasificados.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción consistieron en lo siguiente: «PRIMERA. Que se ordene a SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPEACUARIO S.A. «FIDUAGRARIA S.A.» - patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales en liquidación. Que conteste el derecho de petición de fecha 17 de junio de 2016 de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada que defina en forma clara y precisa, si va a incluir, en la lista de pagos la condena contra el ISS contenidas en la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, del H. Tribunal Administrativo de Sucre, en caso afirmativo, se exprese que turno le correspondió en el plan de pagos la obligación contenida en la sentencia en mención, y como se procederá son su pago.
CUARTA: (SIC) Que la orden impartida por el Señor Juez, sea en un término 15 días para efectos que la entidad pueda estudiarla solicitud (sic).» (fol. 1).
3. Trámite procesal.
Mediante providencia de 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de la referencia y con ello ordenó la notificación del auto admisorio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. «FIDUAGRARIA S.A.» para que presentara el informe correspondiente. De igual manera, mediante proveído de 26 de enero de 2017, se requirió a la
abogada JOHANA PATRICIA RAMOS GARCÍA, para que de forma inmediata presentara ratificación de poder por parte de los accionantes de la tutela, que fue allegado a folio 89.
4. Informes FIDUAGRARIA S.A. se pronunció a través de apoderada1, para solicitar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que mediante Oficio No. ACR 10110-0240de 25 de enero de 2017, enviado al correo electrónico Johana.ramos@cecar.edu.co se le comunicó a la apoderada de los accionantes que, una vez revisadas las bases de datos entregadas al Patrimonio 1 Fols. 64 y s.s.
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales2 se evidenció que ellos no se hicieron parte dentro del proceso concursal del extinto ISS, por lo que su solicitud de pago no fue objeto de calificación y graduación; en consecuencia se adelantaría el estudio de los valores, que debían cancelarse a favor de sus mandantes, surtiendo el trámite correspondiente.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, al verificar que de conformidad con lo señalado por la entidad accionada en el Oficio de 30 de junio de 2016, éste no cumplía con los requisitos jurisprudenciales frente al derecho de petición, pues si bien es cierto lo dicho por la accionada guardaba cierta congruencia con lo pedido, no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones de los accionantes, pues solo se limitó a informar sobre el trámite a
seguir para el pago de las condenas en general, sin que diera información concreta respecto del estado de pago de la condena a favor de los peticionarios. En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia emita una respuesta coherente, precisa y completa con respecto a la solicitud de 14 de junio de 2016.
5. Impugnación FIDUAGRARIA S.A. a través de apoderado judicial impugnó la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, al insistir en que respondió la solicitud de la apoderada de los accionantes, a través del Oficio No. ACR10111 - 5312 de 30 de junio de 2016, al que se le dio alcance a través del Oficio ACR-10110-0240 de 25 de enero de 2017, enviado al correo electrónico johana.ramos@cecar.edu.co, en el que se le comunicó a la apoderada de los accionantes que el PARISS, debía ceñirse al plan de pagos dispuesto por el liquidador, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 y la prelación legal de créditos, razón por la cual el patrimonio se encontraba ejecutando el pago de los 2 En adelante PARISS créditos de primera clase y sólo una vez cumplido con ello, se procedería a efectuar el pago de los demás créditos, hasta llegar a los de quinta clase en la medida en que los recursos disponibles lo permitan.
Además, consultadas las bases de datos entregadas al PARISS por parte del ISS
fue posible encontrar que los accionantes no se hicieron parte del proceso concursal, tal como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas, es decir el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, en lo pertinente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, razón por la cual el crédito no fue objeto de calificación y graduación. En su parecer, el objeto de la acción de tutela es buscar el pago de la acreencia, sin que el PARISS se haya negado a ello; que no obstante para proceder al pago del crédito reclamado por los accionantes, el patrimonio está obligado a respetar el orden de prelación asignado, conforme a las disposiciones que rigen esta institución. (fols. 4748). Así entonces, desde el mes de mayo de 2016, el PARISS está pagando los créditos de primera clase, sin embargo hasta la fecha se siguen presentando solicitudes de pago de acreencias laborales, que hacen parte de los créditos de primera clase. Precisó, adicionalmente que los demandantes se les respondió que como no se hicieron parte dentro del proceso concursal del extinto ISS como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas, el crédito no fue objeto de calificación y graduación. En consecuencia, el PARISS se encuentra surtiendo el trámite interno tendiente al pago de la condena, el cual se evidenciará una vez se haya agotado el cumplimiento del plan de pagos de los créditos que fueron calificados y graduados en vigencia del proceso concursal de acreedores del extinto ISS con sujeción a la
prelación de créditos dispuesta en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 2488 y s.s. del Código Civil. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud elevada por la apoderada de los accionantes el 17 de junio de 2016, referente a
(i) si su solicitud de pago de la condena judicial impuesta el 29 de abril de 2015, fue incluida en la lista del plan de pagos, (ii) el turno que se asignó para ello y (iii) la fecha en que ocurrirá el desembolso de los dineros. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo
85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»3, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina5 y la jurisprudencia constitucional6. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»7 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma8. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado9: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. 5 En este sentido: Ibíd., p. 183. 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 8 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma
clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido10. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y
aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.2.- De lo probado en el proceso y del caso concreto. 10 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 11 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Con fundamento en los documentos que obran como prueba, se puede establecer lo siguiente:
El 21 de octubre de 2015, la apoderada de los accionantes presentó cuenta de cobro ante FIDUAGRARIA S.A., para obtener el pago de la condena señalada en sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2015, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. ( fol. 11 y s.s.). El 17 de junio de 2016 (fols. Fols. 6 - 7) del expediente, los accionantes solicitaron a través de apoderada judicial, a FIDUAGRARIA S.A., que les informara con claridad: (i) el resultado del estudio para el pago de la cuenta de cobro que presentó el 23 de octubre de 2015, (ii) el turno en el nuevo plan de pagos que le asignó a la cuenta de cobro, (iii) cuándo se les cancelarían las condenas contenidas en la sentencia de 29 de abril de 2015 (iv) de las reclamaciones que están en el plan de pagos y estuvieron pendientes para el pago de la liquidación del ISS y cuántas habían sido canceladas. Por Oficio de 12 de noviembre de 2015, suscrito por la Líder de la Unidad de Pasivos del PARISS, se le indicó a la apoderada que para el cumplimiento de sentencias que no quedaron graduadas y calificadas por el liquidador del ISS, por diferentes razones, estaban sujetas a que se realizara por parte del PARISS, algunos trámites de acuerdo a las obligaciones del contrato mercantil, tales como el cumplimiento total del pago de las acreencias que fueron calificadas y graduadas por el liquidador del ISS, de conformidad con el plan de pagos igualmente estipulado y
entregado por el liquidador y de acuerdo a la prelación de créditos del Código Civil, arts. 2488 y s.s. A través de Oficio No. CAR10111-5312 de 30 de junio de 2016, suscrito SANDRA MILENA SÁNCHEZ HOYOS, de «GESTIÓN FIDUCIARIA PARISS LIQUIDADO», la entidad, le indicó: « (…) el Patrimonio revisó las bases de datos entregadas por el Instituto de Seguro Social Liquidado, evidenciando, al igual que en el Oficio UP-7591 del 12 de noviembre de 2015, que ninguno de sus representados presentó reclamación, oportuna o extemporánea, al proceso concursal del ISS. Motivo por el cual, el Liquidador no pudo calificar, graduar y aprobar la acreencia favorable a sus poderdantes. Por esta razón, el 23 de octubre de 2015, solicitó ante FIDUAGRARIA S.A. (…) el pago de la Reparación Directa 70-001-33-31-009-200600847-00 tramitada por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Sincelejo. Así las cosas, en respuesta a su primera, segunda y tercera pregunta, se le informa que el pago de la sentencia está sujeto, en primer lugar, a que el PAR pague la totalidad de los créditos que el Liquidador graduó como privilegiados (en el Plan de Pagos que le fue encomendado), en segundo lugar, a lo normado en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto 663 de1993 y en el artículo 2494 y siguientes del Código Civil Colombiano ( prelación legal de créditos) y, en tercer lugar, a la disponibilidad de
recursos que tenga el Patrimonio, en el momento que se disponga el pago de la obligación. Lo anterior en aras de respetar los derechos de los acreedores del ISS, que presentaron su reclamación durante el tiempo de la liquidación. En esa medida, vale la pena mencionar, que PARISS, a la fecha y desde el mes de mayo del año anterior, se encuentra pagando los créditos privilegiados y solo en el momento que termine esta labor podrá continuar atendiendo las obligaciones a cargo del Instituto de Seguro Social. Respecto a su quinto y último cuestionamiento, aclaramos que en la petición que fue trasladada no se encuentra la pregunta número 4, han sido pagadas, al 31 de mayo de 2016, en virtud del Plan de Pagos, 1.053 actos administrativos.». A través de Oficio de 25 de enero de 2017, suscrito por SANDRA MILENA SÁNCHEZ HOYOS, de Gestión Fiduciaria PARISS LIQUIDADO, le informó a la apoderada de los accionantes que estos no se hicieron parte del proceso concursal del extinto Instituto de Seguros Sociales, tal como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatorios de entidades públicas, es decir, el Decreto Ley 254 de2000, la Ley 1105 de2006 y, en lo pertinente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, razón por la cual el crédito no fue objeto de calificación y graduación. Sin embargo, para proceder a su pago, el PARISS dentro de sus obligaciones especiales tenía la de realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del ISS en Liquidación, incluyendo las
condenas impuestas en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales identificadas con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, que debían ser atendidas con sujeción a la prelación de créditos y a la disponibilidad de recursos. Luego se refirió a la prelación crediticia, como institución establecida en la ley, e hizo una relación de las cinco clases de créditos establecidas en el Código Civil, y añadió que siguiendo los lineamientos del literal B del numeral 4º de la cláusula 7ª del Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, las obligaciones remanentes se cancelarán en primer lugar con los recursos líquidos que se hayan transferido al PARISS, destinados específicamente para tal fin. Reiteró que desde el mes de mayo de 2015 el Patrimonio adelanta las gestiones para el pago de primera clase, sin embargo, se seguían presentando múltiples solicitudes de pago de acreencias laborales que en razón de su naturaleza, hacen parte del primer orden de prelación legal. Ahora, como ya se indicó en la parte histórica de esta providencia, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió la protección del derecho fundamental de petición de los accionantes, para lo cual le ordenó a FIDUAGRARIA S.A. dar respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. Si bien es cierto, para proferir la anterior decisión judicial el Tribunal no atendió al Oficio de 25 de enero de 2017, suscrito por FIDUAGRARIA SA, en el cual se basa
la entidad accionada para solicitar la carencia de objeto por hecho superado, no obstante, una vez analizado el contenido del mismo es evidente que su contenido no conduce a modificar la orden impartida por la primera instancia, pues no constituye una verdadera respuesta a la petición de la apoderada de los accionantes. En efecto, sólo responde al cuestionamiento según el cual la obligación reclamada por los accionantes no fue «objeto de calificación y graduación» al no hacerse «parte del proceso concursal del extinto Instituto de Seguros Sociales, tal como lo exigen las normas que rigen los procesos liquidatarios de entidades públicas», sin indicar específicamente cual es el procedimiento detallado y específico posterior que debe surtirse para dar cumplimiento a lo señalado en las sentencias de 29 de noviembre de 2011 y de 29 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por BELARMINA FARA DÍAZ y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, es evidente que la entidad no respondió ni de manera clara, precisa ni de fondo a la solicitud de la accionante, pues si bien ya le indicó que la obligación no fue objeto de calificación y graduación, de ninguna forma se le indicó a la apoderada cuáles son los pasos siguientes o trámites internos que deben surtirse para efectuar el pago de las condenas impuestas a la entidad, ni se le indicaron plazos ciertos, por lo menos para las primeras etapas del trámite administrativo, de tal manera que exista algún grado de certeza para los
demandantes acerca de cuándo se garantizará el cumplimento de la obligación a cargo de la entidad. Además, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, se profirió en el mes de abril de 2015, es decir, con posterioridad a la publicación del acta de cierre de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en el Diario Oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015, ésta una circunstancia en sí misma, no constituye un impedimento para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a través de decisiones judiciales, con base en el argumento según el cual no clasificaron en el plan de pagos entregado por el liquidador del IS
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