CE-70001-23-33-000-2017-00017-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-33-000-2017-00017-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por respuesta extemporánea y ausencia de notificación al peticionario / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO La parte actora indica que el 5 de agosto de 2015, presentó solicitud de indemnización ante el Fosyga por la muerte de su padre, [F.V.C.] Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela la entidad accionada no se ha pronunciado respeto a dicha reclamación (…) Al respecto, el representante legal del accionado manifiesta que no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del [actor], teniendo en cuenta que se dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y, porque el procedimiento para la notificación de la reclamación de indemnización por accidente de tránsito, se surtió de acuerdo a la Resolución 1645 de 2016, que señala que se debe realizar por correo electrónico o correo certificado a la dirección registrada en el formulario que se encuentra en la base de datos del Fosyga. Igualmente, afirmó que dicho procedimiento fue realizado de manera diligente a través de dos envíos por correo certificado, sin que pudiera lograrse su cometido, ya que se presentaron inconsistencias en los datos aportados por el solicitante; por lo que no se generó una afectación de los derechos invocados por el [actor] (…) Ahora bien, no se puede desconocer que el Fosyga excedió el término fijado en la Resolución 1645 de 2016, para resolver la solicitud, lo que conllevó a que se vulneraran los derechos fundamentales de
petición y debido proceso del [actor] El 5 de agosto de 2015, el accionante presentó la reclamación de indemnización, no obstante lo anterior, el Fosyga (…) emitió respuesta a la solicitud hasta el 3 de agosto de 2016; lo que implica que transcurrieron más de 6 meses sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. (…) la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, es acertada, toda vez que el Fosyga no ha agotado todos los medios dispuestos en la ley para notificar la respuesta a la reclamación presentada por el [actor] tales como, contactarse vía telefónica o la notificación por aviso, con el fin que el solicitante pueda continuar con el trámite correspondiente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00017-01(AC)
Actor: JORGE VARGAS CONTRERAS Demandado: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, FOSYGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual: i) amparó el derecho de petición del señor Jorge Vargas Contreras; ii) ordenó a la parte accionada, notificar de manera personal la respuesta a la solicitud de indemnización, de no ser posible, en la forma de
notificación subsidiaria prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iii) conminó al actor a que verifique sus datos ante el Fosyga y, si es el caso, proceda a corregirlos.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Vargas Contreras acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Unión Temporal Fondo de Solidaridad y GarantíasFosyga.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Ordenar a la UNIÓN TEMPORAL FOSIGA (sic) y/o [a] quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 05 de agosto de 2015. […].”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: Fernando José Vargas Cavadia padre del señor Jorge Vargas Contreras, falleció el día 13 de agosto de 2014 debido a un accidente de tránsito que se presentó en el barrio Barranquillita.
Por lo anterior, el día 5 de agosto de 2015 el accionante radicó formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos ante el Fosyga, para que le fuera reconocida la indemnización a la cual considera tiene derecho. Sin embargo, trascurridos los 15 días que concede la Ley 1437 de 2011 para
pronunciarse sobre la petición, el Fosyga no respondió la solicitud presentada. 1Folios 1-3 Teniendo en cuenta lo expuesto, el actor considera que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberse enviado a la fecha de la presentación de la tutela, respuesta a su solicitud.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 6 de febrero de 2017 admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Vargas Contreras, y ordenó notificar a la autoridad accionada2.
4. Intervenciones La Unión Temporal Fosyga manifestó que no se vulneró el derecho fundamental invocado, ya que se surtió el procedimiento de acuerdo a lo previsto en las normas que regulan la materia (Decreto 056 de 20153, Resolución 1645 de 20164 y manual operativo de la subcuenta ECAT) y que son aplicables al tipo de reclamación que presentó el solicitante; por lo que no puede tenerse en cuenta el trámite general que regula el derecho de petición.
Advirtió que esa entidad envió en dos oportunidades la respuesta a la solicitud de indemnización, a la dirección registrada en el Formulario Único de Reclamaciones de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos CatastróficosFURPEN, sin embargo, en ambas ocasiones las empresas de correos la devolvieron por la causal “desconocido” 5. Asimismo, indicó que es impertinente darle a la reclamación presentada por el actor el mismo trámite que a una petición en términos generales, pues estas tienen unas características especiales que las diferencian tal y como lo expone la
Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004 la cual establece “[…] El derecho de petición – cuya naturaleza es esencialmente política y cuya esencia alude a la posibilidad de elevar peticiones a la administración y obtener pronta y completa respuesta, que además no cabe confundir con el derecho a lo pedido -, no subsume la totalidad de posibles actuaciones ante la administración por parte de los particulares, como tampoco la regulación establecida en el Código Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición en interés general o 2Folios 9 3Decreto 056 de 2015 “por la cual se establece las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnización y gastos derivados de accidentes de tránsito…” 4Resolución 1645 de 2016 “por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantías –
FOSYGA….
5Folios 16-18 particular puede considerarse la única regulación posible para las actuaciones ante la administración designadas a obtener la satisfacción de un determinado derecho[…]6”.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, resolvió: i) tutelar el derecho fundamental de petición del accionante; ii) ordenar a la parte accionada notificar de manera personal al señor Jorge Vargas Contreras,
la respuesta a la solicitud de indemnización, de no ser posible, en la forma de notificación subsidiaria; y, iii) conminar al actor a que verifique los datos registrados ante el Fosyga y, si es el caso, proceda a corregirlos7. Lo anterior, ya que si bien la entidad accionada demostró que dio respuesta a la solicitud de indemnización, no ha sido posible su comunicación a la dirección suministrada por el señor Jorge Vargas Contreras. Igualmente, consideró que el accionado no acreditó haber realizado la notificación subsidiaria prevista en la Ley 1437 de 2011, por lo que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al debido proceso del peticionario.
6. Impugnación Mediante escrito del 27 de febrero de 2017 el representante legal suplente de la entidad demandada presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en los siguientes términos8: Informó que ejerce funciones como auditor en salud, jurídico y financiero del Fosyga; y afirmó que el trámite frente a las reclamaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito - ECAT, se realizan como firma privada, por lo que los documentos que se expiden por esa entidad no son actos administrativos.
Señaló que disiente del argumento expuesto por el Tribunal, teniendo en cuenta que se cumplió con el modo de notificación previsto en el artículo 22 de la Resolución 1645 de 2016 (aplicable a la reclamación presentada por el accionante), según la cual la respuesta a las solicitudes se comunica a través del correo electrónico o por correo certificado, a la dirección registrada en el 6 Sentencia C-510 de 2004 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, Actor: Aura Gómez, expediente D-4923.
7 Folios 46-52 8 Folios 70-75 formulario. En consecuencia, concluyó que la entidad accionada no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Vargas Contreras, pues actuó de manera diligente al haber enviado en dos oportunidades la respuesta de la reclamación por correo, por lo que no puede endilgarse al Fosyga culpa alguna por la devolución de las comunicaciones que respondían la solicitud, toda vez que ello se ocasionó por inconsistencia en la dirección consignada en el FURPEN.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de
defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta
oportuna y de fondo”9. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.10 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo11. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es 9 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
4. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si confirma la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Vargas Contreras o si, como lo alega el accionado, se deben negar las pretensiones de la tutela, pues no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se realizaron las actuaciones pertinentes para notificar la respuesta a la reclamación presentada por el accionante, sin que fuera posible por las inconsistencias de la información registrada.
5. Caso concreto El señor Jorge Vargas Contreras acudió mediante la acción de tutela con el fin de invocar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima lesionado por el Fosyga.
La parte actora indica que el 5 de agosto de 2015, presentó solicitud de indemnización ante el Fosyga por la muerte de su padre, Fernando Vargas Cavadia. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela la entidad accionada no se ha pronunciado respeto a dicha reclamación, por lo que solicitó que se ordenara al demandado resolver, en un término de 48 horas, la petición radicada desde el 5 de agosto de 2015. El Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que si bien el Fosyga dio respuesta a la reclamación presentada por el señor Jorge Vargas Contreras, no acreditó haber agotado todos los medios de notificación establecidos en la ley, razón por la cual ordenó realizar la notificación personal de la contestación y, de no ser posible, efectuar la notificación subsidiaria prevista en la Ley 1437 de 2011, para garantizar la efectividad del derecho.
Para resolver el presente asunto, la Sala analizará si se dio respuesta a la petición presentada por el actor y si la misma fue notificada, para lo cual se revisará si los medios de notificación que agotó el accionado, para dar respuesta a la reclamación presentada, pueden considerarse como idóneos y suficientes para determinar si existió o no la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Vargas Contreras. Al respecto, el representante legal del accionado manifiesta que no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Vargas Contreras, teniendo en cuenta que se dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y, porque el procedimiento para la notificación de la reclamación de indemnización por accidente de tránsito, se surtió de acuerdo a la Resolución 1645 de 2016, que señala que se debe realizar por correo electrónico o correo certificado a la dirección registrada en el formulario que se encuentra en la base de datos del Fosyga. Igualmente, afirmó que dicho procedimiento fue realizado de manera diligente a través de dos envíos por correo certificado, sin que pudiera lograrse su cometido, ya que se presentaron inconsistencias en los datos aportados por el solicitante; por lo que no se generó una afectación de los derechos invocados por el señor Jorge Vargas Contreras. La Sala advierte que el Fosyga respondió la reclamación del actor, mediante en los siguientes términos: “[…] en relación con la reclamación del asunto, presentada ante la Union Temporal FOSYGA 2014, con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, de manera atenta me permito informar que una vez surtido el correspondiente tramite de auditoría integral, la reclamación resultó no
aprobada, por las causales de glosa y anotaciones que se enuncian a continuación:
ESTADO FECHA DESCRIPCIÓN
No 12/12/201 EL FORMULARIO Y TODOS LOS
Aprobado 5 ANEXOS DEBEN VENIR
COMPLETAMENTE DILIGENCIADOS Y
FIRMADOS EN LA TOTALIDAD DE LOS
CAMPOS POR EL BENEFICIARIO, EN
EL CASO CONCRETO INDICAR LOS
DATOS COMPLETOS DEL
PROPIETARIO Y CONDUCTOR DEL
VEHÍCULO
No 12/12/201 APORTAR EL CERTIFICADO DE LA
Aprobado 5 FISCALOA (SIC) INDICADO LAS
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO,
MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS
SUCEDIERON CON LA PLENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS
VOCTIMA(SIC) .
No 12/12/201 LA FECHA DE MUERTE QUE
Aprobado 5 APARECE EN EL REGISTRO CIVIL DE
DEFUNCIÁN(SIC) NO CONCUERDA
CON LA FECHA DE MUERTE DE LOS
DEMÁS DOCUMENTOS. (ACLARAR)
No 12/12/201 APORTAR LA FOTOCOPIA DE LA
Aprobado 5 CDULA(SIC) DEL BENEFICIARIO
FAMILIAR DE LA VOCTIMA (SIC)
AMPLIADA CON LA FIRMA Y HUELLA
DACTILAR.
No 12/12/201 APORTAR LA DELCARACIÁN(SIC) DE
Aprobado 5 NO AFILIACIÁN(SIC) AL SGSSS
FIRMADA POR EL BENEFICIARIO
FAMILIAR DE LA VOCTIMA (sic).
No 12/12/201 DEBE APORTAR CERTIFICACIÁN EN
Aprobado 5 ORIGINA DE UNA ENTIDAD
BANCARIA VIGILADA POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, QUE ACREDITE AL
BENEFICIARIO DE LA
RECLAMACIÁN(SIC) COMO TITULAR
DE LA CUENTA, (LA CERTIFICACIÓN
NO DEBE TENER MAS DE 3 MESES
DE EXPEDICIÓN, POR PARTE DE LA
ENTIDAD BANCARIA) COMUNICADO
MINSALUD CON RADICADO No
201533201196561.
No 12/12/201 APORTAR DOS DECLARACIONES
Aprobado 5 EXTRAJUICIO EN DONDE CONSTE EL
ESTADO CIVIL DE LA VOCTIMA (SIC)
AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO
(SOLTERO O CASADO), CON QUIEN
CONVOVIA (SIC) HASTA SU
FALLECIMIENTO, SI DEJá(SIC) HIJOS
O Ná Y CUANTOS, Y SI TIENE MUS
(SIC) POR FUERA DE LOS
MENSIONADOS.
No 12/12/201 DEBE APORTAR LA DECLARACIÓN
Aprobado 5 DE CONDICIÓN DE ASEGURAMIENTO
DEL VEHÍCULO FIRMADA POR EL
BENEFICIARIO FAMILIAR DE LA
VOCTIMA (SIC). […]” Igualmente, se evidencia que el Fosyga realizó las siguientes actuaciones con el fin de comunicar la respuesta elevada por el accionante, a la dirección registrada: i) el día 16 de marzo de 2016, envió por correo certificado la respuesta a la solicitud, con número de guía 533817586CO, el cual fue devuelto por causal “desconocido”; ii) efectuó el segundo envío por correo certificado el 4 de junio, a
través de la empresa aeromensajería, el cual retornó al remitente sin especificar el motivo12; y, iii) en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, llevó a cabo el último envío el día 23 de febrero de 2017, por medio de la empresa de correo 47213 (sobre dicho envío no se tiene conocimiento si llegó o no a su destinatario). Ahora bien, no se puede desconocer que el Fosyga excedió el término fijado en la Resolución 1645 de 2016, para resolver la solicitud, lo que conllevó a que se vulneraran los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jorge Vargas Contreras. El 5 de agosto de 2015, el accionante presentó la reclamación de indemnización, no obstante lo anterior, el Fosyga (según lo manifiesta en la contestación e impugnación) emitió respuesta a la solicitud hasta el 3 de agosto de 2016; lo que implica que transcurrieron más de 6 meses sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, es acertada, toda vez que el Fosyga no ha agotado todos los medios dispuestos en la ley para notificar la respuesta a la reclamación presentada por el señor Jorge Vargas Contreras, tales como, contactarse vía telefónica o la notificación por aviso, con el fin que el solicitante pueda continuar con el trámite correspondiente. Igualmente, resulta oportuna la orden emitida por el Tribunal, relacionada con que se solicite al accionante informar la dirección actual y correo electrónico en aras de
garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y con ello hacer menos dispendiosa la notificación de la respuesta a la reclamación presentada ante el Fosyga.
III. DECISIÓN Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Vargas Contreras.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 12 Folio 81 13 Folio 85 de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Vargas Contreras teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.