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CE-70001-23-33-000-2017-00023-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-33-000-2017-00023-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CALIFICACIÓN DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si al accionante le asiste el derecho a que le sea practicado examen de retiro y posterior calificación de disminución de la capacidad laboral por parte de Junta Médico-Laboral, pese a no haber superado el tercer examen de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio en la fuerza pública. (…) Al actor no se asiste el derecho a que le sea practicado examen médico laboral de retiro, ni que sea ordenada nueva junta médico laboral, pues si bien cierto fue declarado apto en el primer y segundo examen de ingreso a las fuerzas militares, lo cierto es que en el tercer examen de incorporación se determinó por el Ejército Nacional que no era apto para continuar en el servicio, por lo que no se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 48 de 1993, para la efectiva incorporación del uniformado a la Fuerza Pública. El antecedente jurisprudencial traído como referente por el accionante no es aplicable al caso, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso 12 años después de que ocurrió el retiro del servicio, ni tampoco se infiere del concepto emitido por Medicina Legal, que la prestación del servicio militar obligatorio por espacio de 19 días, haya sido la causa directa y determinante del desarrollo de su patología mental. Bajo este contexto, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 24 de febrero de

2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el amparo solicitado por el [accionante].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00023-01(AC) Actor: JUAN ANTONIO VILLALBA SAUSIL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.

1. La acción de tutela El señor Juan Antonio Villalba Sausil, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones Solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y/o cualquier otro derecho de igual o similar categoría que resulte violado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y, en consecuencia, que se le ordene autorizar la práctica del examen de retiro a su favor, como la integración de la Junta Médico-Laboral, a fin de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas, la disminución de su capacidad laboral, se

califique la enfermedad y se fijen los índices de la lesión, para que si es del caso, se le otorgue pensión por invalidez o una indemnización por perdida de la capacidad laboral. 1.2. Hechos de la solicitud Comenta que el 17 de agosto de 2004 fue incorporado al servicio militar, como integrante del cuarto contingente 2004, previa realización de los exámenes médicos requeridos en los que se determinó que estaba en perfecto estado de salud físico y mental. Antes de ingresar a prestar el servicio militar, tenía un óptimo comportamiento y nunca había presentado síntomas o muestras de algún tipo de enfermedad física o mental. Luego de ingerir unas pastillas suministradas por el personal del Batallón, aunado a extensas y fuertes jornadas de entrenamiento y no poder conciliar el sueño, el 10 de septiembre de 2004 fue remitido y hospitalizado en el centro de atención y rehabilitación CARI, por espacio de 45 días, en atención al diagnosticó «episodio psicótico agudo con sx esquizofrenia y episodio depresivo mayor con sx psicóticos». El 25 de octubre de 2004 el Distrito Militar No.10, se elaboró el Acta 1123 del tercer examen médico de ingreso, en el que se decide su desacuartelamiento por la patología de esquizofrenia. Mediante orden administrativa de personal 1025 del 10 de febrero de 2005, fue retirado del servicio por la causal mala incorporación - tercer examen, sin que fuera practicado el respectivo examen de retiro previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000. El 4 de septiembre de 2008 presentó derecho de petición ante el Batallón de

Policía Militar 2, en el que solicitó la convocatoria a Junta Médico-Laboral, que fue negada mediante Oficio 9211 del 18 de septiembre de 2008, bajo el considerando de que el desacuartelamiento se había producido por mala incorporación. Presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, a fin de que se realizara Junta Médico-Laboral para que se determinara el origen del estado de salud mental, radicada con el número 2008-396 en el juzgado 2 administrativo del circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante fallo del 16 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, la práctica de los exámenes médicos necesarios para determinar si la afección que sufre tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó en el tiempo que duro acuartelado. El 1 de octubre de 2009 le fue practicado el examen por medicina legal en el que se le indicó que «…el estrés laboral inherente a la vida militar y las actividades que realizó durante su acuartelamiento en el batallón de policía militar, actuaron como desencadenantes de un trastorno afectivo o patología mental, llamado trastorno bipolar, que se puede presentar en cualquier persona aunque no haya prestado el servicio militar. Posiblemente si no prestar el servicio militar no se hubiera desencadenado el trastorno mental que padece». Actualmente el Ejército Nacional continúa prestando definitivamente los servicios de salud, sin que hasta la fecha se la haya realizado los exámenes físicos y mentales de la ficha técnica para ser remitido y valorado por Junta MédicoLaboral. El 4 de abril de 2016 interpuso derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de los conceptos médicos de la ficha técnica para llevar a cabo Junta Médico-Laboral, de lo cual recibió respuesta mediante Oficio 20168451670541 del 5 de diciembre de 2016, por parte del oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad, quien manifestó que no era posible acceder a la pretensión al no haber alcanzado a incorporarse a la filas del Ejército Nacional, dada la declaratoria de no apto para la actividad militar por tercer examen médico. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que desde el momento de su desvinculación en ningún momento se le realizó Junta Médico-Laboral para determinar las secuelas o el grado de incapacidad que padece para acceder al derecho a pensión desde el año 2004, pese a que (i) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud física y mental y, (ii) no existen antecedentes personales y familiares de padecimientos de enfermedades mentales. Manifiesta que por la enfermedad que sufre fue adquirida en servicio y, que, consecuencia de ella, debe estar bajo medicación y tratamiento constante, situación que no le permite trabajar, de manera que depende de lo que le dan sus familiares y amigos. Aduce que la accionada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial la sentencia T-710 de 2014, respecto de la obligación especial de cuidado y protección que le asiste al estado respecto de quienes prestan el servicio militar

obligatorio. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de febrero del 2017, en que además se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe; sin embargo, el término transcurrió sin que la accionada se pronunciara. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por medio de providencia del 24 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Señaló que de acuerdo con lo previsto en la orden administrativa del 10 de febrero de 2005, la accionado procedió a ordenar el desacuartelamiento del actor por existir mala incorporación, de acuerdo como lo establece el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, que indica: «entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar». Dijo que el accionante no formó parte del Ejército Nacional en condición de miembro, pues su permanencia se dio hasta el tercer examen de aptitud psicofísica, requisito este que a posteriori dio lugar a su desvinculación por no apto para prestar el servicio militar obligatorio. Explicó que en el caso no resultaba procedente aplicar el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, que consagra el examen de retiro, pues su campo de aplicación corresponde solo a los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas

de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, y el accionante no fue miembro de las Fuerzas Militares, al no haber sobrepasado las etapas propias de la incorporación, toda vez que no superó el tercer examen médico. 1.6. Impugnación El señor Juan Antonio Villalba Sausil, por intermedio de apoderado, impugna el fallo de primera instancia y solicita que se revoque la decisión. Alega que en el expediente se aportaron pruebas suficientes para demostrar que ingresó a las filas en perfecto estado de salud y que fue retirado del servicio siendo no apto para la actividad militar. Comenta que en el acta de calificación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se indicó que sufre de estrés laboral inherente a la vida militar y que las actividades que realizó durante su acuartelamiento en el batallón de policía militar actuaron como desencadenantes de un trastorno afectivo o patología mental, llamado trastorno bipolar, que se puede presentar en cualquier persona aunque no haya prestado el servicio militar, concepto al que no se le dio ningún valor probatorio. Argumenta que en casos similares al presente la jurisprudencia constitucional1 ha señalado que aunque el tercer examen de retiro permite desacuartelar a la persona cuando presenta alguna inhabilidad que le impide prestar el servicio militar, su práctica tiene ocurrencia en los 45 y 90 días posteriores a la incorporación, cuando materialmente ya se produjo el ingreso y el conscripto se encuentra sometido a las actividades y labores propias que el servicio le impone, periodo durante el cual todo riesgo que se produzca frente a la vida e integridad

física se encuentra a cargo de la Fuerza Pública. De manera que para garantizar que se cubran los riesgos, independientemente de las formalidades para el ingreso formal a la filas, es preciso que sea sometido a un examen de retiro, en el que se verifique la existencia de lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica, que en caso de presentarse, exigen que el conscripto sea examinado por Junta Médico-Laboral Militar.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si al accionante le asiste el derecho a que le sea practicado examen de retiro y posterior calificación de disminución de la capacidad laboral por parte de Junta Médico-Laboral, pese a no haber superado el tercer examen de incorporación para prestar el servicio militar obligatorio en la fuerza pública. 1 Sentencia T-710 de 2014. 2.3. Sobre la incorporación a la Fuerza Pública para prestar el servicio militar obligatorio Sobre la integración de la fuerza pública, la Constitución Política en su artículo 216, señala: La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio

militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Para el servicio de reclutamiento y movilidad el legislador expidió la Ley 48 de 1993, en la que desarrolló varios aspectos para el servicio militar obligatorio y estableció directrices y procedimientos para definir la situación militar, entre otros temas. Así, entre los artículos 15 y 18 se prevé lo referente a los exámenes de aptitud sicofísica: ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. 2.4. Sobre el examen de retiro y la práctica de Junta Médico-Laboral El Decreto Ley 1796 de 20002 expedido por el Presidente de la República en

ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20003, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La norma en cita señala que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica de retiro tienen carácter definitivo y, por tanto, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos y, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. En el mismo sentido, indica que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.4 Son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía5; y son funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad

según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y, (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.6 2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 4 Artículo 8. 5 Artículo 14. 6 Artículo 15. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.7 La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de

expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes.8 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones9; y sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes10. 2.5. Hechos probados 2.5.1. El señor Juan Villalba ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 17 de agosto de 2004 (f.37). 2.5.2. Fue atendido en el dispensario médico el 9 de septiembre de 2004, por el médico general Diego García, por cuadro de tres semanas con llanto fácil, insomnio global y aislamiento de los compañeros, y por el cual fue remitido al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud CARI para valoración por la especialidad de psiquiatría, donde fue hospitalizado (ff.24-34). 2.5.3. El 29 de octubre de 2004 el jefe de personal del Batallón Militar 2, certificó que el señor Juan Villalba se encontraba prestando el servicio militar en la Unidad 7 Artículo 18. 8 Artículo 19. 9 Artículo 21. 10 Artículo 22.

Táctica como soldado regular integrante del cuarto contingente 2004. Constancia que expidió con el fin de que el uniformado fuera atendido en la DISMED de la segunda Brigada (f.8). 2.5.4. Por medio del Oficio 9211 del 18 de septiembre de 2008, el Batallón de Policía Militar 2, Segunda Brigada, Primera División, Comando Conjunto 1 Caribe, resolvió sobre la petición de autorización de Junta Médico-Laboral presentada por el señor Juan Villalba, señalando que no podía remitirse a Junta Médico-Laboral, en vista de que su desacuartelamiento se produjo por mala incorporación, y según lo establece el artículo 18 de la Ley 48 de 1993 «entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación a un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con las prestación del servicio militar» (f.11). 2.5.5. Mediante providencia del 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio de protección del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del joven Juan Antonio Villalba Causil.

Segundo: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército NacionalBatallón Policía Militar 2, Comando Conjunto 1 «Caribe», Primera División, Segunda Brigada, Dirección de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación

de esta providencia, inicie prestación del servicio médico especializado, hospitalario y farmacéutico que requiera el joven Juan Antonio Villalba Causil, para el tratamiento de la afección psicológica que padece.

Tercero: Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad, practique los exámenes necesarios para determinar si la afección que sufre Juan Antonio Villalba Causil tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de Policía Militar 2 «Caribe», o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si, teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento de vio agravado por la permanencia en la unidad militar.

Cuarto: Si el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad llegara a determinar que la enfermedad mental que padece Juan Antonio Villalba Causil, tuvo su origen durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del Batallón de Policía Militar 2 «Caribe», o que el padecimiento, siendo anterior a éste hecho se agravo en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó mientras se encontraba acuartelado en la mencionada unidad militar, el amparo tutelar concedido en la presente providencia será definitivo y, en consecuencia, se ordena al Ejército Nacional que a través de su Dirección de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, continúe con la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiere el joven Villalba Causil, para el tratamiento de la afección psicológica que padece.

2.5.6. A través de Oficio 123-2009-PS del 1 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Córdoba practicó examen psiquiátrico forense al joven Juan Antonio Villalba Causil, en el que registró el siguiente diagnóstico: […] Las causas del Trastorno Bipolar o enfermedad que padece el examinado son múltiples, tiene varios factores, entre los que se incluyen factores biológicos (genéticos, herencia, alteración de la bioquímica cerebral y constitucional), factores psicosociales (conflictos familiares, estrés laboral y ambiental). El estrés laboral inherente a la vida militar y las actividades que realizó durante su acuartelamiento en el Batallón de Policía Militar, actuaron como desencadenantes de un trastorno afectivo o patología mental, llamado trastorno bipolar, que se puede presentar en cualquier persona aunque no haya prestado el servicio militar. Posiblemente si no presta el servicio militar no se hubiera desencadenado el trastorno mental que padece. Es algo que no se puede predecir en forma precisa. El trastorno mental es una patología crónica, altamente recurrente, que necesita tratamiento permanente e indefinido, con medicamentos y controles por psiquiatría, para evitar la crisis y mantenerse asintomático. 2.5.7. A través de oficio 20168451670541 de 5 de diciembre de 2016, el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, resolvió sobre la petición presentada por el accionante: informando que (i) verificado el Sistema

Administrativo de Talento Humano del Ejército Nacional, fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal 1025 del 10 de febrero de 2005, por la causal «mala incorporación - tercer examen», situación por la cual no tomó el juramento de Bandera necesario para ser incorporado en las filas del Ejército Nacional y, (ii) al ser declarado no apto para la actividad militar por tercer examen médico y ser retirado por esta causa, no es posible incorporarse a las filas del Ejército Nacional y ser acreedor de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000. 2.6. Análisis de la Sala Se somete a estudio el caso del señor Juan Antonio Villalba Causil, quien solicita a través de este medio constitucional que se ordene la realización de su examen médico laboral de retiro, con su consecuente valoración por Junta Médico-Laboral, negadas por el Ejército Nacional bajo el sustento de no tener derecho por haber sido declarado no apto para la actividad militar en el tercer examen de incorporación. De acuerdo con las diferentes peticiones presentadas por el señor Juan Antonio Villalba Causil ante el Ejército Nacional, solicitando la realización de su examen de retiro y la valoración por Junta Médico-Laboral, se observa que la entidad ha reiterado su negativa a través de los oficios 417976 del 11 de mayo de 2006 (f.13), 009997 del 26 de noviembre de 2008 (f.36) y, 20168451670541 del 5 de diciembre de 2016 (f.12), bajo el sustento de que al accionante no le asiste el derecho, en atención a que no fue incorporado a las filas del Ejército Nacional,

pues para el momento de la realización del tercer examen requerido para definir su aptitud para la vida militar fue declarado no apto, y al no haber existido efectiva incorporación no tiene derecho al examen de retiro. El accionante alega que en el caso la entidad accionada desconoció la sentencia T-710 de 2014, donde la Corte Constitucional estudió un caso con similares circunstancias fácticas al suyo. Según se observa, en dicha oportunidad la Corte estudió el caso de un ex uniformado que ingresó a prestar el servicio militar el 13 de mayo de 2013, y que empezó a presentar problemas de salud aproximadamente el 22 de junio del mismo año, por un cuadro de 15 días de evolución de tos hemoptoica y hematuria, patología que si bien ya padecía, se agravó, precisó e identificó durante el tiempo de permanencia en las filas, razón por la que se le practicó el tercer examen de incorporación y se le encontró no apto para el servicio militar y se ordenó su desincorporación. Señaló la Corte: El Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar. En desarrollo de lo anterior, si bien el tercer examen permite desacuartelar a

una persona, cuando ésta presenta alguna inhabilidad que le impide prestar el servicio militar, su práctica tiene ocurrencia entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, esto es, cuando materialmente ya se ha producido el ingreso a un batallón o unidad militar y, por obvias razones, el conscripto se encuentra sometido a las actividades y labores propias que el servicio le impone. Si bien podría considerarse que efectivamente no se han satisfecho todas las exigencias formales para el reclutamiento, como lo exponen los demandados, no cabe duda que durante ese período todo riesgo que se produzca frente a la vida e integridad física de una persona sometida a una relación de especial sujeción se encuentra a cargo de la Fuerza Pública. Una conclusión en sentido contrario implicaría que durante el tiempo en que una persona permanezca en un batallón prestando el servicio militar, aun cuando formalmente pueda presentarse una hipótesis de desacuartelamiento, quedaría desprotegido y sometido a los peligros que puedan concretarse en ese período, lo cual no sólo resulta contrario a la lógica que emana del someti-miento forzado a una actividad de alto riesgo, sino también a los principios de solidaridad y respeto de la dignidad humana en los que se funda el Estado Social de Derecho (CP art. 1). Por esta razón, como se explicó en el aparte considerativo de esta providencia y previamente se señaló, para garantizar que se cubran los riesgos frente a una persona que presta el servicio militar (independientemente de las formalidades que determinen su ingreso formal a las filas) es preciso que sea sometida a un examen de retiro, mediante el

cual se verifique la existencia de lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica, las cuales, en caso de presentarse, exigen que el conscripto sea examinado por una Junta Médico Laboral Militar, a fin de que sea dicha autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica. Concluyó la Corte que en la medida en que actor ya se encontraba en el batallón cuando se le realizó el tercer examen de ingreso, al momento de disponer sobre su desacuartelamiento debió ordenarse la práctica de un examen de retiro, para que, en caso de encontrarse lesiones o afecciones que disminuyeran su capacidad psicofísica, se remitiera la actuación a la Junta Médico Laboral Militar, para que ésta procediera de acuerdo con sus competencias, omisión que consideró constitutiva de una violación del derecho al debido proceso administrativo. De manera que con el objeto de garantizar la efectividad del derecho, en lugar de disponer la práctica del examen de retiro, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los trámites necesarios para que se convocara a la Junta Médico-Laboral Militar, con el objeto de que se evaluara la situación médico laboral del ex uniformado. Para lo que compete al caso sub examine, es de indicar que aun cuando existe similitud de hechos con el antecedente juris

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