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CE-70001-23-33-000-2017-00047-01(AC)-2017

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Título
CE-70001-23-33-000-2017-00047-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se probó la notificación al peticionario / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Que ordena el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de docente La [actora] mediante apoderada judicial, acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto presentó solicitud relacionada con el cumplimiento del fallo proferido el 18 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), confirmado por la providencia del 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de decisión Oral, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías parciales (…)en cuanto a la petición radicada por la accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se observa que aun cuando la entidad afirmó en la contestación de la tutela que a través de Oficio No. 700.11.03 SE OPSM 0 del 14 de marzo de 2017 procedió a dar respuesta efectiva a lo solicitado por la parte actora, remitida por correo electrónico de la apoderada judicial, ello se realizó con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, sin que exista prueba que

permita establecer si la misma fue comunicada a la actora, previa al fallo de tutela. Por lo anterior, se considera que el derecho fundamental de petición de la [actora] se ha vulnerado, conforme así lo encontró probado el a – quo PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – A cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada por el Ministerio de Educación Nacional [P]rocede la Sala a referirse a la impugnación presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, en lo concerniente a si es la entidad encargada de dar cumplimiento a los fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, a los que hace alusión la petición presentada por la accionante el 18 de diciembre de 2015, en el entendido que con ocasión del Decreto 1075 de 2015, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, por lo que pretende es ser desvinculado de la acción de tutela, en la medida en que no se le puede crear competencias que el propio ordenamiento jurídico no le ha asignado (…) las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado se encuentran a cargo de la Nación; y para su cumplimiento, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (…) Ahora bien, la obligación de reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales de los docentes oficiales corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por expresa disposición legal, y ante la reclamación de una prestación a cargo de la Nación – sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales –, su pago le corresponde realizarlo al Fondo, aunque la solicitud del cumplimiento de la sentencia se halla radicado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre (…)Por todo lo anterior, estima la Sala que la entidad obligada en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada por el Ministerio de Educación Nacional, por ser una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989; motivo suficiente para que no prospere el argumento expuesto por la entidad apelante (Ministerio de Educación Nacional), en el sentido de alegar que no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00047-01(AC)

Actor: RUTH MARÍA LUNA PESTANA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de marzo

de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ruth María Luna Pestana contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ruth María Luna Pestana, actuando a través de apoderada, acudió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, presuntamente vulnerados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la Fiduciaria La Previsora S.A.

(Fiduprevisora S.A.). En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Solicito la Protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual se me viene vulnerando por parte de la NACIÓN MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – DEPARTAMENTO DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por cuanto ha omitido injustificadamente el acto administrativo de Cumplimiento del Fallo de mi Representada.

2. Se ordene a la NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL – DEPARTAMENTO DE SUCRE – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Notifique de manera inmediata a la suscrita apoderada del acto administrativo de Cumplimiento del Fallo Contencioso Administrativo

donde se ordenó la (sic) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 1071 DE 2006 a cada de mi representada, de acuerdo a las razones que se han expuesto.”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: La señora Ruth María Luna Pestana laboró al servicio de la docencia oficial en la Institución San Antonio Abad en el municipio de Palmito (Sucre). Mediante petición del 24 de enero de 2011, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios adeudados por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 969 del 3 de octubre de

2008. La actora acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien mediante fallo ejecutoriado, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. Conforme a lo anterior, la demandante radicó ante las entidades accionadas, solicitud de cumplimiento del fallo el 18 de diciembre de 2015. Debido a que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y Fiduciaria La Previsora S.A., no han procedido a notificar el acto administrativo de cumplimiento del fallo, con el objeto de que se le reconociera la sanción por mora en el pago de las cesantías, considera la actora

1Folio 1 reverso. que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ante la evidente negligencia de las entidades mencionadas, causándole con dicha omisión, un grave perjuicio para la señora Ruth María Luna Pestana.

3. Trámite procesal e intervenciones El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas2.

El Secretario de Educación Departamental de la Gobernación del Departamento de Sucre mediante memorial visible a folios 17 a 20 del expediente, contestó la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que respecto del oficio en donde se solicita el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, radicado en Atención al Ciudadano bajo el No. 2015 – PQR 17711 el 18 de diciembre de 2015, consideró que al mismo se dio respuesta efectiva mediante oficio del 14 de marzo de 2007 (Rad. NO. 700.11.03 SE OPSM 0, dirigido a las señoras Dina Rosa López Sánchez / Ruth María Luna Pestana y remitido al correo electrónico dina.abogada@hotmail.com, por lo anterior, queda demostrado que la Gobernación de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, dio respuesta efectiva y de fondo a la petición del accionante, lo que quiere decir es que frente a esta petición se estaría ante la figura de hecho superado, pues nunca existió la transgresión, ni un perjuicio que evitar, que acarrea como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto. Conforme a lo anterior, solicita, declarar improcedente la acción de tutela

interpuesta, en cuanto las pretensiones que la sustentan quedaron totalmente desvirtuados y por consiguiente no existió quebrantamiento alguno de derecho fundamental. Por su parte, la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante memorial visible a folios 29 a 32 del expediente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el derecho de petición no fue radicado ante esta entidad, sino en la Secretaría de Educación de Sucre, conforme se puede comprobar en el sello de recibido, con fecha 18 de diciembre de 2015, por lo que no le es dable ser 2 Folios 12 - 13. vinculado, al estar totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite de la acción de tutela. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y dentro del procedimiento definido para ello no interviene el Ministerio, razón por la cual la demora o irregularidad en el trámite no le puede ser imputable. Manifestó que conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pague el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales o la dependencia que haga sus veces. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones que se elabore será remitido a la sociedad fiduciaria que se encarga del manejo de los recursos para su

aprobación, realizado lo anterior, la resolución de reconocimiento será suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial y deberá ser notificado con las formalidades de ley. Conforme a lo anterior, al existir relación de causalidad o vínculo entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el derecho pretendido por la accionante, solicita si desvinculación en la medida en que no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de 24 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por las siguientes razones3: Aclaró que el “principal mecanismo previsto en el ordenamiento para exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular en (sic) el proceso ejecutivo establecido en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y 305 a 310 del Código General de Proceso respectivamente, razón por la generalidad indica la improcedencia del medio constitucional para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales.” Sin embargo, sostuvo que la misma es procedente cuando contengan obligaciones de hacer, 3 Folios 88 a 96. siempre que no existan otros recursos judiciales idóneos para lograr dicho cumplimiento o se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.

Revisado el material probatorio allegado en la acción de tutela, concluyó que del pantallazo del envío de comunicación mediante correo electrónico con fecha 14 de marzo de 2017, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, no se presenta ningún acuse de recibo, como tampoco denota una resolución de

fondo frente al contenido de la petición. Por lo anterior, consideró que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto pues la respuesta no se acoge a los parámetros establecidos en la jurisprudencia, tales como que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea congruente a la petición elevada y puesta en conocimiento del solicitante, por lo que al carecer de alguno de estos requisitos que entenderá que la petición no ha sido atendida. Afirmó que respecto a la petición presentada el 18 de diciembre de 2015, han transcurrido más de 1 año desde que la presentó, superando el término previsto en el ordenamiento (15 días), para decidir y publicitar las solicitudes de carácter particular, por lo que el plazo legal se encuentra superado y sin que a la fecha de la sentencia, las entidades accionadas Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental de Sucre hayan decidido de mérito el requerimiento, por lo que se observa la violación al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre para que procedan a dar respuesta a la petición del 18 de diciembre de 2015, relacionada a la solicitud del cumplimiento de las sentencias del 14 de septiembre de 2014 y 16 de abril de 2015 que ordenaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que se le informe el estado actual del trámite de la solicitud y el turno en el que se encuentra. Sin embargo, no ordena la expedición y notificación del acto administrativo con el

cual se da cumplimiento al fallo judicial, en cuanto la acción de tutela no es una instancia adicional ni reemplaza las vías legales u ordinarias establecidas para la realización y cumplimiento de las órdenes emanadas de una sentencia judicial de condena en contra de una entidad pública pues para ello se consagró el trámite del proceso ejecutivo, siguiendo los parámetros del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, respecto a la falta de legitimación en la causa por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional manifestó que la competencia de las secretarías de educación solo está dada frente al trámite de la petición y la suscripción del acto, pero su aprobación y cumplimiento se encuentra otorgada directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por tratarse de una cuenta sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Educación Nacional, debe ser atribuida a la Nación, como persona jurídica. En consecuencia, la orden que se emita, debe recaer en la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional, al cual está adscrito el FNPSM y en este sentido, le asiste legitimación en la causa por pasiva por lo que es la entidad encargada de dar respuesta a la accionante, además de ser la entidad a la que se dirigió el derecho de petición.

5. Impugnación La Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito recibido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de abril de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia4.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, para señalar que la orden impartida en el fallo, es imposible de cumplir por cuanto

el juez de instancia no puede crearle competencias a las entidades que el propio ordenamiento no le ha asignado. Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional, no conoció la solicitud de la accionante, en la medida que no ha tenido acceso material a la misma, por cuanto la petición no fue radicada en dicha dependencia. Sostuvo que “dado que la orden contenida en el fallo, se dirige a resolver de fondo la petición en virtud de la cual se solicitó dar cumplimiento al fallo contencioso a favor de la accionante, me permito informarle que para este Ministerio es de imposible cumplimiento, es decir ni jurídica ni físicamente la exigencia es susceptible de ser atendida por este gabinete ministerial ( . . . )”. Trajo a colación lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 que modificó el Decreto 2831 de 2005, para establecer que no existe relación de causalidad o vinculó con la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la parte actora. Alegó que tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo 4 Folios 110 - 112. de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta clase de obligaciones, por ley, se encuentra en cabeza de la entidad territorial y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, siendo esta última la que administra y paga con los recursos las obligaciones que en materia de prestaciones reclaman los docentes afiliados al FOMAG, bien sea por vía administrativa o contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes. Aseveró que en aras de colaborar con la administración de justicia, se procedió a remitir a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y a

FIDUPREVISORA en calidad de vocera administradora y representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio un oficio recomendando se dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la

accionante, en cuanto a la solicitud formulada el 18 de diciembre de 2015, o si, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, no es la entidad competente para resolver la petición.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de quince (15) días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”5.

5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.6 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo7. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Caso concreto La señora Ruth María Luna Pestana Jaramillo mediante apoderada judicial, acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la Nación, Ministerio de Educación

Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de

Educación del Departamento de Sucre y Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto presentó solicitud relacionada con el cumplimiento del fallo proferido el 18 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre), confirmado por la providencia del 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de decisión Oral, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías parciales establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo. 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, amparó el derecho de petición de la accionante, al considerar que las entidades accionadas no habían dado respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el sentido de informarle cual es el estado actual del trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial y si el mismo se rige por el sistema de turno, en cual se encuentra. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hace a continuación un recuento de los hechos que resultaron probados dentro del trámite de tutela: - El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 (ff. 41 – 55), declaró no probada la

excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la Nación, Ministerio de educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre – Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que se hizo efectivo el pago de las cesantías, tomando como base el salario devengado por la parte actora cuando comenzó la mora. - El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral mediante providencia del 16 de abril de 2015, confirmó los numerales 1, 2, 4 y 5 de la sentencia antes referida y modificó el numeral 3, en el sentido de condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a la suma de $9.594.495.oo, correspondiente al monto total de la sanción en comento. - La señora Ruth María Luna Pestana mediante apoderada judicial, a través de memorial dirigido a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo,

mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 16 de abril de 2015, ejecutoriada el 17 de junio de 2015. Dicha solicitud, fue radicada en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, el 18 de diciembre de 2015, con radicación PQR 17711, conforme se puede constatar a folio 8 del expediente. - A folio 26 del expediente, obra pantallazo de un correo electrónico dirigido a la apoderada de la actora, en el cual se lee con asunto “Respuesta Petición PQR 17711” por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en el que se le insta para que conforme a lo informado verbalmente, proceda a surtir los trámites del caso, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado. - La Secretaría de Educación Departamental de Sucre con la contestación a la acción de tutela, allegó el pantallazo arrojado por el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), respecto al requerimiento No. 2015PQR17711 del 18 de diciembre de 2015, en el que se lee que el trámite ha finalizado el 13 de enero de 2016 y en el que como respuesta se dejó consignado “tramitada y resuelta se le respondió que debe traer y radicar los documentos exigidos para este trámite mediante oficio No. 0028” - ver folio 27 del expediente –. - En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante memorial visible a

folios 122 a 127 del expediente, da respuesta efectiva y de fondo mediante oficio del 14 de marzo de 2017, remitido a la actora por correo certificado y electrónico tal y como fue aportado por la apoderada. Para tal efecto, allega copia de la mencionada respuesta, en el cual se observa que por oficio 700.11.03.SE.POSM 0 el Líder Administrativo y Financiero (E) de la Secretaría de Educación Departamental, manifestó: “Dando alcance a su solicitud presentada ante esta secretaría con número de radicado 2015PQR17711 de fecha 18 de diciembre de 2015, donde solicita el CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL HONORABLE

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

SINCELEJO, EN EL CUAL SE ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY

1071 DE 2006, PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2015, y con la respectiva Nota Ejecutoria del 17 de Junio; se le informa que para dar trámite al reconocimiento y pago de esta sentencia, se hace necesario que se acerque a las oficinas de atención al ciudadano de la Gobernación MODULO II, donde el funcionario encargado, le informará sobre el trámite de radicación de estas sentencias; así como el lleno de los requisitos y documentos que debe anexar para radicar la misma, conforme al decreto 2831 de 2005, que establece

“Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de e

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